REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4945-14
DEMANDANTE: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2434703, abogado en ejercicio, domiciliado en Trujillo, estado Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.896.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL FARMACIA PAMPAN, C. A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo el 06 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 78, Tomo 15-A, en la persona de los ciudadanos YOHANA MENDOZA y ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.708.124 y V-11.126.232, representados judicialmente por el abogado José Contreras Felairán y Félix Bonaiuto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.363 y 77.632.
MOTIVO: Cobro de bolívares.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
SENTENCIA DEFINITIVA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Bonaiuto, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada empresa mercantil Farmacia Pampán, C. A. contra sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares.
HISTORIAL
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2011, el pre identificado actor demandó a la empresa mercantil Farmacia Pampán, C. A. igualmente identificada, por cobro de bolívares, alegando que la empresa mercantil demandada, ya identificada, emitió como forma de pago a la ciudadana Mayira Araujo, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en el municipio Pampanito del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.988, un cheque Nº 95000020 de la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-00055963249 del Banco Occidental de Descuento, agencia Trujillo, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000); que a su vez en fecha 03 de febrero de 2011, recibió en forma de pago de la ciudadana Mayira Araujo dicho cheque, por endoso a su nombre, como consta del anverso del instrumento; que con fecha 03-02-2011 presentó el mencionado cheque con la correspondiente planilla de depósito al cobro, para depositar su monto a su cuenta corriente 0116-0192-88-0161010695 del Banco Occidental de Descuento, y que en fecha 07-02-2011 se le informa que fue devuelto con formato de nota de débito Nº 3061180 con texto de notificación de cheque devuelto, diríjase al girador.
Sigue alegando la parte actora que en fecha 10 de febrero de 2011 se levantó el protesto del cheque impagado en la oficina comercial Trujillo, ubicada en la calle comercio sector cruz verde, edificio B.O.D., por intermediación del Notario Público Interino de Trujillo, con los resultados siguientes: PRIMERO: Que en la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-0005963249 perteneciente a la Empresa Mercantil Farmacia Pampán, C.A., se encuentran dos personas autorizadas para girar la misma de nombres Yohana Mendoza y Alexander Ramón Valera Urrieta. SEGUNDO: La dirección de la Empresa Mercantil FARMACIA PAMPAN, C.A., que aparece registrada en el Banco, es vía Boconó, casa s/n, sector San Francisco Pampán estado Trujillo. TERCERO: Que para el momento en que se realizó el protesto del cheque Nº 95000020, el monto existente en dicha cuenta era de Sesenta y Seis Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 66,39). CUARTO: El monto disponible en la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-0005963249 perteneciente a la Empresa Mercantil FARMACIA PAMPAN, C.A., para la fecha 15 de enero de 2011, era de Setenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bolívares 72,29) y que vista de que las gestiones realizadas para lograr el pago de la obligación por parte de la empresa mercantil demandada han resultado inútiles, procedió a demandar a la empresa mercantil “Farmacia Pampán, C.A para que pague sin demora alguna la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), valor del cheque motivo de esta acción, o en caso de no hacerlo sea condenado por el Tribunal.
Solicitó igualmente la intimación de la deudora apercibiéndola de ejecución para que dentro del lapso pague o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a) la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) por concepto del cheque fundamento de la acción., b) La cantidad estimada por el Tribunal al momento de las resultas por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de interés que se corresponda al lapso de mora, desde la vez en que se emitió el cheque, hasta la oportunidad del pago definitivo y total mediante experticia complementaria del fallo que también abarque la indexación del capital; c) La cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500) por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; d) Las costas procesales que prudencialmente calcule el Tribunal, salvedad hecha el monto calculado por honorarios profesionales referidos al numeral anterior; y, e) Los gastos relativos a protesto de cheque realizado ante la Notaría Público de Trujillo, estado Trujillo, la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520.000), monto total de la suma de varios pagos por las cantidades de doscientos cuarenta y siete bolívares (bs. 247,00); setenta y ocho bolívares (bs. 78,00) y ciento noventa y cinco bolívares(bs. 195,00). Estimó el valor de la demanda en la cantidad de quinientos sesenta y tres mil veinte bolívares (Bs. 563.020,00), más los intereses calculados prudencialmente por este Tribunal en la experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, contestó la demanda intimatoria, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados., conforme consta a los folios 67 y 68.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 19 de mayo de 2011 se admitió la presente la demanda, ordenándose la intimación de la empresa mercantil Farmacia Pampán, C.A. en la persona de los ciudadanos Yohana Mendoza y Alexander Ramón Valera Urrieta, plenamente identificados en autos; y con relación a la medida solicita se ordenó formar cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011, los ciudadanos Yohana Mendoza y Alexander Ramón Valera Urrieta, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Farmacia Pampán, C.A. asistidos por el abogado José Contreras Felairán, se oponen formalmente al decreto intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma deudora de la obligación cuyo pago se pretende a través del presente procedimiento y en fecha 02 de agosto de 2011, por escrito inserto al folio 34 opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tachando de falso el cheque que contiene la obligación demandada, de conformidad con el artículo 443 eiusdem. Al abrirse la incidencia de cuestiones previas, en fecha 05 de agosto de 2011, el demandante de autos consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, habiéndose dictado sentencia en fecha 19 de marzo de 2012, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes, cuyas notificaciones rielan a los folios 65 y 66.
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 el apoderado de la intimada formalizó y ratificó la tacha propuesta en fecha 02 de agosto de 2011, folios 41 y 42.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, el demandante de autos y el apoderado judicial de la parte demandada deciden suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 11 de noviembre de 2011, y en auto de fecha 31 del mismo mes y año, el Tribunal declaró suspendida la causa en los términos expuestos por las partes, folios 46 y 47. De igual manera, en diligencias de fechas 11 y 14 de noviembre de 2011, las partes acuerdan la paralización de la causa principal, de la incidencia y del cuaderno de medidas, la cual es acordada por el tribunal en auto de fecha 21 de noviembre de 2011, folios 48 al 50. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, ambas partes acuerdan de común acuerdo suspender la presente causa hasta el día 16 de enero de 2012, y el Tribunal en auto de fecha 8 del mismo mes y año, provee con lo solicitado, folio 52 al 55.
El Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2012, dictó auto en el cual reanudó la causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización En diligencia de fecha 1º de marzo de 2012 ambas partes deciden suspender la causa, así como la incidencia de tacha desde esa fecha hasta el día 15 de marzo de 2012, el Tribunal en auto de fecha 5 del mismo mes y año, suspende la causa conforme a lo solicitado.
La parte actora en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, folios del 70 al 72 promovió las pruebas que consideró pertinentes; y, la parte demandada, consignó escrito de pruebas cursante al folio. Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012, al folio 75, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, el A quo emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, declarando inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y admite la prueba de experticia grafo técnica, fijando día y hora para el acto de nombramiento de experto; así mismo admite las pruebas promovidas por la parte actora. Contra tal auto, en diligencia de fecha 06 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas de fecha 31de mayo de 2012 en lo que respecta a la no admisión de las posiciones juradas por el promovida; apelación esta que se oye en un solo efecto en auto de fecha 11 de junio del mismo año; remitiendo el cuaderno de apelación a este Juzgado Superior, habiéndose confirmado la decisión del A Quo conforme consta en sentencia de fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes y mediante nota de secretaría de fecha 5 de noviembre de 2012, se fijó término para dictar sentencia, la cual fue publicada en fecha 23 de enero de 2013, como consta a los folios 174 al 190, en la que se declaró sin lugar la tacha, con lugar la demanda de intimación, se ordenó el pago de las cantidades allí señaladas y que se dan por reproducidas y se condenó al pago de costas procesales a la parte demandada perdidosa. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandada apeló, la cual fue oída en ambos efectos y se remitió el expediente a este Tribunal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas el 9 de julio de 2013, folio 195, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo presentado escrito de informes solamente la parte actora. Mediante auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013 se difirió la emisión del fallo respectivo. En fecha 2 de octubre de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Adolfo Gimeno se inhibió en conocer y decidir la presente causa por existir causal conforme al numeral 5del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designada como juez accidental, la suscrita juez accidental y quien mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 3 de mayo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, siendo publicado dicho cartel el día 5 de mayo del corriente año y consignado mediante auto dictado el 9 de mayo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 248 al 251 del presente expediente.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto es menester deducir la tacha de falsedad del cheque Nº 95000020 de la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-00055963249 del Banco Occidental de Descuento, agencia Trujillo, que contiene la obligación demandada, planteada por el apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2011, en virtud de considerar falso y maliciosa la escritura que fue extendida en el mismo, por haberse extendido en blanco el aludido título cambiario y sin contar con el consentimiento de la demandada de autos. La formalización de la tacha se contiene en el escrito cursante a los folios 41 y 42 y en el alega que la ciudadana Yohana Mendoza no emitió el referido cheque ni a favor de la ciudadana Mayira Araujo ni a favor de otra persona; que el cheque y la chequera fueron dejados a la ciudadana Mery Josefina Canelones Briceño, quien es funcionaria del Banco Occidental de Descuento, siendo sorprendida en su buena fe. Por otro lado, la parte actora insistió en hacer valer el instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, rechazando en su totalidad las afirmaciones del apoderado judicial de la demandada y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos María Vergara Torres y Edixon Castillo, con cédulas de identidad números 3.522.434 y 14.150.736, respectivamente.
A estos fines se aprecia que, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, una vez desconocido un documento privado, toca a la parte que lo presentó demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, ante la imposibilidad de practicar tal experticia, con testigos. Así mismo se aprecia que a raíz del desconocimiento surge una incidencia que, conforme a lo previsto por el artículo 449 ejusdem, tiene una articulación probatoria de ocho días de despacho que puede extenderse a quince días de despacho. La doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que tal articulación probatoria se abre ope legis, esto es, sin necesidad de auto que así lo acuerde, y comienza al día siguiente del vencimiento del lapso de cinco días de despacho de que dispone la parte a quien se opone el documento, si éste no es producido con el libelo de la demanda.
Siendo ello así, observa esta juzgadora que la presente incidencia se abrió a pruebas y la parte actora promovió las siguientes pruebas antes señaladas, la prueba de inspección judicial del edificio donde funciona Farmacia Pampán, C.A., y la prueba de informes al SENIAT, como consta al folio 155. Por su parte, la sociedad mercantil demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Mery Canelones Briceño y Jonny Alexander Méndez Graterol, cedulados bajo los números 8.715.191 y 13.376.800, respectivamente, y la experticia grafo técnica sobre la escritura del cheque tachado de falso, cursante al folio 156.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada tachante, este Juzgado no emite opinión alguna debido a que la misma no fue evacuada. La misma suerte corre la prueba de experticia solicitada en virtud de que no se tramitó debidamente la experticia, puesto que el experto designado no compareció en el lapso de ley a aceptar o no tal designación y las partes no impulsaron la misma. Así se decide.-
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Marta Vergara, Edixon Castillo y Mery Canelones, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el A quo, razón por la cual nada tiene que valorar el tribunal. Igual suerte corre la prueba de inspección judicial promovida por la actora, la cual no fue evacuada.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora al SENIAT, Oficina Trujillo, no consta en autos el resultado de la información requerida por el A quo en fecha 26 de octubre de 2011 mediante ofició dirigido a dicha institución; razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno.
Visto que ambas partes pese a que promovieron pruebas, las mismas no fueron evacuadas, este Tribunal Superior no puede determinar con precisión los hechos alegados por el demandado en su escrito de formalización de tacha, esto es, que el cheque antes identificado tachado fue extendido maliciosamente, sin el conocimiento de la represente legal de la demandada, que se aprovechó en falsearlo por haberse expedido el cheque en una firma en blanco estampada por ella; que representante legal de la demandada fue sorprendiéndola en la buena fe. Situación ésta que al no haberse comprobado por el tachante no puede este Tribunal de alzada declararlo nulo, En tal circunstancia, y como quiera que no se demostró lo esgrimido por el demandado tachante colorario forzoso es declarar reconocido por la parte demandada el cheque Nº 95000020 de la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-00055963249 del Banco Occidental de Descuento, agencia Trujillo y manteniéndosele su plena eficacia en el presente proceso. En fuerza de las razones antes expuesta, se declara SIN LUGAR la tacha formulada por la demandada sobre el documento fundamental de la acción, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto relativo a la tacha de falsedad y planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, el quid del asunto viene a estar determinado en dilucidar por esta Alzada si está o no está ajustada a derecho el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la tacha, con lugar la demanda de intimación, se ordenó el pago de las cantidades allí señaladas y que se dan por reproducidas y se condenó al pago de costas procesales a la parte demandada perdidosa; y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar. Modificar, revocar o anular dicha decisión definitiva, a cuyo efecto este Tribunal Superior observa.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida por el abogado Miguel Sequera tiene por objeto la acción de cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyo documento fundamental es un cheque distinguido con el número 95000020 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-0005963249 de la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento, Agencia Trujillo emitido por el representante legal de la empresa mercantil Farmacia Pampán, C.A. por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 450.000) de fecha 15 de enero de 2011 para ser pagado a la orden de la ciudadana Mayira Araujo, el cual obra en copia certificada al folio 12 y que se halla resguardado en la caja de seguridad del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como lo señala la Secretaria al vuelto del folio 16 del presente expediente. En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación se encuentra consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa igualmente esta juzgadora que el los representantes legales de la parte demandada, ciudadanos Yohana Mendoza y Alexander Ramón Valera Urrieta, antes identificados, asistidos por el abogado José Contreras Felairan, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011, folio 26, se opusieron al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la `parte demandada mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2011 tacha de falsedad el título cambiario, habiéndose tramitado la tacha, la cual fue declarada sin lugar ut supra, por no haber demostrado el tachante de autos lo alegado en la tacha.
Pasa en este acto esta operadora de justicia a valorar las pruebas promovidas por las partes. En efecto a los folios 70 al 72 cursa escrito de promoción de las siguientes pruebas: El valor probatorio del instrumento fundamental, es decir, el cheque anteriormente descrito; el valor probatorio del protesto del cheque realizado por la Notaría Pública de Trujillo, las Planillas Únicas Bancarias y prueba de confesión.
Por su parte, la parte demandada promovió posiciones juradas de la ciudadana Mayira Araujo, cedulada bajo el Nº 10.319.988 y prueba de experticia grafo técnica sobre la escritura del cheque que contiene la obligación demandada.
En relación a la documental consistente en copia certificada expedida por la Secretaria del A quo del cheque distinguido con el número 95000020 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-0005963249 de la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento, Agencia Trujillo emitido por el representante legal de la empresa mercantil Farmacia Pampán, C.A. por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 450.000) de fecha 15 de enero de 2011 para ser pagado a la orden de la ciudadana Mayira Araujo y cuyo original reposa en la caja de seguridad del tribunal de la causa, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que un instrumento público y en especial tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida. Así se decide.-
En cuanto al valor y mérito probatorio de copia certificada expedida por la Secretaria del A quo, cursante a los folios 9 al 16, del protesto levantado por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 10 de febrero de 2011 sobre el cheque distinguido con el número 95000020 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-0005963249 de la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento, Agencia Trujillo, emitido por la representante legal de la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 450.000), para ser pagado a la orden de Mayira Araujo, en la cual se dejó constancia que para el momento en que se realizó el protesto del referido cheque, el monto existente en dicha cuenta era de sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 63,39) y que el Notario declaró protestado el cheque en referencia. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al presente documento por considerado como un documento administrativo, cuyas menciones en él contenidas se tiene como fidedignas hasta prueba en contrario y goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, con lo previsto con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta juzgadora que quedó demostrado que el cheque antes mencionado fue presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) establecido en lo dispuesto por los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, puesto que desde el 3 de febrero de 2011, fecha de presentación al cobro del instrumento cambiario, hasta el 10 de febrero de 2011, fecha del levantamiento del protesto, no había transcurrido dicho plazo de seis meses de caducidad. Así se decide.-
En relación a las planillas únicas bancarias, para demostrar los gastos efectuados con ocasión al levantamiento del protesto por parte de la Notaría Pública de Trujillo, por la cantidad total de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00). Con estas documentales que este Tribunal Superior valora como tarjas a conforme lo prevé el artículo 1.383 del Código Civil, se demuestra los conceptos reclamados por el demandante en relación a los gastos de protesto del cheque contentivo de la suma reclamada, los cuales serán pagados al demandante en el supuesto de que la parte demandada resulte condenada en costas.
De igual manera, la actora promovió prueba de confesión de la parte demandada, cuando en su escrito de contestación al vuelto del folio 67, segundo párrafo, señaló que “…el Cheque y la Chequera a la cual pertenece el mismo, con varios cheques firmados en blanco, fue dejado por la ciudadana YOHANA MENDOZA, ya identificada, a la ciudadana MERY JOSEFINA CANELONES BRICEÑO… a quien le fue depositada la confianza para poder emitir algún cheque que pudiera estar destinado a satisfacer deudas cuyo pago se exigiera a FARMACIA PAMPAN C.A. …”. Este Tribunal coincide con el tribunal de origen al señalar que dichos argumentos no pueden ser considerados como confesión de parte sino que los mismos son argumentaciones dadas para contradecir lo esgrimido por la parte actora, razón por la cual, tal como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil en esta materia, al no existir en tal declaración el “animus confitendi” no puede existir confesión. Así se declara.
La parte demandada promovió oportunamente la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Mayira Araujo, antes identificada; prueba esta que se declaró inadmisible por el A quo y que luego de apelada tal decisión fue confirmada por este Tribunal Superior en fecha 2 de octubre de 2012, razón por la cual a cuya admisión se opuso la parte demandante, y este tribunal resolvió tal oposición declarando dicha prueba inadmisible, por considerar que si bien es cierto dicha ciudadana era la beneficiaria primigenia de tal efecto cambiario, la misma había endosado puro y simplemente dicho efecto cambiario al demandante de autos, ciudadano Miguel Sequera, por tal razón dicha ciudadana no era parte en el presente procedimiento, y no siéndolo, mal puede promoverse sus posiciones juradas, razón por la cual no emite pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se decide.-
Promueve la prueba de experticia grafo técnica sobre la escritura del cheque, para determinar los distintos tiempos del llenado del cheque, tanto del texto como de la firma; los pasos o actos escriturales y sus secuencias, y si la firma en el cheque se encontraba antes de su llenado. Dicha prueba, no fue evacuada en el lapso probatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Del análisis de las pruebas promovidas se puede concluir que a la demandada de autos le corresponde pagar la obligación contenida en el instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 12, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal A quo, distinguido con el número 95000020 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0116-0192-83-0005963249 de la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento, Agencia Trujillo, emitido por la representante legal de la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 450.000) , para ser pagado a la orden de Mayira Araujo, ), para ser pagado al endosado, ciudadano Miguel Sequera. De igual manera se observa, que el ciudadano Miguel Sequera, parte actora, además del pago de la cantidad adeudada, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 450.000) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), solicitó el pago de los intereses moratorios de la obligación principal y el pago de las costas procesales, conforme a la tasación legal del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda el pago de los mismos. Así se decide.-
De lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2013, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Félix Bonaiuto y confirmar el fallo apelado, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el coapoderado judicial de la demandante, abogado Félix Bonaiuto contra la sentencia dictada por por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano abogado Miguel Sequera contra la empresa mercantil Farmacia Pampán, C. A., antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad adeudada, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 450.000) contenida en el título cambiario, suficientemente descrito en esta sentencia; asimismo, a pagar la cantidad que resulte producto del cálculo de intereses moratorios de la obligación principal contenida en dicho cheque, tomando en cuenta la tasa de interés promedio emanada del Banco Central de Venezuela para tal fin, siendo el periodo a calcular por tal concepto desde la fecha de emisión del cheque, es decir, el 15 de enero de 2011 hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 23 de enero de 2013.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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