REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6597-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Melida Fabiola Herrera, inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951, apoderada judicial de la parte demando, Zhongyuan Zhen, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2023, en el juicio que por daños materiales y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, sigue el ciudadano Antonio de Dios Chabal Obaji, titular de la cédula de identidad número 10.712.989, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Andrés Basilio, Katty, Cristina María, Aida Ameli Chacal Obaji, representado por los abogados María de los Ángeles Camacho y Anthony Santos Colmenares, inscritos en Inpreabogado bajo los números 313.614 y 278.337 respectivamente, contra el ciudadano Zhongyuan Zhen titular de la cédula de identidad número E-82.289.017.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 8 de mayo de 2023.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De la interpretación que este Tribunal Superior hace del contenido del auto apelado, colige que la apoderada del demandado, mediante diligencia del 14 de marzo de 2023, estampada en la causa, impugnó poder que la parte actora presentó presentó para acreditar la representación de ésta, por no cumplir tal poder los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al abrogarse la representación de otros: Andrés Basilio, Katty, Cristina María, Aida Ameli Chacal Obaji.
El Tribunal de la causa, dictaminó que “…que el señalado poder cursante al folio 09, no se encuentra limitado, y faculta expresamente al ciudadano ANTONIO DE DIOS CHACCAL OBAJI, para otorga poderes a profesionales de derecho, según lo estipulado e el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribual indica que el señalado poder es válido para actuar en juicio y deja constancia que todas las actuaciones realizadas por la parte accionante, son y tomadas como válidas….” (sic. Mayúsculas en el texto).
La representación de la demandada, en los informes, expresó sus alegatos contra el auto apelado, alegando que el pronunciamiento sobre la falta de cualidad debió hacerlo en sentencia definitiva, y no como lo hizo, y así pide se declare.
La parte actora en su escrito de observaciones, expresó que la parte demandada apeló de un auto de mero trámite, y o de una sentencia definitiva, con miras a saturar el proceso por ante el juzgado de la causa, brindando ataques jurídicos innecesarios; señalando que “…la misma parte es la que solicitaba que el tribunal se pronunciara al respecto, entonces ¿solicitan un pronunciamiento y luego apelan porque no es el momento procesal?...” (sic); por lo que solicitan sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la decisión del a quo.
En los términos arriba expuestos puede resumirse sucintamente el thema decidendum de la presente incidencia, que esta Superioridad resuelve con base en las apreciaciones siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación se evidencia que la demandante manifiesta que impugna el poder presentado por los apoderados de la empresa codemandada, alegando no reunir los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto la parte actora carece de cualidad para sostener el juicio, señalando que:
“Impugno y Desconozco, a todo evento en toda y cada una de sus partes, el Poder consignado en la presente Causa otorgado al ciudadano Antonio de Dios Chaccal Obaji, que corre inserto en el Folio 9, del libelo de Demanda, toda vez que se violentan flagrantemente el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se abrroga en este acto la representación de otros: ANDRES BASILIO CHACAL OBAYE (OBAJI); KATTY CHACAL OBAJI; CRISTINA MARIA CHACAL OBAJI; AIDA AMELI CHACAL OBAJI, pretendiendo demandar (SI SER ABOGADO), incurriendo en el vicio, por quebrantamiento en forma sustancial de los actos con menos cabo al derecho a la defensa , garantizada en el artículo 49de la Carta Magna. En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que cualquier Gestión inherente a la Abogacía realizada sin poseer título de abogado in curre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de especial capacidad de postulación, facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, para realizar actos procesales con afectación jurídica, criterio este que se ha consolidado como ratificación al sostenimiento por la Sala Constitucional al respecto. Como puede observarse, la Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que este ciudadano Antonio de Dios Chaccal Obaji, carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detecta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala de Casación al respecto.” (sic. Mayúsculas del texto).
Observa este sentenciador que el Tribunal de la causa, pasó a señalar que “…que el señalado poder cursante al folio 09, no se encuentra limitado, y faculta expresamente al ciudadano ANTONIO DE DIOS CHACCAL OBAJI, para otorga poderes a profesionales de derecho, según lo estipulado e el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribual indica que el señalado poder es válido para actuar en juicio y deja constancia que todas las actuaciones realizadas por la parte accionante, son y tomadas como válidas….” (sic. Mayúsculas en el texto).
En el caso de especie aprecia este juzgador que, tal defensa opuesta por la parte demandada, realmente debe ser decidida en sentencia de fondo por el Juzgado conocedor de la causa, después de un análisis de los documentos aportados por las partes como pruebas al juicio, para concluir en la falta de cualidad del actor, alegada por la demandada por supuesta insuficiencia del poder, ya que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido; lo que conlleva a que se anule dicho auto, y se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de la causa el 17 de abril de 2023. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la demandada contra el auto de fecha 17 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de la causa.
Se REVOCA en todas sus partes el auto apelado.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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