REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 4915-13
DEMANDANTES: OBDULIA ROSA CALDERÓN DE URDANETA, ERMINDA TERESA CALDERÓN DE MIJARES Y ELEIDA DEL CARMEN CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.783.461, 8.722.138 y 5.767.179; con domicilio en la urbanización Santa Rita, casa sin número, vía Mendoza Fría, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo, quienes aparecen representadas por las abogadas Cristiand Maruenú Urdaneta y Dairy Mejías Dávila, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.032 y 36.648.
DEMANDADOS: SILVIO ANTONIO GRATEROL Y ORLANDO CALDERÓN DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.922.954 y 5.784.457; domiciliados en la urbanización La Paz, vereda 12, casa No. 4, Monay, jurisdicción de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, el primero; y, el segundo, en la calle El Cine con calle Mario Briceño Iragorry, casa S/N, frente a la escuela Josefina Pimentel, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, el segundo de los nombrados, quienes aparecen representados por el abogado Alexis José Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 58.080.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.
JUEZ PONENTE: Abg. RIMY EDITH RODRIGUEZ ARTIGAS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Cursan las presentes actuaciones en esta segunda instancia por el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dairy Mejías Dávila contra fallo decisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 3 de octubre de 2012, por medio de la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad de asiento registral que propusieron las ciudadanas Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares y Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez contra los ciudadanos Silvio Antonio Graterol y Orlando Calderón Daboín, ya identificados, por carecer de cualidad las demandantes para sostener el presente juicio, y, se condenó en costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
HISTORIAL
DE LAS PRETENSIONES
La presente demanda de nulidad fue distribuida y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por medio de la cual aducen las demandantes que son integrantes de la sucesión de la extinta, ciudadana Adela María Daboín de Calderón, quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano Horacio María Calderón (+), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 1.052.049 y quien falleció el 29 de diciembre de 1.975 ab-intestato, y quienes, a su vez, adquirieron por negociación de contraventa que le hiciera al ciudadano José de La Cruz Daboín Perdomo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.920.061 por documento autenticado en el Juzgado del Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 1966, bajo el No. 100, folio 79 vuelto y 80, unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos ejidos consistente en una casa construida hace siete (7) años con paredes de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, cuyos linderos comprendiendo el solar, son los siguientes: Por el Frente: calle “cine lago”, por el fondo: Felipe Andrade; por un lado: Calle frente al Grupo Escolar “Josefina Pimentel” y por el otro lado: Propiedad de Antonio Gelves. Este inmueble está ubicado en la calle el cine con calle Mario Briceño Iragorry de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo. Señalan que en fecha 29 de diciembre de 1975 falleció el ciudadano Horacio María Calderón, siendo que a la muerte de dicho ciudadano lo sucedieron la ciudadana Adela María Daboín de Calderón en su condición de cónyuge supérstite o sobreviviente, y los ciudadanos Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares, Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez, Orlando Antonio Calderón Daboín y Josefina Margarita Calderón de Graterol.
Continúan alegando las actoras, que en fecha 29 de mayo de 1976 falleció su progenitora, ciudadana Adela María Daboín de Calderón, dejando como únicos herederos legítimos a sus hijos, ciudadanos Josefina, Eleida, Obdulia, Antonio y Erminda Calderón Daboín; que por efecto de su muerte todos los bienes que conformaban el patrimonio de la misma pasaron de pleno derecho a ser propiedad de ellos y que están en posesión de sus herederos, conforme con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil. Igualmente señalan que el ciudadano Orlando Antonio Calderón Daboín, mediante documento primeramente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 4, tomo 53, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (39 de febrero de 2011, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, procedió a vender de manera ilegal parte de las mejoras y bienhechurías antes identificada heredadas por ellos, consistentes en un área acondicionada como local comercial que forma parte de las mejoras copropiedad de sus representadas, supra identificadas, con piso de cemento y techo de zinc sobre un lote de terreno perteneciente al municipio, ubicado en el sector Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo,, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte que es su frente: Con calle el cine en una extensión de 7.20 mts; por el Sur: Con mejoras que son o fueron de Erminda Calderón en una extensión de 8.40 mts; por el Este: Con mejoras que son o fueron de Josefa Andrade en una extensión de 10.6 mts; y por el Oeste, en igual medida al Este clon calle Mario Briceño Iragorry.
Alega que se puede constatar que las mejoras que vendió el ciudadano Orlando Antonio Calderón Daboín a Silvio Antonio Graterol, por medio de dicho documento, son las mismas a que se refiere el documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 1966, cuya propiedad es común a todos los herederos, siendo por ello ilegal la venta realizada sobre las mejoras y bienhechurías antes señaladas, ya que no eran de su absoluta y exclusiva propiedad, siendo una propiedad pro indivisa de derecho sobre las referidas mejoras y no podía disponer de ella en su totalidad, sin el debido y absoluto consentimiento de todos los propietarios, y al no haberse otorgado el mismo, dicha venta resulta inexistente y está infectada de nulidad absoluta.
Solicitaron las demandantes sea decretada las siguiente medidas preventivas: Medida de Prohibición de enajenar y gravar las mejoras y bienhechurías objeto de litigio, a que se refiere el documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (3) de febrero de 2011, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011; medida Preventiva Innominada de Prohibición a la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, de otorgarle al ciudadano Silvio Antonio Graterol, la propiedad o titularidad del lote de terreno sobre el cual están fomentadas hasta tanto se resuelva esta controversia por sentencia definitivamente firme. Que en fuerza de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas procede a demandar en sus nombres y representación sin poder que ostentan sus representadas de cualquier otro coheredero que pudiera existir en las causas originadas por la herencia y la comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demanda a los ciudadanos Orlando Antonio Calderón Daboín en su carácter de vendedor y a Silvio Antonio Graterol, en su carácter de comprador, identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en la nulidad absoluta por inexistente de la operación de compraventa de las mejoras y bienhechurías copropiedad de sus representadas. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (3.846,15 UT).
Por su parte, la parte co demandada, ciudadano Silvio Antonio Graterol, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto todo lo alegado por la parte actora es falso de toda falsedad por las siguientes circunstancias, ya que para el año 85, contrajo matrimonio con la ciudadana Josefina Margarita Calderón de Graterol, hermana de las demandantes de autos y del codemandado Orlando Antonio Calderón Daboín, procreando tres hijos de dicha unión; que en fecha 11 de junio de 2007, falleció su esposa pero las buenas relaciones entre la familia se mantenían; que en el año 2007, los ciudadanos Orlando Antonio Calderón Daboín y María Zenair Gonzáles de Calderón, le vendieron un local comercial cuyas características son: piso de cemento y techo de zinc, dichas mejoras y bienhechurías están situadas en un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad, ubicado en el Sector Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte: Una Medidas de 7.20 mtrs. Con calle el cine; Por el Sur: Con unas medidas de 8.40 mtrs. Con mejoras que son o fueron de Erminda Calderón; Por el Este: Con una medida de 10.6 mtrs, con mejoras que son o fueron de Josefa Andrade y por el Oeste con una medida de 10.6 mtrs. Con calle Mario Briceño Iragorry. Según documento autenticado en fecha 30/10/2007 ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo el No. 4, tomo 53, el cual corre en el expediente, venta está totalmente legal.
Continua alegando el codemandado que lo manifestado por la parte actora en el encabezado de su escrito libelar, es un cúmulo de mentiras y falsedades, ya que pretenden crear una verdad sobre elementos de falsedad, por cuanto si bien el ciudadano Orlando Antonio Daboín Calderón, es heredero de la causante Adela María Daboín de Calderón, no es menos cierto que lo adquirido por su representado esta fuera de la masa patrimonial hereditaria de la referida ciudadana, por lo que mal se puede interpretar de manera acomodaticia una situación que no existe en la realidad, y que el instrumento que la actora ataca tiene plena eficacia jurídica, por lo que se pretende violar los principios procesales consagrados violados en los artículos 12, 13, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil., pretendiendo a través de este procedimiento instaurar un Fraude Procesal; que el documento que se pretende anular, se trata de un documento en el que se celebró una negociación de compra venta, un bien patrimonio de una persona natural sobre terrenos Municipal, por lo que nos conlleva y así debe decidirse a que el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 4, tomo 53, y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (3) de febrero de 2011, bajo el número 2011.64, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673, no está viciado de Nulidad Absoluta.
Que él viene ejerciendo la propiedad y legítima posesión sobre el inmueble descrito en el documento que se pretende anular, desde el año 2007, al punto que le hizo arreglos, como frisos, colocación de protectores y “Santa María”, todas estas actuaciones han sido desplegada por su representado desde hace mucho más de cinco (05) años, de forma pública, pacifica, inequívoca, a la vista de todos los vecinos del sector, sin que nadie le objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostenta sobre el mencionado inmueble. En ese acto tacha e impugna los documentos presentados por la parte actora consignados con su escrito libelar, signados con la Letras “B”, “L” y “M”.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Del folio 11 al 46, cursa escrito de reforma de demanda acompañada de recaudos respectivos, admitiéndose la demanda como consta en auto de fecha 21 de marzo de 2011, cursante al folio 47, se ordenó la citación de las partes demandadas; comisionándose para ello al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, folios 88 al 94, el apoderado judicial del ciudadano Silvio Antonio Graterol, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no estar llenos los requisitos que indica el artículo 340. En fecha 21 de septiembre de 2011, el A quo emitió pronunciamiento en el que declaró improcedente la reposición solicitada por el abogado en ejercicio Alexis José Albornoz.; y, en fecha 28 de octubre de 2011, cursante a los folios 117 al 121, el tribunal de la causa dictó fallo interlocutorio en la que el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadano Silvio Antonio Graterol y fijó un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.
En fecha 4 de noviembre de 2011, cursante a los folios 122 al 131, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano Silvio Antonio Graterol, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2011, cursante a los folios 132 al 156; se presentaron escrito de pruebas y sus anexos; habiéndose admitido las pruebas en auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011; y, en fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de informes. En fecha 04 de julio de 2012, folios 229 al 243, las partes intervinientes en la presente causa, consignaron escrito de informes, sin que ninguna de las partes haya presentado observaciones.
En fecha 3 de octubre de 2012 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de las demandantes para sostener el presente juicio de nulidad de asiento registral. Contra esta decisión la abogada Dairy Mejías Dávila, en fechas 8 y 24 de octubre de 2012 ejerció recurso de apelación, que fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal superior jerárquico, folios 255, 261 y 262.
Las presentes actuaciones fueron recibidas el 19 de junio de 2013, folio 264, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo presentado escrito de informes en fecha 22 de julio de 2013, como consta a los folios 268 al 296. Mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013 se difirió la emisión del fallo respectivo. En fecha 20 de septiembre de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Adolfo Gimeno se inhibió en conocer y decidir la presente causa por existir causal conforme al numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designada como juez accidental, la suscrita juez mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2018 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes. En fecha 27 de junio de 2018 se ordenó notificar a las partes librándose las respectivas boletas, sin haberse cumplido con las mismas.
En fecha 24 de marzo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, siendo publicado dicho cartel el día 27 de marzo del corriente año y consignado mediante auto dictado el 30 de marzo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 331 al 334 del presente expediente.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, el quid del asunto viene a estar determinado en dilucidar por esta Alzada si está o no está ajustada a derecho el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de asiento registral y se condenó al pago de costas procesales a la parte demandante perdidosa; y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicha decisión definitiva, a cuyo efecto este Tribunal Superior observa.
En ese sentido considera necesario esta Alzada, como punto previo, resolver lo concerniente a la falta de cualidad de la parte demandada para intentar la presente demanda, revisada de oficio por el A quo inicialmente, debido a que para solicitar la nulidad de asiento registral se requiere que se conforme el Litis consorcio en la presente causa, en virtud de que el bien inmueble objeto de la negociación presuntamente anulable pertenece a la sucesión dejadas por los de cujus Calderón y Daboín. En efecto, ha sido reiterada y cónsona la jurisprudencia patria que señala que la cualidad al ser una norma de orden público, puede ser revisada aún de oficio por el Tribunal competente porque entraba una cuestión de derecho que incide sobre el mérito del proceso.
El tratadista Luis Loreto, en su conocido “Ensayo Jurídico. Contribución al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial que: “la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos la relación procesal (…) Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuándo se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes”.
De lo anteriormente expuesto, es necesario verificar si se encuentra debidamente la relación jurídica procesal, al demandar las ciudadanas Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares y Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez. En efecto, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. De igual manera, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De la interpretación de ambas normas señaladas y conforme al criterio reiterado señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, como por ejemplo en sentencia 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt, la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
La Sala de Casación Civil en sentencia 699 de fecha 27/11/2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747, C. A. contra Corp Banc, C. A. Banco Universal, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario y forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la asistencia de la pluralidad de los sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales ( … )
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla…” (Sic).
De las normas antes mencionadas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir que para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En el caso que nos ocupa, se puede observar del análisis realizado al acta de defunción que de la causante, ciudadana Adela María Daboín de Calderón, ya identificada, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil como plena prueba, que la misma dejó cinco hijos, los ciudadanos Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares, Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez, Orlando Antonio Calderón Daboín y Josefina Margarita Calderón de Graterol, los cuatro primeros, sujetos procesales de la presente causa; y, la última, heredera premuerta y quien dejó como herederos a cónyuge, el co demandado Silvio Antonio Graterol y sus hijos Silvia Lisbeth, Yeimi Josefina y Carlos Alberto Graterol Calderón, como consta en las actas de defunción y de nacimiento cursantes a los folios 38, 154, 155 y 156 del presente expediente, y que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En ese sentido y conforme lo estatuye el artículo 822 del Código Civil, la cuota hereditaria correspondiente a la extinta ciudadana Josefina Margarita Calderón Daboín, sobre el único bien que forma parte la comunidad hereditaria dejada por Adela María Daboín de Calderón, pertenece de pleno derecho en propiedad a los ciudadanos Silvio Antonio Graterol y sus hijos Silvia Lisbeth, Yeimi Josefina y Carlos Alberto Graterol Calderón, razón por la cual, considera esta sentenciadora que existe una comunidad hereditaria entre los ciudadanos Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares, Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez, Orlando Antonio Calderón Daboín, Silvio Antonio Graterol, Silvia Lisbeth Graterol Calderón, Yeimi Josefina Graterol Calderón y Carlos Alberto Graterol Calderón. Así se establece.
De lo antes expuesto, advierte este Tribunal Superior que no fue conformado íntegramente el Litis consorcio activo necesario, puesto que al mismo faltaron los ciudadanos Silvia Lisbeth Graterol Calderón, Yeimi Josefina Graterol Calderón y Carlos Alberto Graterol Calderón para intentar la presente pretensión de nulidad de asiento sobre la negociación realizada por los co comuneros, Orlando Antonio Calderón Daboín y Silvio Antonio Graterol, consistete en la venta del bien consistente en unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos ejidos consistente en una casa con paredes de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, cuyos linderos comprendiendo el solar, son los siguientes: Por el Frente: calle “cine lago”, por el fondo: Felipe Andrade; por un lado: Calle frente al Grupo Escolar “Josefina Pimentel” y por el otro lado: Propiedad de Antonio Gelves, ubicado en la calle el cine con calle Mario Briceño Iragorry de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 1966, bajo el No. 100, folio 79 vuelto y 80.
Colorario forzoso es concluir que al no haberse conformado debidamente el Litis consorcio activo necesario por las demandantes, ciudadanas Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares, Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez, ya identificadas, las mismas no demostraron el interés o cualidad que alegaron para intentar la presente demanda de nulidad, por lo que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido incoada. En consecuencia, considera esta operadora de justicia que el A Quo adoptó su decisión conforme a derecho, lo que hace que la apelación ejercida por la apoderada actora deba sucumbir y confirmar el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dairy Mejías Dávila contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2012.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento registral que propusieron las ciudadanas Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares y Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez, contra los ciudadanos Silvio Antonio Graterol y Orlando Calderón Daboín, ya identificadas, en virtud de la falta de cualidad de las demandantes para sostener la presente pretensión, conforme lo prevé el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el A quo
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese y regístrese la presente sentencia.
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