REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 5304-14
DEMANDANTE: TOMÁS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.280-179, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, quien aparece representado por los abogados Audrey Aracelis Hidalgo Araujo y Norberto Junior Hidalgo Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.208 y 130.490.
DEMANDADA: MARÍA ZULAY CARRIZO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.906.907 domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Documento.
JUEZ PONENTE: Abg. RIMY EDITH RODRIGUEZ ARTIGAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa el presente cuaderno de medidas abierto con ocasión al juicio que por nulidad de documento propuso el ciudadano Tomás Rivera Rivera contra la ciudadana María Zulay Carrizo Arias, ya identificados, debido al recurso de apelación ejercido por el apoderada judicial de la parte actora, abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo contra fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 20 de octubre de 2.014, por medio de la cual negó las medidas de prohibición a la demandada, mediante notificación expresa tanto a ella como al Registrador Inmobiliario correspondiente, de realizar cualquier tipo de tramite tendiente a lograr el registro de las mejoras o bienhechurías, del inmueble objeto de la presente acción y de la medida innominada de prohibición de innovar, esto a los efectos de que la ciudadana María Zulay Carrizo Arias, se abstenga de realizar cualquier tipo de mejoras o bienhechurías sobre la casa objeto de litigio, para evitar de este modo que se pueda provocar mayores daños a su poderdante al pretender dicha ciudadana el cobro de su ejecución.-
HISTORIAL
DE LAS PRETENSIONES
La parte actora mediante escrito libelar distribuida y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 6 de agosto de 2014, solicitó el decreto de dos medidas, consistentes en:
1-) Decrete medida de prohibición a la demandada, mediante notificación expresa tanto a ella como al Registrador Inmobiliario correspondiente, de realizar cualquier tipo de tramite tendiente a lograr el registro de las mejoras o bienhechurías, del inmueble objeto de la presente acción; y,
2-) Medida innominada de prohibición de innovar, a los efectos de que la ciudadana María Zulay Carrizo Arias, se abstenga de realizar cualquier tipo de mejoras o bienhechurías sobre la casa objeto de litigio, para evitar de este modo que se pueda provocar mayores daños a su poderdante al pretender dicha ciudadana el cobro de su ejecución.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Del folio 2 al 5 y 9 al 49, cursa escrito de demanda acompañada de recaudos respectivos, el cual fue admitida mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2014 y se ordenó formar el presente cuaderno de medidas a los fines de su pronunciamiento, como consta a los folios 50 y 51 del presente cuaderno.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2014, el tribunal de la causa denegó la solicitud de decreto de medidas preventivas.
Contra tal decisión la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014 ejerció recurso de apelación, que fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal superior jerárquico como consta en auto del 28 de octubre de 2014, cursante a los folios 59 y 60.
En fecha 23 de enero de 2015, mediante auto fue diferida la emisión de la sentencia, folio 64.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Adolfo Gimeno se inhibió en conocer y decidir la presente causa por existir causal conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designada como juez accidental, la suscrita juez mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, siendo publicado dicho cartel el día 6 de mayo del corriente año y consignado mediante auto dictado el 9 de mayo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 70 al 72 del presente expediente.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Thema decidendum de la presente apelación viene a estar determinado en dilucidar por esta Alzada si el fallo interlocutorio pronunciado por el tribunal de la causa se encuentra o no ajustado a derecho, mediante la cual declaró improcedente o negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicha decisión, a cuyo efecto este Tribunal Superior observa.
Visto el pedimento cautelar solicitado por la parte demandante, procede esta sentenciadora a revisar y constatar si se encuentran cumplidos los requisitos sine qua non previstos para el decreto de las medidas requeridas conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 585 eiusdem, dispone: “…”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, que son: La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fomus periculum in mora). En este sentido, es el interesado en el decreto de la medida, parte actora, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente, razón por la cual si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el ex artículo 585.
En tal sentido procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si se encuentran cubiertos los extremos de ley, por ende, se extrae del escrito libelar que en relación a la solicitud formulada por el actor de que se decrete medida de prohibición tanto a la demandada como al Registrador Inmobiliario competente, de realizar cualquier tipo de trámite tendiente a lograr el registro de las mejoras o bienhechurías del inmueble objeto en la presente acción, este Tribunal Superior considera que el criterio esgrimido por el A Quo en cuanto al motivo de la negativa de tal decreto se encuentra ajustada a la ley, debido a que no consta ni en el escrito libelar ni de las pruebas promovidas el requisito del periculum in mora o peligro en que se torne infructuosa la ejecución de la sentencia, toda vez que en el caso de que se realice el registro de las presuntas mejoras y bienhechurías, las mismas pertenecerían a la esfera patrimonial de la demandada, quien para la fecha del decreto fungía como propietaria del terreno, y, lo que lógicamente no cambiaría su status de sujeto pasivo de la demandada, motivo por el cual no se evidencia el peligro alegado por la demandante de autos. Así se decide.-
En cuanto a la segunda medida solicitada, referente a la medida innominada de prohibición de innovar, establece el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), y en tercer lugar, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), circunstancias características y especial en este tipo de medidas.
Observa esta operadora de justicia, que la demandante esgrime que el objetivo de tal medida innominada obedece a que no quiere que se sigan realizando trabajos dentro del bien inmueble objeto de la presente acción, para evitar posibles erogaciones o pagos de mejoras en el supuesto de que resulten gananciosos en el presente conflicto. Ahora bien, de las pruebas documentales y declaración de los testigos que cursan a los folios 34 al 49 del presente expediente, queda comprobado dos de los requisitos exigidos como son, el fomus boni iuris, y el periculum in mora, materializándose en el peligro que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por la demora en la tramitación del juicio.
Sin embargo, con respecto al requisitos de procedencia relativo al periculum in damni; si bien es cierto, la prohibición de innovar trae como consecuencia directa no poder realizarle modificaciones o alteraciones del estado en que se encuentra al inmueble objeto de la pretensión, también es cierto que la parte accionante no logró demostrar fehacientemente que la parte demandada, ciudadana María Zulay Carrizo Arias, estaba transformando o innovando el inmueble, ya que no consta en los autos que demuestre las innovaciones realizadas por ella o por cuenta de ella. La denuncia que obra en los autos no puede considerarse como una materialización de tales innovaciones, razón por la cual esta sentenciadora considera que el A quo actuó conforme a derecho al negar esta segunda medida solicitada. Así se decide.
Colorario forzoso es concluir que al no haberse comprobado los elementos o requisitos exigidos por la ley para decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, considera esta operadora de justicia que el A Quo adoptó su decisión conforme a derecho, lo que hace que la apelación ejercida por la apoderada actora deba sucumbir y confirmar el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2.014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el A quo, por medio del cual se denegó las medidas preventivas solicitadas por el actor, consistentes en: a) la medida de prohibición a la demandada, mediante notificación expresa tanto a ella como al Registrador Inmobiliario correspondiente, de realizar cualquier tipo de tramite tendiente a lograr el registro de las mejoras o bienhechurías, del inmueble objeto de la presente acción; y, b) la medida innominada de prohibición de innovar, esto a los efectos de que la ciudadana María Zulay Carrizo Arias, se abstenga de realizar cualquier tipo de mejoras o bienhechurías sobre la casa objeto de litigio, para evitar de este modo que se pueda provocar mayores daños a su poderdante al pretender dicha ciudadana el cobro de su ejecución.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese y regístrese la presente sentencia.