REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6579-23
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Gabriel Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.379, contra decisión definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo de local comercial, propuso el ciudadano Carlos D’Albenzio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.542, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Miguel D’Albenzio Talamo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.615.612, asistido en este acto por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.842.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 11 de abril de 2023, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado el 14 de marzo de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano Carlos D’Albenzio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.542, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Miguel D’Albenzio Talamo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.615.612, según poder especial de representación, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2000, inserto bajo el número 12, tomo número 8, del libro de autenticaciones del año 2020, representado en este acto por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.842, según poder general otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, el 2 de febrero de 2022, el cual quedó registrado bajo el número 15, Tomo 6, folios 49 al 51, conforme a los artículos 115, 55, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 literales G, V, C, D y F, y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, demandó por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, al ciudadano Gabriel Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.379.
El apoderado judicial expone en su escrito libelar que es arrendador desde año 2003, específicamente desde el 1º de octubre del año 2003, inició una relación arrendaticia hasta el primero de octubre de 2004, mediante un contrato celebrado con el ciudadano Gabriel Viloria, ya identificado, en el cual arrendó un inmueble consistente en un local comercial identificado en la siguiente dirección; avenida 10, con calles 14 y 15, en la jurisdicción Mercedes Díaz, número 14-45, con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que fue de la sucesión Manuel Briceño, SUR: casa y solar que es de Santos Hoyo; ESTE: zanjón del tigre; OESTE: Avenida 10, el cual lo ha venido poseyendo de manera pacífica pública e ininterrumpida ejerciendo en el cabal posesión, siendo mi único y exclusivo patrimonio, y desde el vencimiento del contrato se ha dado a la tarea de hacer nugatoria la entrega del mismo trasgrediendo todo y cada una de las cláusulas en las cuales reposa dicho contrato, señor juez haciendo de mis derechos un mar de daños significativos el cual ha hecho del mismo un uso totalmente distinto para lo cual se arrendo así como también concurriendo en dicho inmueble una serie de situaciones de considerable daño social ejerciendo en él un tipo de morada no conforme con ello se ha permitido en total conducta arbitraria mantener dicha propiedad en estado de abandono convirtiéndolo en unas ruinas subvirtiendo erosionando y socavando trastocando, los acuerdos y cláusulas establecidas por el propio contrato el cual prohíbe tal conducta aprovechándose de dicho inmueble de manera desmesurada justo juez a sabiendas que existe más que agotado prorroga alguna (…) y ahora bien existiendo la necesidad imperante de que dicho inmueble sea entregado al dueño ya que el referido local se ha desmejorado en todo y cada uno de las partes que lo conforman lleno de filtraciones y desuso ya que el arrendatario no se encuentra usando el inmueble descrito tal (…). ahora bien en fecha 18 de agosto de 2021 se presentó una situación de considerable atención al notar que dentro de dicho inmueble se divisaba la salida de humo ya que el sistema eléctrico en pleno colapso por el tiempo de desuso por lo que se tuvo que llamar a los bomberos para el cese del fuego que ahí se iniciaba ante tal contumacia de este ciudadano de entregar el inmueble (…)” (sic).
El fundamento de su pretensión, está en que : “ (…) del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva del derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de inmueble, que a través del presente escrito libelar se ha propuesto a cabalidad para que surta los efectos pretendidos, el hecho que nos ocupa es de mayor relevancia por cuanto nos encontramos en medio de una posesión pírrica por la parte demandada con las debidas obligaciones que impone la ley…(…)
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, y con fundamento en razones de hecho y de derecho antes señaladas, que a su competente autoridad y noble oficio en nombre de mi asistido venimos a demandar al ciudadano GABRIEL VILORIA venezolano mayor de edad de estado civil soltero de cedula 12.780.5414-5, ubicado en la siguiente dirección: Avenida 10, con calles 14 y 15,. En la jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo, como en efecto formalmente lo hago por ante este escrito para que convengan y en caso de convenir así lo declare el tribunal en un acto de justicia en lo siguiente primero A DESALOJAR EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO y que el mismo sea entregado a nuestros representados libres de bienes cosas y personas así como en estado de mantenimiento y conservación incólume tal como se estipulo SEGUNDO la cancelación de UNA INDEMNIZACIÓN POR EL TIEMPO DE USO Y DAÑO causando a dicho inmueble (…)” (sic)
Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), lo que equivale a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, admitió la presente demanda, y ordenó citar al demandado de autos.
El 19 de julio de 2022 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, ratificando los dichos en el primer libelo de la demanda, y solicitando medida de prohibición de no innovar. Y señalando que el objetivo de la presente demanda es desalojar el inmueble objeto del litigio y la cancelación de una indemnización por el tiempo de uso y daño causado a dicho inmueble, al igual que pagar las costas emergentes del proceso judicial. Y estimó la cuantía de la presente demanda en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
Por auto dictado el 1 de agosto de 2022, admitió el escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora, y ordenó la citación del demandado.
El 19 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito solicitando medida de secuestro del bien inmueble, medida de innominada de prohibición expresa de innovar, y oficiar al registrador inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, conforme a los artículos 588 ordinal segundo y paragráfo primero del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de octubre de 2022, el tribunal de la causa dictó auto fijando día y hora para llevar a cabo la inspección judicial del inmueble indicado por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, el ciudadano Gabriel Viloria, ya identificado, asistido por el abogado Felix Bonaiuto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, dándose por citado, y otorgo poder apud acta a dicho abogado, en la misma diligencia.
Redistribuido como fue el presente expediente por inhibición del juez del tribunal de la causa, y pasados los autos al Juzgado Segundo de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por auto dictado el 10 de noviembre de 2022, dicho tribunal lo recibió.
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, el ciudadano Miguel D’Albenzio, ya identificado, ratificó en todas y cada una de las partes el contenido y las firmas de los instrumentos poder otorgados a los ciudadanos Carlos Miguel D’Albenzio y al abogado Manuel Castellanos.
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declare inexistente la formalización de la tacha, y desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2023, presentada ante el A quo por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre la tercería coadyuvante, solicita se declare confesión ficta en vista que el demandado aun estando a derecho no dio contestación a la demanda, y que se tenga como documento válido el poder tachado incidentalmente, que corren a los folios del 6 al 9 del presente expediente, por no ser impugnado ni formalizado en los 5 días posteriores conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas:
En sentencia definitiva dictada el 22 de marzo de 2023, por el A quo, declaró con lugar la demanda, declara la confesión ficta de la parte demandada, Gabriel Viloria ordena a la parte demandada, Gabriel Viloria, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del juicio, libres de bienes cosas y personas así como en estado de mantenimiento y conservación incólume. Asimismo condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia se da por notificado y apela de la sentencia dictada por el A quo el 22 de marzo de 2023.
Por auto dictado el 4 de abril de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos formulada por la parte demandada, y se ordenó remitir a esta alzada. Por auto de fecha 11 de abril de 2023, este tribunal le dio entrada y fijó término para la presentación de los informes.
La parte actora presentó escrito de informes en esta alzada, el 21 de abril de 2023, cursante a los folios del 102 al 104, ratificando todos los dichos realizados a lo largo del proceso, acotó los artículos 115, 75, 112, 49, 26, 55 y 27 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón del derecho incólume de la propiedad.
La parte demandada, asistido por el abogado Eduardo de Jesús Rondón inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.304, presentó escrito de informes, junto con recaudos, el 12 de mayo de 2023, mediante la cual solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones en el presente proceso por mandato del artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y toda la normativa al respecto.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo que sirve de título a la demanda; aspirando al mismo tiempo que se resuelva el contrato de arrendamiento, asi como una indemnización por el tiempo de uso y daño del inmueble arrendado.
En este sentido solicita, en el escrito libelar, que “… los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva del derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asideros jurídicos que hace factible, la resolución del contrato de arrendamiento suscritos con la ciudadana MARIA CLARET ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.037.171, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, de un Local Comercial, ubicado en la Avenida 12 entre calles 10 y 11 en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, identificado en el contrato con el N° 1, y consta de salón grande, un baño y un depósito, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notarial Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de julio del 2.004, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, y consecuentemente y de conformidad con la Ley la ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO del inmueble, que a través del presente escrito libelar se ha propone para que surta los efectos consecuente, En tal sentido, solicitamos a este digno Tribunal que así lo determinen en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda y el inmueble debe ser desalojado y entregado libre de personas y bienes ajenos al mismo.” (sic. mayúsculas y negrillas del texto)
Siendo así, este operador jurídico estima necesario realizar las siguientes precisiones: La institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; norma que se concuerda con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es la llamada acción resolutoria.
Por otra parte, el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece que son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana .
c. Que arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado como el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, asi como como una indemnización por el tiempo de uso y daño del inmueble arrendado.
En asunto análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, dictamino:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-00044, al dictaminar que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.”
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló tres acciones, la resolución del contrato y el desalojo, invocando para ello los artículos 1.159, 1.150 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 40, literal "A" del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, asi como como una indemnización por el tiempo de uso y daño del inmueble arrendado.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que prevee el Código de Procedimiento Civil, que los hace incompatible con el procedimiento establecido por la ley para la acción de desalojo tal como lo pretende la parte actora, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por los actores en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Gabriel Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.379, contra decisión definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, interpusiera el ciudadano Carlos D’Albenzio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.542, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Miguel D’Albenzio Talamo, identificados en autos.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2023.
Se ANULA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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