REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6572-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Pedro Luis Jerez Briceño, inscrito en el Inpreabogado número 277.878, apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.323.734, 10.910.242, 11.894.835, 9.494.144 y 10.396.559, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 10 de enero de 2023, en la causa seguida por los ciudadanos Luz Elena Izarra, Ivan Alberto Izarra, Mirna Consuelo Izarra de Fuenmayor y Zoraima Josefina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.869, 4.063.927, 3.738.121, 4.324.132, respectivamente, en contra de los apelantes, por Partición.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 31 de marzo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió demanda que fue distribuida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por los ciudadanos Luz Elena Izarra, Ivan Alberto Izarra, Mirna Consuelo Izarra de Fuenmayor y Zoraima Josefina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.869, 4.063.927, 3.738.121, 4.324.132, respectivamente, representados jurídicamente por el abogado Johnny Aguilera Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.755, contra los ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, ya identificados, por partición de bienes hereditarios.
Narra la parte actora en el libelo de la demanda que: “que el 24 de septiembre de 2015, falleció ab intestato en la ciudad de Valera del estado Trujillo, según acta de defunción que anexo marcada con la letra “B”, la ciudadana MARIA IZARRA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula d Identidad No. 3.738.196, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, quien era hermana de mis representados, por ser todos hijos de la finada ciudadana EDEN IZARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 2.614.227, quien estuvo domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo. La referida ciudadana MARIA IZARRA, contrajo matrimonio civil, el día 27 de Septiembre de 1986, según constancia de matrimonio (…), con el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.463.492, domiciliado en la Ciudad de Valera del estado Trujillo. Siendo el caso, que el día 5 de noviembre del año 1992, la cónyuge antes identificada, mediante documento de compraventa, adquirió con dinero de su propio peculio, un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera del estado Trujillo, de fecha 5 de noviembre de 1992, registrado bajo el No. 30, Tomo 4to, Protocolo 1, Trimestre 4to. (…) bien inmueble, que si bien es cierto, fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, no formó parte de la sociedad conyugal, por ser un bien propio de la referida cónyuge, ya que el mismo fue adquirido con dinero proveniente del patrimonio particular de ésta, tal como fue manifestado, aceptado y reconocido voluntariamente por su cónyuge LUIS ALFONSO ROJAS (ya identificado), conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero del año 2002, el cual quedo anotado bajo el No. 30, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial (…), instrumento público a través del cual, el señalado LUIS ALFONSO ROJAS, manifestó fehacientemente y en forma diáfana: “Que mi cónyuge ciudadana MARIA IZARRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.738.196, de mi mismo domicilio, adquirió un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, (OMISSIS) es propiedad única y exclusiva de la referida ciudadana MARIA IZARRA DE ROJAS, que el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio y que como consecuencia no forma parte integrante de los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, por lo tanto debe tenérsele como un bien propio y particular de mi cónyuge”, (sic).
Señalan los actores en su escrito libelar que aparte de que el ciudadano Luis Alfonso Rojas, reconociera motu propio, que el descrito inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, procedió, así mismo, a expresar que no tenía nada que reclamar por concepto de los frutos o ganancias que haya generado o pudiera generar dicho inmueble, así como tampoco si por alguna circunstancia se llegare a disolver la comunidad conyugal, renunciando implícitamente a cualquier derecho inherente al referido bien inmueble.
Continúan señalando los actores que durante los treinta (30) años que duró la relación matrimonial solo se fomentaron como bienes gananciales el mobiliario del inmueble, así como los instrumentos musicales pertenecientes al conjunto musical Ronda Gaitera, puesto que como ya se esbozó ut supra, el bien inmueble antes identificado no formó parte de la comunidad conyugal y además habiendo renunciado el cónyuge a todo derecho inherente al mismo, y siendo que además, no se procrearon hijos entre ellos durante el tiempo que duró el vínculo nupcial, y habiendo fallecido la madre de la de de cujus incontinenti y obligatorio es, precisar, que son sus hermanos conjuntamente con él cónyuge, los herederos legales y legítimos de la fallecida María Izarra, y que por lo tanto, es a ellos a quienes por ley, deben ser deferidos en plena propiedad los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejado por la de cujus.
Del mismo modo señalo que en el año 2019, falleció el cónyuge de la hermana de los actores, ciudadano Luis Alfonso Rojas, dejando como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, ya identificados, quienes de conformidad con los artículos 814 y 815 del Código Civil, entran como representantes en el lugar, en el grado y en los derechos de su representado, vale decir, su legítimo padre, Luis Alfonso Rojas.
Que durante los treinta (30) años que duró la relación matrimonial solo se fomentaron como bienes gananciales el mobiliario del inmueble, así como los instrumentos musicales pertenecientes al conjunto musical Ronda Gaitera.
Que como el bien inmueble no perteneció a la comunidad conyugal, sus hermanos les corresponde heredar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble señalado y el cincuenta por ciento (50%) del valor del mobiliario de dicho inmueble y de los instrumentos musicales del conjunto Ronda Gaitera y, al cónyuge o sus representantes el veinticinco por ciento (25%) del valor señalado inmueble y, el cincuenta por ciento (50%) de los demás bienes pertenecientes al acervo hereditario.
Como se deduce existe una comunidad forzosa entre sus representados y los hijos de difunto cónyuge de la ciudadana María Izarra de Rojas, entorno al acervo hereditario que dejaron los de cujus y los cuales los convirtió a todos en coherederos en la proporción arriba señalada, es decir, que como el bien inmueble no perteneció a la comunidad conyugal, a los hermanos de María Izarra de Rojas les corresponde heredar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble señalado y el cincuenta por ciento (50%) del valor del mobiliario del referido inmueble y de los instrumentos musicales del conjunto Ronda Gaitera y, a los representantes del cónyuge ciudadano Luis Alfonso Rojas, el veinticinco por ciento (25%) del valor del señalado inmueble, y el cincuenta por ciento (50%) de los demás bienes pertenecientes al acervo hereditario.
La demanda la fundamentaron en los artículos 825, 151, 1011, 781, 993, 995, 1355, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Los actores en el libelo de la demanda solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar el siguiente el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo.
Solicitan se declare con lugar la presente demanda, y estimaron la misma en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Por auto dictado por el A quo el 24 de mayo de 2021, admite la demanda, ordenó la citación de los demandados y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, por los ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, ut supra identificados, asistidos por el abogado Pedro Luis Jérez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 277.878, manifestaron que el inmueble objeto del litigio, está ocupado por los ciudadanos Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, ya identificados, y que la dirección que usa los demandantes para la citación de ellos, es la dirección del inmueble que se está dilucidando en esta demanda.
Por auto dictado el 26 de enero de 2022, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por los demandados el 6 de diciembre de 2021, y acordó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Los codemandados de autos, ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, promovieron en la incidencia aperturada.
El 7 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el que formuló oposición a la partición, bajo los siguientes argumentos: “… que ante hechos circunstanciales que proviene de una declaración realizada por el por el padre de mis representados el causante Luis Alfonso Rojas, por medio de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2022, inserto bajo el N.º 30 Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, (…) donde hoy el causante declara según consta en los hechos narrados en la demanda que LUIS ALFONSO ROJAS, manifestó fehacientemente y en forma diáfana: “Que mi cónyuge ciudadana MARÍA IZARRA DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 3.738.196, de mi mismo domicilio, adquirió un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 22, Apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 1.992, quedando inscrito bajo el N.º 30, Tomo 4to, Protocolo 7ro, Trimestre 4to, es propiedad única y exclusiva de la referida ciudadana MARÍA IZARRA DE ROJAS, que el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio y que como consecuencia no forma parte integrante de los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, por lo tanto debe tenérsele como un bien propio y particular de mi cónyuge”, aparte de reconocer mutuo propio, que el descrito inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, procedió, así mismo, a expresar “que no tenia nada que reclamar por concepto de los frutos o ganancias que haya generado o pueda generar dicho inmueble, así como tampoco si por alguna circunstancia se llegare a disolver nuestra comunidad conyugal”, renunciando implícitamente a cualquier derecho inherente al referido inmueble.
(…) estamos dándonos por enterado de ese documento, desconocemos que existía, nunca nuestro padre nos informó que dicho documento existía y que él lo firmo, además el documento presentado es redactado por la ciudadana Luz Elena Izarra, quien es abogada y hermana de la difunta María Izarra de Rojas, ella nos indica que el inmueble antes descritos no le pertenece a nuestro padre, por la declaración manifestada en ese documento, por lo tanto los únicos herederos son los hermanos de María Izarra de Rojas, por no tener hijos, ni los padres ni abuelos vivos, por lo tanto, ellos los hermanos de la fallecida María Izarra de Rojas, hoy los demandante son los herederos del inmueble, en este caso están señalando de que son herederos de un Setenta y Cinco por ciento (75%) del inmueble e incluso de un cincuenta por ciento (50%) de los mobiliarios de dicho inmueble y de los instrumentos musicales del conjunto Ronda Gaitera perteneciente al padre de mis representados el causante Luis Alfredo Rojas.
Es el caso de lo manifestado por el padre de mis representado por medio de ese documento (…) que también consta en el Expediente, es de mencionarle al Tribunal, que de la declaración manifestada por el causante Luis Alfredo Rojas, donde manifiesta que dicho inmueble lo adquirió con dinero de su propio peculio y por lo tanto es un bien propio y particular de la causante Maria Izarra de Rojas y aunado manifiesta el padre de mis representados que no tenía nada que reclamar por concepto de los frutos o ganancias que haya generado o pueda generar dicho inmueble, así como tampoco si por alguna circunstancia se llegare a disolver nuestra comunidad conyugal. Ciudadano Juez, lo que se traduce que la parte demandante, que dicho inmueble objeto a partición es un bien propio de la cónyuge, el padre de mis representados así lo manifiesta en dicho documento, por lo que traigo a colación que dicho documento que “suscribió y refrendo” ante la Notaria, acarrea de nulidad absoluta …” (sic).
Señala igualmente que se opone a la partición de un cincuenta por ciento (50%) del mobiliario del dicho inmueble y de los instrumentos musicales del Conjunto Ronda Gaitera, por pertenecer al padre de sus representados, y que son los únicos herederos; señalando más adelante que no existe dicho bien mueble; ratificando la oposición y alegando ser los unicos herederos del extinto Luis Alfonso Rojas.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, el apoderado judicial de los demandados ratificó la oposición a la partición, realizada el 7 de marzo de 2022, tanto del bien inmueble señalado por los demandantes, como de los bienes muebles, de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser tramitado y sustanciado a través de un juicio ordinario, ya que existe una contradicción por parte de los demandantes, sobre el carácter de supuestos herederos y la cuota del porcentaje hereditario que dicen que les pertenece sobre los bienes que reclaman en la demanda.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promovió el valor y mérito de cada uno de los documentos, actas y demás escritos que cursan en las actas del expediente, y del escrito de contestación, y ratificó todas y cada una de las documentales insertas en el expediente; con respecto al documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, el documento del ciudadano Luis Alfredo Rojas, acompañado al libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, el 28 de febrero de 2002, inserto bajo el número 30, Tomo 21, dicho documento acarrea nulidad absoluta; ratificó las actas de matrimonio y de defunción de la causante María Izarra de Rojas y del ciudadano Luis Alfredo Rojas, y promovió las testimoniales de los ciudadanos José Marcial Bracamonte, Javier José Palomares y María del Carmen Quintero.
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el que promovió las siguientes probanzas, el valor y mérito de las documentales promovidas con el libelo de la demanda: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Izarra, a objeto de probar que falleció el 24 de septiembre de 2015; copia certificada del acta de matrimonio de la causante María Izarra, con el ciudadano Luis Alfonso Rojas, copia certificada del documento de compra venta del apartamento propiedad de la causante María Izarra, en fecha 5 de noviembre de 1.992; documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, el 28 de febrero de 2002, copia certificada del acta de defunción del cónyuge de la causante, ciudadano Luis Alfonso Rojas; f) copias fotostáticas de actas de nacimiento y las cédulas de identidad de los ciudadanos Luz Elena Izarra, Ivan Alberto Izarra, Mirna Consuelo Izarra de Fuenmayor y Zoraima Josefina Izarra; copia de cedula del ciudadano Luis Alfonso Rojas y de los demandados, Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra; copias fotostáticas de la cédula de identidad y del acta de defunción de la ciudadana Edén Izarra, madre de la de cujus María Izarra, copias fotostáticas de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana María Izarra.
El 31 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito complementario de promoción de pruebas, señaló que la parte demandada consignó planillas de declaraciones sucesorales, las cuales fueron presentadas ante el SENIAT individualmente tanto por el ciudadano Luis Alfonso Rojas, cónyuge sobreviviente para esa oportunidad, y hoy fallecido, así como por sus hijos habidos fuera del matrimonio celebrado con la ciudadana María Izarra, abrogándose derechos sucesorales que no tienen, alega el apoderado judicial que con dichas declaraciones sucesorales tienen como fin esencial establecer el monto del impuesto a cancelar por el acaecimiento de una causa sobrevenida llamada muerte y nada tiene que ver con la transmisión de la propiedad o el parentesco, pues estos conceptos no nacen con la mencionada declaración sucesoral.
El Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2023, cursante a los folios 143 al 158, dictó sentencia definitiva el cual declaró: “Con lugar la Demanda que por Partición de un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado y distinguido con el N.º 00-05, del edificio 01, del bloque 22 de la urb. La Beatriz, Jurisdicción de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo; interpusieron los ciudadanos LUZ ELENA IZARRA, IVAN ALBERTO IZARRA, MIRNA CONSUELO IZARRA DE FUENMAYOR y ZORAIMA JOSEFINA IZARRA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.762.869, 4.063.927, 3.378.121 y 4.324.132; respectivamente, representados por el Dr. JOHNNY AGUILERA, I.P.S.A. No 23.755, contra los ciudadanos YAQUIRA DEL VALLE, YELITZA DOMITILA, OMAR JAVIER, LUIS GERARDO y HENRY JOSÉ ROJAS SAAVEDRA, venezolanos, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V- 11.323.734, 10.910.242, 11.897.835, 9.494.144 y 10.396.559, respectivamente, representados por el Dr. PEDRO LUIS JEREZ BRICEÑO, 277.878. Todo de conformidad con los artículos 823, 824 y 768 del Código Civil, artículos 444, 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; y en consecuencia: PRIMERO: Se emplaza a las Partes para el nombramiento del Partidor para el décimo día siguiente a las diez de la mañana (10am), en que la presente decisión quede firme quien deberá presentar una fórmula de partición atendiendo los porcentajes para las Partes que como se ha indicado en la motiva de este fallo, es decir, lo siguientes porcentajes: Por ser un bien propio de la de cujus MARÍA IZARRA DE ROJAS, y no de la Comunidad Conyugal, al cónyuge posteriormente fallecido, LUIS ALFONSO ROJAS, concurre en la proporción de un hijo conforme a las previsiones de los artículos 824 y 823 del Código Civil, esto es, un veinticinco por ciento (25%), concurriendo por derecho de representación de éste sus hijos YAQUIRA DEL VALLE, YELITZA DOMITILA, OMAR JAVIER, LUIS GERARDO y HENRY JOSÉ ROJAS SAAVEDRA; y a la madre de la de cujus EDEN IZARRA, el porcentaje restante del Setenta y Cinco por Ciento (75%), concurriendo por derecho de representación de la madre EDEN IZARRA sus hijos legítimos en el valor total del mencionado inmueble de acuerdo lo previsto en el mencionado artículo 824 ejusdem. 1.1. Sobre los enseres e instrumentos musicales no hay prueba de sus existencias. SEGUNDO: Reconocido y legítimo el documento de fecha 28 de Febrero del 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el No 30 del Tomo 21, mediante el cual el ex cónyuge LUIS ALFONSO ROJAS manifiesta que el apartamento y sus frutos que pudiere producir es solo desconocida la firma; reconvenido su nulidad; a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la Oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 6 de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), formulada por la Parte Demandada y que se desarrolló en el Cuaderno de Medidas. Por lo que se ordena a la ciudadana YELITZA DOMITILA ROJAS SAAVEDRA quien se introdujo en el inmueble para evitar la medida de secuestro. Abandonar el inmueble. 1.3.-(sic) Se ratifica la Medida de Secuestro sobre el descrito apartamento decretada por este Tribunal en fecha 6 de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). CUARTO: Se convoca a las Partes para el décimo día siguiente a las diez de la mañana (10am), en que la presente decisión quede firme, a los fines de designar al secuestrario respectivo; y de no haber acuerdo en el nombramiento del mismo, la designación la efectuará el Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil….” (sic).
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo el 10 de enero de 2023; y según auto de fecha 7 de febrero de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y lo remitió a esta Superioridad.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 31 de marzo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte demandada, presentó informes y solicita, que “Este Tribunal de Alzada debe en derecho analizar, apreciar y valorar el documento de compra venta del inmueble objeto a la controversia, en que NO se cumplieron los requisitos para considerarse un bien que se hacen propios del respectivo cónyuge durante el matrimonio, tal como lo establece el artículo 152 en sus orinales 6º y 7º del Código Civil.
Se debe en derecho analizar, apreciar y valorar el documento autenticado donde el cujus Luis Alfonso Rojas, manifiesta que el inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio, y no pertenece la comunidad conyugal, en lo anterior expuesto en esta Apelación señalamos la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando se trata del caso señalado en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, la omisión por parte del comprador de las menciones allí exigidas, en el acto de la adquisición, no puede subsanarse a posteriori por declaración adicional del otro esposo, por lo que su declaración sea declarada no válida, ya que dicho declaración se debía hacer en el mismo documento de propiedad del inmueble y como conocemos no existe que fue adquirido el inmueble con dinero de su propio peculio, tal como pretende los demandantes en autos en el proceso.
Solicitamos que sea valorado, apreciado y plena prueba en los documentos administrativos consignados en esta apelación, ya que ahí se deduce todo lo concerniente en la adjudicación, los pagos abonados por parte de la compradora, por parte se la vendedora en este caso en INAVI, que el bien pertenece a la Comunidad Conyugal.
Solicitamos que se levanten las medidas decretadas por el Tribunal A quo, en lo que respecta la Prohibición de enajenar y gravar, como la Oposición a la medida de secuestro del bien inmueble objeto a la controversia y declare CON LUGAR la Apelación contra la Sentencia dictada de fecha 10 de enero del año 2023.” (sic. Negrillas y mayúsculas del texto)
La parte demandante presentó informes solicitando se declare con lugar la demanda, se ratifique la sentencia y se condene en costas.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
PUNTO PREVIO.
Las parte demandada, ciudadanos ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, asistidos de abogado, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2022, presentaron escrito ante el juzgado de la causa, solicitando sin efecto procesal la citación practicada en la causa, y se suspenda el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de enero de 2023, el juzgado a quo, acordó aperturar una incidencia probatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, a fin de resolver lo solicitado por la parte co demandada.
De las actas se evidencia que la parte demandada, ciudadanos ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, comparecieron en fecha 4 de febrero de 2023, a otorgar poder apud acta al abogado Pedro Luis Jerez Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 277.878.
Respecto a esta incidencia aperturada por el Juzgado de la causa, considera este Superioridad, que tal petición hecha por la parte co demandada, no debe ser objeto de prueba, ya que basta con solo revisar las actuaciones cursantes a las actas respecto a las citaciones practicadas, y en base a las mismas proceder a decidir, por lo que, a criterio de quien juzgad, el auto de fecha 26 de enero de 2023 resulta inoficioso, y por tanto se revoca el mismo. Asi se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se aprecia que la pretensión de los demandantes persigue como finalidad “… la partición de la herencia en la proporción supra señalada, o a ello sea condenados por el Tribunal” (sic).
En efecto, señala la parte actora que “Como se deduce existe una comunidad forzosa entre sus representados y los hijos del difunto cónyuge de la ciudadana María Izarra de Rojas, entorno al acervo hereditario que dejaron los de cujus y los cuales los convirtió a todos en coherederos en la proporción arriba señalada, es decir, que como el bien inmueble no perteneció a la comunidad conyugal, a los hermanos de María Izarra de Rojas les corresponde heredar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble señalado y el cincuenta por ciento (50%) del valor del mobiliario del referido inmueble y de los instrumentos musicales del conjunto Ronda Gaitera y, a los representantes del cónyuge ciudadano Luis Alfonso Rojas, el veinticinco por ciento (25%) del valor del señalado inmueble, y el cincuenta por ciento (50%) de los demás bienes pertenecientes al acervo hereditario, que especifica de la siguiente manera: que el 24 de septiembre de 2015, falleció ab intestato la ciudadana María Izarra, quien era hermana de los demandantes, por ser todos hijos de la finada ciudadana Eden Izarra.”.
Que la referida ciudadana María Izarra, contrajo matrimonio civil, el día 27 de Septiembre de 1986, con el ciudadano Luis Alfonso Rojas; siendo el caso, que el día 5 de noviembre del año 1992, la cónyuge antes identificada, mediante documento de compraventa, adquirió con dinero de su propio peculio, un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera del estado Trujillo, de fecha 5 de noviembre de 1992, registrado bajo el No. 30, Tomo 4to, Protocolo 1, Trimestre 4to.
Que si bien es cierto, fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, no formó parte de la sociedad conyugal, por ser un bien propio de la referida cónyuge, ya que el mismo fue adquirido con dinero proveniente del patrimonio particular de ésta, tal como fue manifestado, aceptado y reconocido voluntariamente por su cónyuge Luis Alfonso Rojas, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero del año 2002, anotado bajo el No. 30, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina a través del cual, el señalado Luis Alfonso Rojas, manifestó fehacientemente y en forma diáfana: “Que mi cónyuge ciudadana MARIA IZARRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.738.196, de mi mismo domicilio, adquirió un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, (…) es propiedad única y exclusiva de la referida ciudadana MARIA IZARRA DE ROJAS, que el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio y que como consecuencia no forma parte integrante de los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, por lo tanto debe tenérsele como un bien propio y particular de mi cónyuge”(sic), señalando dicho ciudadano que no tenía nada que reclamar por concepto de los frutos o ganancias que haya generado o pudiera generar dicho inmueble, así como tampoco si por alguna circunstancia se llegare a disolver la comunidad conyugal, renunciando implícitamente a cualquier derecho inherente al referido bien inmueble.
Que durante los treinta (30) años que duró la relación matrimonial solo se fomentaron como bienes gananciales como son el mobiliario del inmueble, así como los instrumentos musicales pertenecientes al conjunto musical Ronda Gaitera.
Que en el año 2019, falleció el cónyuge de la hermana de los actores, ciudadano Luis Alfonso Rojas, dejando como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, ya identificados, quienes de conformidad con los artículos 814 y 815 del Código Civil, entran como representantes en el lugar, en el grado y en los derechos de su representado, vale decir, su legítimo padre, Luis Alfonso Rojas.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior igualmente que la demandada, frente a la pretensión del demandante alega que “… estamos dándonos por enterado de ese documento, desconocemos que existía, nunca nuestro padre nos informó que dicho documento existía y que él lo firmo, además el documento presentado es redactado por la ciudadana Luz Elena Izarra, quien es abogada y hermana de la difunta María Izarra de Rojas, ella nos indica que el inmueble antes descritos no le pertenece a nuestro padre, por la declaración manifestada en ese documento, por lo tanto los únicos herederos son los hermanos de María Izarra de Rojas, por no tener hijos, ni los padres ni abuelos vivos, por lo tanto, ellos los hermanos de la fallecida María Izarra de Rojas, hoy los demandante son los herederos del inmueble, en este caso están señalando de que son herederos de un Setenta y Cinco por ciento (75%) del inmueble e incluso de un cincuenta por ciento (50%) de los mobiliarios de dicho inmueble y de los instrumentos musicales del conjunto Ronda Gaitera perteneciente al padre de mis representados el causante Luis Alfredo Rojas.
Es el caso de lo manifestado por el padre de mis representado por medio de ese documento (…) que también consta en el Expediente, es de mencionarle al Tribunal, que de la declaración manifestada por el causante Luis Alfredo Rojas, donde manifiesta que dicho inmueble lo adquirió con dinero de su propio peculio y por lo tanto es un bien propio y particular de la causante Maria Izarra de Rojas y aunado manifiesta el padre de mis representados que no tenía nada que reclamar por concepto de los frutos o ganancias que haya generado o pueda generar dicho inmueble, así como tampoco si por alguna circunstancia se llegare a disolver nuestra comunidad conyugal. Ciudadano Juez, lo que se traduce que la parte demandante, que dicho inmueble objeto a partición es un bien propio de la cónyuge, el padre de mis representados así lo manifiesta en dicho documento, por lo que traigo a colación que dicho documento que “suscribió y refrendo” ante la Notaria, acarrea de nulidad absoluta …” (sic).
Señala que “Es útil y pertinente a objeto de dar luces en lo respecta al documento autenticado donde, a tenor del artículo 142 del Código Civil Venezolano, con relación a la nulidad de pactos entre cónyuges, en este caso lo señala así “serán nulos los pactos que los esposos hicieron contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos hicieren y obligaciones que respectivamente tiene la familia, y a los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este código...” Ahora bien, la norma es clara entre los cónyuges no se puede pactar o desistir de cualquier acción judicial con relación a los bienes comunes o sociedad de gananciales habida en la comunidad conyugal, tal como lo hicieron ambos “cónyuges” sin disolver el matrimonio, en este caso antes planteado donde el padre de nuestro representados realiza una manifestación que “no tiene nada que reclamar por concepto de los frutos o ganancias que haya generado o pueda generar dicho inmueble”, por el motivo que el inmueble lo adquirió su cónyuge “con dinero de su propio peculio” tal como lo plasmo en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2022, inserto bajo el N.º 30, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, documento tu supra marcado con la letra “A”, acarreando la nulidad del documento y ocasionándole daños a terceros en este caso a los herederos del causante Luis Alfredo Rojas.
Ahora bien, con las razones antes expuesta en la demanda de Nulidad del Documento que firmo nuestro padre, que considera que no tiene nada que reclamar por concepto de los frutos o ganancias que haya generado o pueda generar dicho inmueble, así como tampoco si por alguna circunstancia se llegar a disolver nuestra comunidad conyugal”, nos encontramos ante una situación contraria a la convención sobre la materia de la liquidación de los bienes de gananciales, sin que todavía se haya disuelto el vínculo matrimonial, por lo que esta pretensión es contraria a la ley y a derecho, en virtud que todavía no se ha extinguido el vínculo matrimonial y al no haberse extinguido éste, es decir, que para liquidar la comunidad de gananciales es requisito sine qua non y de orden público que este disuelto el vínculo matrimonial al tenor del artículo 173 del nuestro código civil vigente es nula, y que tampoco cumple los extremos que el inmueble que adquirió la ciudadana María Izarra de Rojas, haya sido con dinero de su propio peculio o se la vaya facilitado alguna persona, en ningún momento el documento que la adjudico del INAVI, lo señala, como tampoco existe o existió cuando la ciudadana María Izarra de Rojas, (causante) se hayan estipulado las capitulaciones matrimoniales, sobre el inmueble antes mencionado, tal como lo establece a tenor del artículo del Código Civil.” (sic).
Establecido lo anterior, considera este sentenciador que a los fines de dilucidar la presente controversia es preciso determinar dos aspectos del tema debatido por las partes, a saber: 1) el atinente a determinar si se encuentra comprobada en autos que el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera del estado Trujillo, de fecha 5 de noviembre de 1992, registrado bajo el No. 30, Tomo 4to, Protocolo 1, Trimestre 4to., que fuera adquirido por la ciudadana María Izarra de Rojas formaba parte de la comunidad conyugal existente entre los cónyuges María Izarra de Rojas y Luis Alfonso Rojas; y 2) determinar si se encuentra comprobada en autos que los bienes muebles consistente en el mobiliario del inmueble, así como los instrumentos musicales pertenecientes al conjunto musical Ronda Gaitera forman parte de la comunidad conyugal, ahora hereditaria.
La parte actora promovió las siguientes probanzas, el valor y mérito de las documentales promovidas con el libelo de la demanda:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Izarra; copia certificada del acta de matrimonio de la causante María Izarra, con el ciudadano Luis Alfonso Rojas, copia certificada del acta de defunción del causante Luis Alfonso Rojas; copias fotostáticas de actas de nacimiento y las cédulas de identidad de los ciudadanos Luz Elena Izarra, Ivan Alberto Izarra, Mirna Consuelo Izarra de Fuenmayor y Zoraima Josefina Izarra; copia de cedula del ciudadano Luis Alfonso Rojas y de los demandados, Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra; copias fotostáticas de la cédula de identidad y del acta de defunción de la ciudadana Edén Izarra, madre de la de cujus María Izarra, cpias fotostáticas de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana María Izarra.
Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte actora, considera quien suscribe que se encuentra plenamente comprobada la condición de cónyuges de los extintos María Izarra de Rojas, y Luis Alfonso Rojas; la condición de hermanos de los ciudadanos Luz Elena Izarra, Ivan Alberto Izarra, Mirna Consuelo Izarra de Fuenmayor y Zoraima Josefina Izarra de la extinta María Izarra de Rojas.
Copia certificada del documento de compra venta del apartamento propiedad de la causante María Izarra, en fecha 5 de noviembre de 1.992; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera del estado Trujillo, de fecha 5 de noviembre de 1992, registrado bajo el No. 30, Tomo 4to, Protocolo 1, Trimestre 4to.
Este juzgado la valora conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, el 28 de febrero de 2002, inserto bajo el número 30, Tomo 2.
Este juzgado la valora conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió:
Promueve copia certificada de declaración sucesoral de la extinta María Izarra de Rojas, de fecha 5 de agosto de 2016, del expediente 466-2016.
Ahora bien, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que la planilla sucesoral, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley, que sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, y y en segundo lugar, porque nada relevante aporta en relación al hecho de que el inmueble de marras pertenezca o no a la comunidad conyugal, por lo que se desecha de las actas.
Promueve copia certificada de declaración sucesoral del extinto Luis Alfonso Rojas, de fecha 26 de noviembre de 2019, del expediente 395-2019.
En diligencia de fecha 4 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora impugnó estos documentos; siendo que dicha impugnación no fue hecha por la parte actora en la primera oportunidad siguiente a la promoción de dicha documental, por lo que se tienen como fidedignas, y le da plena validez a las mismas; sin embargo se desecha de las actas, por las mimas razones que fueron expuestas en anterior punto.
Documento de propiedad del inmueble de marras, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera del estado Trujillo, de fecha 5 de noviembre de 1992, registrado bajo el No. 30, Tomo 4to, Protocolo 1, Trimestre 4to, esta documental fue analizado con anterioridad, por lo que no le merece nuevo análisis.
Promueve notificación de adjudicación a la ciudadana María Izarra de Rojas, conjuntamente con estados de cuenta, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda, y planilla de liquidación de derechos de registro.
En relación con esta prueba considera este Tribunal Superior que es intrascendente a los fines de la demostración de la pretensión de su promovente, esto es, la parte demandada, así como también resulta intrascendente a los fines de desvirtuar las pretensiones de la parte actora y siendo como es una prueba inocua, este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno.
Invoca el valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, el 28 de febrero de 2002, inserto bajo el número 30, Tomo 2, este documental fue analizado con anterioridad, por lo que no le merece nuevo análisis.
Promueve al valor de las actas de: matrimonio, defunción de la causante María Izarra de Rojas, y de Luis Alfredo Rojas; estas documentales fueron analizados con anterioridad, por lo que no le merece nuevo análisis.
Promueve el testimonio de los ciudadanos José Marcial Bracamente, Javier José Palomares Zambrano y María del Carmen Quintero. F.
Al folio 121, consta la declaración del ciudadano José Marcial Bracamente, quien declara que conoció a los ciudadanos Luis Alfonso Rojas y Maria Izarra de Rojas, quienes vivían en el edificio donde vivía el declarante, que sabe que los mencionados ciudadanos trabajan en el Hospital Central de Valera y el Seguro Social, respectivamente; que sabe que “el Apartamento ese lo compraron ello no sé quien lo pagaría no es problema mío”; declaración que no le merece fe a esta Sentenciadora, dado lo ambigua de la misma.
Al folio 122 corre declaración del ciudadano Javier José Palomares Zambrano, quien a repreguntas de la parte actora acerca de su relación con el ciudadano Luis Alfonso Rojas, contestó: “Si muy buena amistad”, por lo que de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio de las actas.
Al folio 123 122 corre declaración de la ciudadana María del Carmen Quintero , quien a repreguntas de la parte actora acerca de su relación con el ciudadano Luis Alfonso Rojas, contestó: “Amistad”, por lo que de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio de las actas.
Del análisis de las documentales que se han determinado se evidencia que, ciertamente la de cujus María Izarra de Rojas adquirió el inmueble consistente en en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera del estado Trujillo, de fecha 5 de noviembre de 1992, registrado bajo el No. 30, Tomo 4to, Protocolo 1, Trimestre 4to.; y asimismo se evidencia que el extinto Luis Alfonso Rojas, en documento de fecha documento manifiesta que “Que mi cónyuge ciudadana MARÍA IZARRA DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 3.738.196, de mi mismo domicilio, adquirió un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 22, Apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 1.992, quedando inscrito bajo el N.º 30, Tomo 4to, Protocolo 7ro, Trimestre 4to, es propiedad única y exclusiva de la referida ciudadana MARÍA IZARRA DE ROJAS, que el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio y que como consecuencia no forma parte integrante de los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, por lo tanto debe tenérsele como un bien propio y particular de mi cónyuge…”(sic).
En lo atinente al sentido que debe conferírsele a la norma contenida en el artículo 142 del Código Civil, importa destacar la posición del tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, páginas 38 a 42, al puntualizar lo siguiente:
“No es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija con harta frecuencia –a los fines de considerar como propio un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos- que se encuentren llenos los extremos previstos en ord. 7° del art. 152 CC (doble indicación: que la adquisición se hace para sí y el señalamiento de la procedencia del dinero del precio).
Esa posición como hemos dicho antes, no es conforme a Derecho. En primer lugar, la circunstancia de que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que únicamente pueden alegar terceras personas; los cónyuges entre sí pueden valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se ha cumplido los extremos exigidos por el ord. 6° del artículo. 152 CC, como también cuando se ha llenado lo previsto en el ord. 7° del mismo artículo. 152 CC (…).
También la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando se trata del caso señalado en el ord. 7° del artículo. 152 CC, la omisión por parte del comprador de las menciones allí exigidas, en el acto de la adquisición, no puede subsanarse a posteriori por declaración adicional del otro esposo, en el sentido de que este reconozca que el bien comprado previamente es propio y exclusivo de quien lo adquirió y por tanto no es común. Nos parece correcto este criterio, si se lo limita a las relaciones de los cónyuges con los terceros (en tales casos, de admitirse la simple declaración del otro esposo como sustituto eficaz de los requerimientos del ord. 7° del artículo. 152 CC, se podría dar ocasión a continuos fraudes); en cambio, estimamos que esa simple declaración es plenamente eficaz en cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, pues equivale a una confesión, sólo desvirtuable mediante la prueba de su simulación. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
Como protección adicional a los derechos de terceros que puedan resultar afectados por manejos dolosos de los cónyuges, haciendo éstos aparecer como bienes propios de alguno de ellos los que han sido en realidad de comprados con dinero común y viceversa, el últ. ap. del artículo. 152 CC indica que, en caso de fraude, quedan siempre a salvo las acciones de los perjudicados contra los cónyuges, para hacer declarar judicialmente a quien corresponden realmente los bienes adquiridos. Dichas acciones no son otras que la pauliana (art. 1297-1280 CC) y la de declaración de simulación (art. 1281 CC).”
Atendiendo al criterio doctrinario precedentemente expuesto, encuentra este Juzgado que el cónyuge, Luis Alfonso Rojas, suscribió un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, el 28 de febrero de 2002, inserto bajo el número 30, Tomo 21, mediante el cual declara: “Que mi cónyuge ciudadana MARIA IZARRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.738.196, de mi mismo domicilio, adquirió un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, (OMISSIS) es propiedad única y exclusiva de la referida ciudadana MARIA IZARRA DE ROJAS, que el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio y que como consecuencia no forma parte integrante de los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, por lo tanto debe tenérsele como un bien propio y particular de mi cónyuge”. (sic).
Al respecto, vale acotar que el artículo 1.360 del Código Civil prevé: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acera de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación”.
En armonía con los planteamientos que anteceden, observa este Juzgado que el citado documento no fue objeto de tacha, ni ha sido tan siquiera alegada su simulación, fraude o dolo, sólo señala la parte accionada que acarrea nulidad sobre el mismo, razón por la cual debe atribuírsele pleno valor probatorio, siendo que la declaración del cónyuge contenida en dicha documental debe ser entendida como una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, sin que la misma haya sido desvirtuada por algún otro medio, surtiendo plenos efectos; máxime cuando en el presente caso está plenamente reconocido por el cónyuge no adquirente el cumplimento de estos requisitos en el propio documento notariado que hace expresa mención del inmueble de marras.
En consecuencia, debe tenerse como un bien propio de la extinta María Izarra de Rojas el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 22, Apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, adquirido por documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 1.992, quedando inscrito bajo el N.º 30, Tomo 4to, Protocolo 7ro, Trimestre 4to, y por tanto, no formó parte de la comunidad conyugal existente entre la extinta María Izarra de Rojas y el extinto Luis Alfonso Rojas; por lo que a tenor de los artículos 824 y 825 del Código Civil, los herederos el extinto Luis Alfonso Rojas concurren en su representación, con los demás herederos de la extinta María Izarra Rojas, tomando una parte igual a los herederos de ésta, es decir setenta y cinco por ciento (75%) a los ciudadanos Luz Elena Izarra, Ivan Alberto Izarra, Mirna Consuelo Izarra de Fuenmayor y Zoraima Josefina Izarra, en su condición de hermanos de la de cujus y veinticinco por ciento (25%) para el extinto Jose Alfonso Rojas, sucedido por los ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra; de aquí que la presente apelación debe declararse sin lugar, y parcialmente con lugar la demanda, debiéndose emplazar a las partes para que se proceda al nombramiento del partidor. Asi se decide.
En lo que respecta a los bienes que señala la parte como mobiliario del referido inmueble y de los instrumentos musicales del conjunto Ronda Gaitera como integrantes del caudal hereditario dejados por los de cujus Luis Alfonso Rojas y María Izarra de Rojas; este Juzgado Superior considera que los mismos no pueden ser objeto de la presente partición, en razón de que no aparece agregada a las presentes actas la aludida Planilla Sucesoral número 141, ni mucho menos existe prueba fehaciente que comprueba la existencia de tales bienes y por consiguiente, mal podría esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre si éstos bienes formen parte integrante, o no, de la masa patrimonial dejada por los extintos Luis Alfonso Rojas y María Izarra de Rojas. Así se decide.-
LLAMADO DE ATENCIÓN.
Por último, no deja esta alzada de advertir y hacer un llamado de atención al juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el “desorden procesal” en que incurrió, al proceder a tramitar en la presente causa el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y pronunciamiento sobre la oposición a la misma en sentencia definitiva, siendo que tal pronunciamiento debió hacerse en el lapso dispuesto para ello, y en el cuaderno de medidas aperturado para ello, sin acatar el contenido del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil que establece un trámite y decisión autónoma por parte del cuaderno de medidas en relación con el cuaderno principal, razón por la cual, y por tratarse de una cuestión de orden público, debe apercibir esta Alzada al Juez A quo, a que en lo sucesivo se abstenga de actuar de esta manera respecto al trámite y decisión de la oposición a la medida cautelar que se decrete en cualquier causa. Remítase copia de esta decisión a la Rectoría del estado Trujillo, para su conocimiento respecto a este llamado de atención. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Luis Jerez Briceño, apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 10 de enero de 2023.
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición propuesta por los demandados, ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, en lo que respecta a la inclusión de los bienes señalados como mobiliario del referido inmueble y de los instrumentos musicales del conjunto Ronda Gaitera
PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes propuesta por los ciudadanos ciudadanos Luz Elena Izarra, Ivan Alberto Izarra, Mirna Consuelo Izarra de Fuenmayor y Zoraima Josefina Izarra, contra los ciudadanos Yaquira del Valle Rojas Saavedra, Yelitza Domitila Rojas Saavedra, Omar Javier Rojas Saavedra, Luis Gerardo Rojas Saavedra y Henry José Rojas Saavedra, sobre el inmueble consistente en en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 22, apartamento 00-05, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, perteneciente a la extinta María Izarra de Rojas. En consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que se proceda al nombramiento del partidor, conforme a las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CONFIRMA la sentencia apelada, con diferente motivación.
No se condena en las costas del presente recurso a la parte apelante, en virtud de que no hubo vencimiento total.
Publíquese y regístrese la presente sentencia
|