REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6577-23
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Isabel Teresa Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A 163.215, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Amalia Justo Pimentel, titular de la cédula de identidad N° 9.158.424, respectivamente, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2023, en la causa N° 629-2022, contentiva de juicio que por desalojo de inmueble propusiera la ciudadana Elena Kardum Montilla contra Amalia Justo Pimentel, titular de la cédula de identidad N° 9.158.424, representada por la abogada Adriana Coromoto Laner Kardum, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 141.663.
Oída la apelación en ambos efecto, fue remitido el expediente original a esta Superioridad, en done fue recibido por auto, el 10 de abril de 2023.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
En fecha 3 de junio de 2022, fue distribuido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de esta Circunscripción Judicial, la demanda incoada por la ciudadana Elena Kardum Montilla, identificada, contra la ciudadana Amalia Justo Pimentel, por desalojo de local comercial.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en su condición de propietaria y arrendadora celebró contrato de arrendamiento de manera privada desde el 19 de octubre 1995, con la ciudadana AMALIA JUSTO PIMENTEL, y relaciona que ocurrieron desde “1.) Desde el 19-10-1995 hasta el 19-04-1996; 2.) 20-04-1996 hasta el 20-10-1996 3.) 21-10-1996 hasta el 21-10-1997; 4.) 22-10-1997 hasta el 22-10-1998; 5.) 23-10-1998 hasta el 23-10-1999; 6.) 24-10-1999 hasta el 24-04-2000; 7.) 25-04-2000 hasta el 25-10-2000; 8.) 26-10-2000 hasta el 26-04-2001; 9.) 27-04-2001 hasta el 27-10-2001; 10.) 27-10-2001 hasta el 27-04-2002; 11.) 28-04-2002 hasta el 28-10-2002 hasta el 28-10-2002: 12.) 29-10-2002 hasta el 29-04-2003; 13.) 30-04-2003 hasta el 30-04-2004; 14.) 01-05-2004 15.) 02-05-2005 hasta el 02-05-2006; 16.) 03-05-2006 hasta el 03-05-2007; 17.) 04-05-2007 hasta el 04-05-2008; 18.) 05-05-2008 hasta el 05-05-2009; 19.) 06-05-2009 hasta el 06-05-2010; 20.) 07-05-2010 hasta el 07-05-2011; 21.) 08-05-2011 hasta el 08-05-2012; 22.) 09-05-2012 hasta el 09-05-2013; 23.) 10-05-2013 hasta el 10-05-2014; 24.) 11-05-2014 hasta el 11-05-2015; 25.) 12-05-2015 el 12-05-2016; 26.) 13-05-2016 hasta el 13-05-2017; 27.) 14-05-2017 hasta el 14-05-2018; 28.) 15-05-2018 hasta el 15-0529, se desprende de la contratación celebrada, como evidencia contó con una duración de veintiséis (26) años.” (sic)
Que a partir del año 2017, los contratos entre las partes se encuentran autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, según consta en documento autenticado de fecha 12 de Mayo de 2017, inserto bajo el N° 12, Tomo: 19 y, 18 de Mayo de 2018, bajo el N° 50, Tomo: 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, y una vez finalizado el contrato y teniendo lugar la prorroga legal del contrato de arrendamiento, autenticada en fecha 24 de mayo de 2019, en el que se resguardó el derecho a la arrendataria al disfrute del inmueble por un periodo legal de 03 años.
Llegada la fecha del vencimiento de la prórroga, que ocurrió el 16 de mayo de 2022, el 18 de mayo de 2022 la arrendataria hace presencia en el local comercial, gestionó personalmente y de manera amistosa conversar sobre la entrega del inmueble, es cuando recibe de parte de la arrendataria una respuesta agresiva y hostil “que ella no hará entrega del local comercial porque yo no soy la dueña, que no la moleste porque ella de ahí no se va…”.
Sigue narrando la parte actora, que resulta inexistente la presunta calificación que recibe de parte de la arrendataria, ya que luego de 26 años jamás hubo una conducta parecida entre si, a pesar de los incumplimientos de contrato de cánones e arrendamiento o malas condiciones físicas del local comercial, pagos incumplidos e impuestos tales como servicio de agua y electricidad que por muchos años se mantuvieron atrasados y pagados por la arrendadora.
Arguye que la arrendataria dejó de cancelar las mensualidades de arrendamiento desde el 16 de marzo de 2020 hasta Mayo de 2022, para un total de 26 mensualidades vencidas; por lo que demandada a la ciudadana Amalia Justo Pimentel, arrendataria de un local comercial ubicado en la Avenida Miranda con Calle Bolívar, signado con el numero 5, casa 2-57 Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en el desalojo del referido local, en consecuencia la entrega del local arrendado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bines, asi como para que pague las mensualidades vencidas que dejó de cancelar por concepto de pago de arrendamiento, y las clausulas sancionatorias previstas en el mencionado contrato.
Fundamenta su demanda por desalojo de inmueble de uso comercial y por falta de pago de 26 mensualidades vencidas con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166 del Código Civil Venezolano, en conexión con los artículos 40, letra “a” y letra “g”, articulo 43 primer párrafo de Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y /o su equivalente en doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 U.T).
En fecha 10 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio, admitió la presente demanda y ordenó la citación de de la demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2022 la jueza suplente del juzgado que admite la demanda, se inhibe de conocer la misma, y pasan las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto dictado el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio, recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 15 de febrero de 2023 la parte actora presentó escrito solicitando, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sentenciar la acusa.
En fecha 27 de febrero el Juzgado de la causa, dictó sentencia en el cual declara con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana Elena Kardum.
En fecha 15 de marzo de 2023 mediante diligencia presentada por la Abg. Isabel Teresa Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 163.235, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio en fecha 27 de febrero de 2023.
En fecha 15 de marzo del 2023 el Juzgado Segundo de Municipio, dictó auto y oye la apelación libremente; rrecibida la causa en esta Superioridad en fecha 10 de abril de 2023.
La parte demandante presentó informes.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del local comercial que sirve de título a la demanda; aspirando al mismo tiempo que se condene a la arrendataria María Claret Rosales, al pago de canones de arrendamiento insolutos.
En este sentido demandada a la ciudadana Amalia Justo Pimentel, arrendataria de un local comercial ubicado en la Avenida Miranda con Calle Bolívar, signado con el número 5, casa 2-57 Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en el desalojo del referido local, en consecuencia la entrega del local arrendado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bines, asi como para que pague las mensualidades vencidas que dejó de cancelar por concepto de pago de arrendamiento, y las clausulas sancionatorias previstas en el mencionado contrato.
Siendo así, este operador jurídico estima necesario realizar las siguientes precisiones: La institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; norma que se concuerda con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es la llamada acción resolutoria.
Por otra parte, el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece que son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana .
c. Que arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el desalojo del local comercial asi como el pago de los canones de arrendamientos insolutos, con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166 del Código Civil Venezolano, en conexión con los artículos 40, letra “a” y letra “g”, articulo 43 primer párrafo de Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En asunto análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, dictamino:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000012, al dictaminar que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló dos acciones y el cobro de canones de arrendamiento dejados de pagar por la arrendataria, invocando para ello los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166 del Código Civil Venezolano, el artículo 40, letra “a” y letra “g” y articulo 43 primer párrafo de Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder la demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que prevee el Código de Procedimiento Civil, que los hace incompatible con el procedimiento establecido por la ley para la acción de desalojo tal como lo pretende la parte actora, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana la abogada Isabel Teresa Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A 163.215, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Amalia Justo Pimentel, identificada en actas, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 27 de febrero de 2023.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por desalojo y pago de canones vencidos insolutos interpusiera la ciudadana Elena Kardum Montilla contra Amalia Justo Pimentel, identificadas en autos.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2023.
Se ANULA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|