REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6636-23
Se recibe en este Juzgado recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Alfredo Segovia Garcia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 18.427, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Johanna González Astudillo, venezolana, titular de la cedula de identidad número 13.530.837, dirigido contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa 12637, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2.023, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Señala el accionante que: “ (…) Aparte de este minucioso análisis del libelo, en este proceso se observa que se cometieron las siguientes incongruencias y violaciones legales: evacuada la primera experticia, bien motivada y ejecutada, donde los 2 peritos designados por el Tribunal, concluyeron en su informe al folio 180: “Por lo expuesto concluimos fehacientemente que todos los documentos aquí señalados por la parte demandante y por nosotros verificamos “SÍ” fueron firmados por el extinto PEDRO AGUSTÍN PAREDES, en el sitio donde aparecen”. 30 de marzo de 2023.
En misma fecha, el tercer experto, designado por la parte demandante, Dr. Luis Fernández Vera, consignó su voto salvado, diciendo: “a.- (..) las firmas que constan en los documentos indubitados no se corresponden con las firmas a que se contraen los documentos dubitados, por lo que se puede aseverar que no se trata de la misma persona la que suscribe ambas categorías de documentos. b.- La firma que suscribe uno de los documentos dubitados presenta rasgos escriturales que difieren del otro documento indubitado”.
De acuerdo con su informe, cuando señala el documento debitado, dice: “(…) se cuestiona la firma que suscribe un documento contentivo del acta de nacimiento mediante la cual se presenta un niño ante la Prefectura del Municipio Guanare, de fecha 31 de agosto de 1998” (Negrillas del suscrito).
Como se aprecia, en su informe no señala expresamente cual fue el acta de Nacimiento que estudió y analizó, solo se señalan un acta de un niño ante la Prefectura del Municipio Guanare, en fecha 31 de agosto de 1998. De tal manera que no consta en su voto salvado que fue el Acta de Nacimiento de RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZALÉZ, la que analizó y sobre la cual no emitió su opinión ni su estudio. Por lo que este voto salvado, sin motivación alguna con relación al Acta de Nacimiento del hijo de mi poderdante no es válido, es insuficiente y no procedente sin efecto procesal alguno. Folios 188 al 190.
Posteriormente a la consignación de este voto salvado, el ciudadano Juez tercero, al folio 191, expuso en auto especial: “Visto también el informe del experto grafotécnico Luis Guillermo Fernández, en el cual expone que advierte una serie de diferencias, omisiones y rasgos que conducen a establecer que la existencia de las firmas de los documentos indubitados no se corresponden con la firmas de los documentos dubitados, observando este Juzgado que los dictámenes de los expertos no son claros, los cuales presentan incongruencias entre ambos, siendo que los expertos tuvieron diferentes criterios en sus informes y de conformidad con el artículo 1.426 del CC, el cual establece “si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que tambien nombrarán de oficio siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”. Y acordó de conformidad con el articulo mencionado, pasó a designar un nuevo experto, en la persona del ciudadano: Hebert Jesús Delgado Cañizalez. En fecha 12 de abril de 2023, folio 196, este experto se juramentó.
Al folio 215, en diligencia del 24 de abril de 2023, mi representada me otorgó Poder Apud Acta, para todos los efectos, en el Expediente N.º 12637, siempre mencionado y en la misma fecha, al folio 216, se presentó por primera vez al Tribunal, porque por razones económicas y de salud, estaba fuera del país. Afirmando: “(…) además de sufrir un profundo dolor por la muerte de su expareja: Pedro Agustín Paredes y el trágico fallecimiento, decesos que me han causado profunda tristeza y melancolía”. Refiriéndose también a la trágica muerte de su hijo.
En este escrito manifestó su conformidad con la experticia practicada por los dos primeros expertos, que afirman la autenticidad de la firma de PEDRO AGUSTÍN PAREDES en el Acta de Nacimiento de su hijo RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZALÉZ. Y se opone a la nueva experticia acordada por el Juez, con fundamento en el artículo 1.426 del CC, un artículo que tiene más de 70 años, obsoleto, derogado desestimado y sustituido por el artículo 468 del CPC, que taxativamente dispone: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes, puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco 5 días” (Negrillas del suscrito).
También invocó el artículo 24 Constitucional, el cual dispone:“(…) Las leyes de procedimiento, se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Así mismo se fundamentó en el artículo 212 del CPC, que prevé: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrillas del suscrito). Y la demandada pidió expresamente la nulidad de la segunda experticia acordada, porque no se ajusta a la Constitución y al debido proceso civil.
La accionada, había sido citada, pero se presentó en el proceso, cuando ya estaba juramentado el nuevo experto designado y por cuanto dicha nueva experticia es ilegal, porque se quebrantan normas de orden público, como el artículo 24 Constitucional y los artículo 401, ordinal 5º, en concordancia con los artículos 466, y 468 del CPC, que disponen: Artículo 24 Constitucional: “Las leyes de procedimiento, se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Artículo 401, ordinal 5º del CPC: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (…) 5º Que se practiquen alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos”. Artículo 466, del CPC: “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia (Negrillas del suscrito). Artículo 468 del CPC: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencia que no excederá de cinco días”. El Legislador en las normas transcritas fue preciso al redactarlas. No hay lugar a duda alguna, el Juez puede ordenar practicar una experticia si no hay una en autos, porque si existe una experticia en el expediente, solamente está facultado para que se amplie o se aclare lo que existiere en autos. El lapso probatorio es sagrado y tiene que prevalecer la igualdad de las partes, no hay repetición de pruebas en el lapso de evacuación de las mismas y por eso el Juez debe aplicar las normas transcritas. Solo hay una inspección judicial, una experticia, una confesión, un juramento decisorio, una sola declaración y repreguntas de testigos, porque así lo ordena la Ley.
Posteriormente, de nuevo solicitamos la nulidad del proceso de la experticia, con fundamento en el artículo 940 del CPC, en concordancia con los otros artículos invocados en autos, anteriormente, ya que esta disposición relativa a la vigencia del CPC “(…) deroga el Código de Procedimiento Civil de 1916 y cualquier otra disposición de procedimiento que se opongan a este código en las materias que él regula”. Y también negó esta solicitud de nulidad. Inobservando y desaplicando esta clarísima norma procesal.
En fecha 5 de junio de 2023, cursante a los folios originales 247 al 249, por tercera vez solicité se declarare nulo el presente juicio, en cumplimiento del artículo 24 Constitucional que, reitero, dispone que “(…) Las leyes de procedimiento, se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. El artículo 212 del CPC establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrillas y subrayado del suscrito). (sic)
Arguye que “De tal manera que el Juez de esta causa no tiene facultad para conocer y procesar actas del REGISTRO CIVIL y anularlas, porque su contenido carezca de veracidad, como lo prevé el numeral 1, transcrito. Esta Ley Orgánica Especial y posterior a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en su disposición derogatoria primera, derogó todos los artículos relativos a la las actas del estado civil, que contiene el Código Civil. Por lo que le transfirió la potestad al Poder Electoral, a través de la Oficina Nacional de Registro Civil, de anular las actas que carezcan de veracidad, no teniendo el Poder Judicial, en sus Tribunales civiles ordinarios, facultades para tal fin.” (sic, mayúsculas, negrillas y subrayas del texto).
Continúa el recurrente señalando que: “En compañía de mi representada, Sra. MARIA JOHANNA GONZÁLEZ ASTUDILLO, analizamos minuciosamente el Expediente N.º 12637, donde consta la demanda incoada en contra de ella, por tacha de falsedad de documento público. Es decir, la supuesta falsedad de la firma del que fue su pareja, ciudadano: PEDRO AGUSTÍN PAREDES, con quien procreó a su hijo: RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZÁLEZ, demandando “ la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO; respecto a la referida Acta de Nacimiento a la ciudadana MARIA JOHANA GONZÁLEZ ASTUDILLOS, plenamente identificada anteriormente, por cuanto se está beneficiando de los bienes descritos anteriormente mediante ‘acto fraudulento’ que la misma realizó, a fines de socavar el patrimonio familiar” (El subrayado y encomillado sencillo es del suscrito).
Como lo analizamos antes, la calumnian y la acusan de un supuesto hecho punible, previstos en los artículos 239 y 240 del Código Penal, sin investigación ni proceso ni sentencia alguna, en su contra.
Temeraria, irreal e injusta demanda, que le arrebata a la accionada sus derechos constitucionales y legales, ya que la presentación y firma, otorgada y dada, al momento de presentarlo e inscribirlo en el Registro Civil, fue una presentación y una firma auténtica y verdadera, que no ha sido declarada falsa por ninguna investigación administrativa ni por ninguna sentencia penal. Esta opinión vertida es la verdad de los hechos testimoniados por la demandada, al hacerse presente en este juicio. Porque fue pareja, por 20 años, hasta su muerte, del Sr. PEDRO AGUSTÍN PAREDES, con quien procreó y crió a su hijo: RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZÁLEZ, hasta su lamentable deceso. Unión de hecho, procreación y crianza del hijo común, de lo cual presentamos pruebas.
Dejamos plasmado en estas notas, las incongruencias, la inobservación y desaplicaciones de la Constitución, de la Ley sustantiva y procesal que, señalamos, abundan en este juicio improcedente.
(…) Ni mi representada ni yo, hemos denigrado del Juez, del Tribunal, ni de los demandantes o del abogado de los accionantes. En lo personal, nunca lo he hecho en mi largo ejercicio como litigante. Siempre he invocado y defendido la Constitución y la Ley.
Este escrito contiene las denuncias de inobservancias y desaplicación de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la Doctrina y de la Jurisprudencia, por lo que lo consignamos, como un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las decisiones del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, en el juicio en contra de mi poderdante, procesado en el Expediente N.º 12637.” (sic, negrillas, subrayas, mayúsculas y negrillas del texto).
En relación al fundamento del recurso de amparo señala que “Este recurso de amparo constitucional es para que se le restablezcan y restituyan los derechos constitucionales a mi representada, que le han sido vulnerados en el juicio que se le sigue, tal como lo hemos descrito y particularizado en este escrito.” (sic, negrillas y subrayas del texto)
Señala que el presente recurso es admisible porque “1. No ha cesado la violación de sus derechos constitucionales.
2. Es una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Es reparable la violación de sus derechos. Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando conforme a la Ley, dicho juicio.
4. La demandada no ha consentido ni expresa ni tácitamente la vulneración de sus derechos y dicha violación es de normas de orden público que regulan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela jurídica procedente entre otros.
5. La agraviada, ni el suscrito, hemos acudido a las vías judiciales ordinarias, ya que no hemos apelado de dichos autos, ni hemos recusado al Juez.
Todo de conformidad con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, establecidos en el artículo 6 de la respectiva Ley.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, al admitir y procesar el juicio que impugnamos, que se encuentra en el lapso de informes y de sentencia, actuó fuera de su competencia, ya que, como lo alegamos, la competencia exclusiva de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral. Y por cuanto en este juicio y proceso, se le han violado a la demandada, sus derechos civiles, establecidos en los artículos 43 al 49 de la Constitución Bolviariana, ampliamente analizados en el presente escrito. (sic)
Solicitamos que, de conformidad con el artículo 22 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en ejercicio de su potestad especialísima, reestablezca la situación jurídica infringida, la derogación y violación de los derechos constitucionales de la accionada, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda. Y si no lo acuerda así, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Especial, notifique al ciudadano: Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dr. Javier Mendoza E., para que presente el informe correspondiente. Ya que este Recurso de Amparo Constitucional, es contra las descritas decisiones del Juez, que negó en tres oportunidades declarar la nulidad de este juicio.
El Juez y Tribunal de esta Causa son incompetentes por la materia y jurisdicción, artículos 28 y 59 de la Ley adjetiva, para procesar y sentenciar, este juicio impugnado, donde se desacató y enervó la correcta aplicación de la Carta Magna y leyes especiales analizadas, por lo que no tienen competencia, ni potestad para decidir sobre la nulidad del Acta de Nacimiento de RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZÁLEZ, por falta de veracidad de la misma, es decir, por su falsedad, de conformidad con el artículo 150, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Registro Civil y la jurisprudencia antes transcrita y vigente.” (sic).
Continua señalando que: “En este juicio debe decidirse la vigencia total de la Constitución de la Ley Orgánica del Registro Civil, del Código de Procedimiento Civil, de la Doctrina y Jurisprudencia.
Ratificar la preeminencia de los artículos: 1, 2, 19, 25, 43 al 49 de la Constitución, 150, 151; 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil y artículos: 212, 466, 468, 936 y 940 del Código de Procedimiento Civil. (sic)
Y solicita de este Juzgado que “…este Recurso de Amparo Constitucional, sea declarado CON LUGAR, POR SER PROCEDENTE, fundamentado en la Constitución y leyes analizadas e invocadas. Ya que el objeto de este recurso es, en definitiva, que se le restablezcan a la demandada, ampliamente identificada en autos, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a que apliquen las leyes de procedimiento vigentes, obligatoriamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a que el Poder Público del Estado, en todas sus expresiones, no menoscabe los derechos, que le fueron violados, derogados y vulnerados, con las decisiones interlocutorias, totalmente nulas, que impugnamos, antes transcritos. (sic, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto).
Una vez presentado el presente recurso de amparo, este Juzgado le dio entrada en fecha 12 de julio de 2023.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de la solicitud de amparo se colige que, básicamente, los argumentos sobre los cuales el recurrente fundamenta su petición de tutela constitucional a los derechos constitucionales y legales que presuntamente le fueron derogados y arrebatado a su representada, los expresa en los siguientes términos que se resumen:
“La accionada, había sido citada, pero se presentó en el proceso, cuando ya estaba juramentado el nuevo experto designado y por cuanto dicha nueva experticia es ilegal, porque se quebrantan normas de orden público, como el artículo 24 Constitucional y los artículo 401, ordinal 5º, en concordancia con los artículos 466, y 468 del CPC, (…). El Legislador en las normas transcritas fue preciso al redactarlas. No hay lugar a duda alguna, el Juez puede ordenar practicar una experticia si no hay una en autos, porque si existe una experticia en el expediente, solamente está facultado para que se amplie o se aclare lo que existiere en autos. El lapso probatorio es sagrado y tiene que prevalecer la igualdad de las partes, no hay repetición de pruebas en el lapso de evacuación de las mismas y por eso el Juez debe aplicar las normas transcritas. Solo hay una inspección judicial, una experticia, una confesión, un juramento decisorio, una sola declaración y repreguntas de testigos, porque así lo ordena la Ley.
Posteriormente, de nuevo solicitamos la nulidad del proceso de la experticia, con fundamento en el artículo 940 del CPC, en concordancia con los otros artículos invocados en autos, anteriormente, ya que esta disposición relativa a la vigencia del CPC “(…) deroga el Código de Procedimiento Civil de 1916 y cualquier otra disposición de procedimiento que se opongan a este código en las materias que él regula”. Y también negó esta solicitud de nulidad. Inobservando y desaplicando esta clarísima norma procesal.
En fecha 5 de junio de 2023, cursante a los folios originales 247 al 249, por tercera vez solicité se declarare nulo el presente juicio, en cumplimiento del artículo 24 Constitucional que, reitero, (…)” (Negrillas y subrayado del suscrito). (sic)
Igualmente alega en el presente escrito que “De tal manera que el Juez de esta causa no tiene facultad para conocer y procesar actas del REGISTRO CIVIL y anularlas, porque su contenido carezca de veracidad, como lo prevé el numeral 1, transcrito. Esta Ley Orgánica Especial y posterior a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en su disposición derogatoria primera, derogó todos los artículos relativos a la las actas del estado civil, que contiene el Código Civil. Por lo que le transfirió la potestad al Poder Electoral, a través de la Oficina Nacional de Registro Civil, de anular las actas que carezcan de veracidad, no teniendo el Poder Judicial, en sus Tribunales civiles ordinarios, facultades para tal fin.” (sic, mayúsculas, negrillas y subrayas del texto.
Señala que el el Juez de la causa es incompetente por la materia y jurisdicción, para procesar y sentenciar, este juicio impugnado, donde se desacató y enervó la correcta aplicación de la Carta Magna y leyes especiales analizadas, por lo que no tienen competencia, ni potestad para decidir sobre la nulidad del Acta de Nacimiento de RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZÁLEZ, por falta de veracidad de la misma, es decir, por su falsedad, de conformidad con el artículo 150, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Siendo el petitorio de esta acción de amparo que “…este Recurso de Amparo Constitucional, sea declarado CON LUGAR, POR SER PROCEDENTE, fundamentado en la Constitución y leyes analizadas e invocadas. Ya que el objeto de este recurso es, en definitiva, que se le restablezcan a la demandada, ampliamente identificada en autos, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a que apliquen las leyes de procedimiento vigentes, obligatoriamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a que el Poder Público del Estado, en todas sus expresiones, no menoscabe los derechos, que le fueron violados, derogados y vulnerados, con las decisiones interlocutorias, totalmente nulas, que impugnamos, antes transcritos.” (sic, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto).
Esta sentenciadora procede a decidir esta solicitud de amparo, in limine lits, acogiendo criterio de la Sala Constitucional expuesto en sentencia de fecha 8 de julio de 2002, conforme al cual: “En materia de amparo, esta sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva” (sic)
En el recurso de amparo la parte accionante debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.).
Así pues, este Juzgado observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo solicitando que “…se le restablezcan a la demandada, ampliamente identificada en autos, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a que apliquen las leyes de procedimiento vigentes, obligatoriamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a que el Poder Público del Estado, en todas sus expresiones, no menoscabe los derechos, que le fueron violados, derogados y vulnerados, con las decisiones interlocutorias, totalmente nulas, que impugnamos, antes transcritos.” (sic, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto); denunciando que en la causa en cuestión, solicitaron la nulidad del proceso de la experticia, con fundamento en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el juez de la causa también negó esta solicitud de nulidad, inobservando y desaplicando la norma procesal; y que por tercera vez solicité se declarare nulo el presente juicio, en cumplimiento del artículo 24 Constitucional.
Igualmente alega en el presente escrito que el Juez de la causa no tiene facultad para conocer y procesar actas del registro civil y anularlas, por carecer y potestad para conocer de la causa en cuestión.
El anterior señalamiento, a juicio de este Juzgador, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, antes de agotar todos los recursos que le pone a disposición el ordenamiento jurídico procesal, ya que son los medios medios de impugnación ordinarios los que puedan reparar o restituir lo que se pretende alcanzar con la interposición de cualquier acción de amparo, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna; ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos que los recursos y defensas ordinarias de todo proceso, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, como así lo dejó sentado sentencia N° 14, del 22 de enero de 2002.
La anterior doctrina, se corresponde con lo señalado en la antes referida decisión N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., que señala:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
...omissis...
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes…”
Por manera pues, que analizados de forma ponderada los hechos y afirmaciones de la parte recurrente de esta solicitud de tutela constitucional, se puede arribar a la conclusión de la evidente inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, tal como lo dispone la parte final del encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual sólo procede la acción de amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y en el presente caso, como ya se ha dicho arriba, la legislación ordinaria prevé recursos ordinarios contra tal actuación judicial, que debe ser sometido, por lo demás, al conocimiento y decisión de la instancia superior.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador arriba a la convicción de que es evidente que la presente acción de amparo constitucional no es admisible. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo interpuesto por el abogado Alfredo Segovia Garcia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 18.427, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Johanna González Astudillo. No hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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