REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6609-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Yender Matos, inscrito en el I.P.S.A 96.589, apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadana Alejandrina Vitora, titular de la cédula de identidad N° 2.689.737, respectivamente, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de Mayo de 2023, en la causa N° TSM-0508-22, contentiva de juicio que por nulidad de asiento registral propusiera la Ciudadana Alejandrina Vitora contra Freddy Ramón García, titular de la cédula de identidad N°12.721.79, representado por el abogado Alexis Albornoz, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 58.080.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido copias certificadas a esta Superioridad, en done fue recibido por auto, el 23 de mayo de 2023.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
De las actuaciones que fueron elevadas a esta Superioridad se desprende que en fecha 08 de febrero de 2023, el abogado Alexis Albornoz, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 58.080, apoderado judicial de la parte demandada, Freddy Ramón García Román, promovió escrito de pruebas entre las cuales figuran: documento, el cual quedo inserto en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 12 de Noviembre del 2021, bajo el número 2021.217, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el N° 451.19.12.3.25432 y correspondiente al libro de folio real del año 2021; carta aval de ocupación, de fecha 30 de Octubre de 2022; acta de Unión Estable de Hecho; testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial.
En fecha 05 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Yender Matos, presentó diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas, por aparecer manifiestamente ilegales, toda vez que en fecha 28 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandada a través de una diligencia señalo que ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08-02-2023. Señalando que en fecha 09 de febrero de 2023, el tribunal dicto decisión en la que entre otros aspectos acordó la reposición de la causa al estado que se encontraba para la fecha 12 de enero de 2023, fecha en que fue presentado el escrito de contestación de la demanda y decretó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, por lo que se entiende que ese escrito en referencia donde el apoderado de la parte demandada promovió las pruebas es nulo de nulidad absoluta.
En fecha 08 de mayo de 2023 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 15 de Mayo de 2023, el abogado Yender Matos apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto de admisión de las pruebas, emitido por el Tribunal A quo en fecha 05 de Mayo de 2023.
En fecha 18 de Mayo de 2023 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acuerda remitir a esta Superioridad las copias certificadas para conocer de la apelación.
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 23 de Mayo de 2023, se le dio entrada y se para presentar informes.
En fecha 09 de junio la parte actora presentó escrito de informes, conforme a los artículos 402, 291, 292, 293, 298 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la prueba de inspección judicial no fue promovida por el juzgado de la causa contradiciendo los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, que las posiciones juradas admitidas no fijo oportunidad para que absolviera la parte promovente; y que el escrito de pruebas de la parte demandad es nulo por efecto de la reposición decretada por el juzgado a quo.
En fecha 12 de junio de 2023 la parte demandante presentó escrito de informes y manifiesta: “…en el presente Procedimiento, No se ha vulnerado por parte del Tribunal Segundo e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo el Legitimo derecho a la Defensa a ninguna de las partes ya que todos los medios Probatorios promovidos y admitidos en el auto apelado, han sido debidamente evacuados entro de su oportunidad y debidamente controlados por las partes, (…) es decir, se han evacuado en presencia de las partes, Testigos, Inspección Judicial, Ratificaciones, Informes, por lo que las misma han sido avaladas por las partes en el proceso, no se puede pretender que por “formalismo No esenciales” se reponga una causa (…).”
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior de las acta que fueron remitidas a este Juzgado Superior por efecto de la apelación ejercida por la parte demandada contra auto de fecha 8 d mayo de 2023, que en fecha 28 de abril de 2023, el abogado Alexis Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada estampa diligencia en la cual expone: “Ratifico y promuevo en todas y cada una de sus partes; escrito de Promoción de Pruebas; presentado por ante este Tribunal en fecha 08-02-2023; y recibido por el mimo tal como consta al folio cincuenta del expediente; por lo que pido, con el debido respeto; el mismo, sea agregado y sustanciado de conformidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; en cuanto a pruebas se refiere…” (sic).
Igualmente se observa a las actas de la presente causa, que a los folios 9 y 10, corre inserto escrito de pruebas que fuera presentado por el abogado Alexis Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Freddy Ramón García Román, con sello húmedo con una especie de nota de Secretaría de fecha “08 de Feb de 2023”, y sello de asiento diario de fecha 8 de febrero de 2023.
Ahora bien, la parte actora, representada por el abogado Yender Alexander Matos Caseres, en diligencia de fecha 5 de mayo de 2023, se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada, señalando que se opone a las admisión de las pruebas de las mismas por aparecer manifiestamente ilegales, toda vez que en fecha 28 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandada a través de una diligencia señaló que ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08-02-2023. Aduce que en fecha 09 de febrero de 2023, el tribunal de la causa dictó decisión en la que entre otros aspectos acordó la reposición de la causa al estado que se encontraba para la fecha 12 de enero de 2023, fecha en que fue presentado el escrito de contestación de la demanda y decretó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, por lo que se entiende que ese escrito en referencia donde el apoderado de la parte demandada promovió las pruebas es nulo de nulidad absoluta.
Al examinar las actas, igualmente corre inserta a las mismas, decisión de fecha 9 de febrero de 2023, mediante la cual el juzgado de la causa, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 12 de febrero de 2023, fecha en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda, y se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes hasta el día 8 de febrero de 2023.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera constante y pacífica que: “…los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (vid sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, ratificada en sentencia N° 008 de fecha 17 de enero de 2012.).
En ese sentido, es preciso determinar el valor que tienen las actuaciones realizadas por el abogado de la parte demandada en el proceso cuando ratifica el escrito de pruebas que presentó en fecha 8 de febrero de 2023, por lo que este Juzgado, aprecia la opinión del autor Arístides Rengel Romberg, respecto de la convalidación de los actos procesales, lo siguiente: “…Para nosotros, lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, en su sentido propio antes expresado, porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad.
En cambio, la renovación, como se ha visto, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el cual es sustituido por otro valido que toma su puesto; y la enmienda o rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto defectuoso, pero que no es nulo. Por ello, en sentido propio, convalidación, subsanación, sanatoria del acto, son conceptos sinónimos que significan hacer válido, fuerte, sano el acto e impedir su invalidación…”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 199, pág. 201) (Negrillas de la Sala).
De lo antes expuesto se evidencia todo acto que no sea de orden público y este viciado de nulidad puede ser subsanado, convalidado y/o renovado, pues ello impide la declaración de nulidad del acto y le da valor.
En este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el apoderado del demandado ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de febrero de 2023, es decir su intención es que ese escrito emanado de la parte promovente forme parte nuevamente de las actas, siendo que debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa, aunado al hecho de que es principio y propósito de la justicia.
La parte apelante denuncia que el juez de la causa en lo referente a la fijación por auto de la oportunidad para que las absolviera la parte solicitante, no existe motivación; y es por lo que este Juzgado examina el auto de fecha 8 de mayo de 2023, en el punto referido a la manera en que se ha de evacuar las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, observando que el juzgado a quo no fijó oportunidad en dicho auto para la que la parte demandada absuelva las que a bien tenga a estamparle la parte contraria (demandante); de allí que que debe anularse dicho auto en lo referido a dicha probanza, y reanudarse dicho acto, a los efectos de que el juzgado a quo emita nuevamente auto de fijación de evacuación de las referidas posiciones juradas. Asi se decide.
Asimismo, la parte actora señala que el juez de la causa no admitió la prueba de inspección judicial que fuera promovida, señalando que esto contradice el artículo 472 al 472 que nada dice respecto a este particular.
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.
De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente debe detallar en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, ya que el objeto de la prueba de inspección judicial es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa, y podrá ser acordada sobre personas, cosas, lugares o documentos, indicando como lo es el lugar exacto donde se ha de practicar la misma, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma; asimismo se puede solicitar que se realice a través de expertos prueba fotográfica al sitio donde se ha de realizar la inspección, razón por la cual, el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Yender Matos Caseres, apoderado de la parte actora, mediante el cual promueve prueba de inspección judicial, a los fines de determinar que el inmueble que registro el ciudadano Freddy Ramón García Román, cuyos linderos indica, se corresponde con los linderos con los linderos propiedad de su mandante, la cual fue negada su admisión por el juzgado a quo.
En lo que se refiere a la negativa de la inspección judicial promovida, conviene traer a colación la definición que de la misma da el Dr. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su Obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a esta como: “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Este Juzgado considera que la señalada prueba es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no es posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario) de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características; las circunstancias que rodean al mismo; o el desarrollo de alguna actividad, pudiendo acompañarse de practico para la práctica de la misma, a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, en armonía con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.
De seguidas, con vista a las anteriores consideraciones, el auto que negó la evacuación de dicha prueba de inspección judicial, lo hizo con fundamento a que carece de los particulares propios para evacuar la misma; observando este juzgado que en dicha promoción, la parte indica con toda precisión el punto sobre el cual ha de practicarse de dicha inspección, al señalar que se practique inspección judicial sobre el inmueble supuesta propiedad de su mandante a los fines de determinar que el inmueble que registro el ciudadano Freddy Ramón García Román, cuyos linderos indica, se corresponde con los linderos con los linderos propiedad de su mandante, por lo que hace admisible la prueba de inspección judicial; por lo que se ordena admitir dicha probanza, sin necesidad de reponer la causa. Asi se decide.
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Yender Matos, apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadana Alejandrina Vitora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de Mayo de 2023, en la causa N° TSM-0508-22, contentiva de juicio que por nulidad de asiento registral propusiera la ciudadana Alejandrina Vitora contra Freddy Ramón García, ambos identificados.
SE ORDENA que se fije nuevamente la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante; se ordena su evacuación.
QUEDA MODIFICADO el auto de fecha 8 de Mayo de 2023.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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