REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 4231-11

DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.602, quien aparece representada por los abogados Víctor Cardoza Domínguez y Vicmary Cardoza Casadiego, inscritos en Inpreabogado bajo los números 101.918 y 117.477, respectivamente.-

DEMANDADA: DAISY EDELMIRA PICÓN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.920, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por sus apoderados judiciales abogados Oscar Linares Angulo, Libia Núñez Barreto, Ingrid Linares Quintero y Ruvth Teresita Picón Rosales, inscritos en Inpreabogado bajo los números 6.975, 21.383, 77.961 y 17.465, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

JUEZ PONENTE: Abg. RIMY EDITH RODRIGUEZ ARTIGAS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Cursan las presentes actuaciones en esta segunda instancia por el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Víctor Cardoza Domínguez y Vicmary Cardoza Casadiego en fecha 6 de agosto de 2010, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Agosto de 2010, por medio del cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
HISTORIAL
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 11 de noviembre de 2009 y distribuido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana María Victoria González Alarcón, ya identificada, demandó por daños materiales y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra la ciudadana Daisy Edelmira Picón Rosales, igualmente identificada. Alega la parte actora que:
“A eso de las Cinco y Treinta de la mañana ( 5:30 am ) del día Dieciséis 16 de Noviembre de 2008, en la avenida Seis (6) frente al Centro Comercial Plaza, ubicado en el Sector Las Acacias en el Municipio Valera del estado Trujillo, se encontraba estacionado a un lado de la vía, de manera apropiada, un vehiculo de mi propiedad ( … ) con las siguientes características Marca Hyundai; Modelo Elantra/ GL 1.6L A/T (F/; Placas: AA689CT, Color: gris; Año: 2008; Serial de Carrocería 8X2DM41BP8B200718; Serial Chasis: 8X2DM41BP8B200718; Serial del Motor: G4ED7828169; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo Sedan, y al lado se encontraba también estacionado otro vehículo, y ambas unidades prestan servicio a la línea de taxi denominada Metrópolis Express.
De repente apareció otro vehículo que circulaba por la vía conducido por la ciudadana DAISY EDELMIRA PICON ROSALES, ya identificada supra, con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX; Color: Verde Oscuro; Servicio Particular; Placas: TAE36C; Tipo: sedan.; Año: 1998, propiedad de la ciudadana demandada de autos ya identificada, y se estrelló contra los vehículos estacionados resultando el de mi propiedad con un fuerte impacto que le produjo a mi unidad automotora severos daños materiales por la parte delantera así como por la parte trasera, tal como queda evidenciado en el croquis demostrativo del accidente que riela en el expediente.
Para otorgarle mayor certeza jurídica de los hechos al tribunal de lo aquí indicado acredito el Expediente No. 1749 de fecha 16/11/2008, elaborado por el funcionario LUIS CASTELLANOS, titular de la cedula (sic) de identidad No. 18.095.573, Vigilante, Placa No. 6937, de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre No. 63 Trujillo, Departamento de Investigaciones/ Oficina Procesadora de Accidentes, en el cual se evidencia lo señalado…” (sic)
Continúa narrando la actora que el vehículo de su propiedad, antes descrito, para el momento de los hechos estaba estacionado a un lado de la vía y su conductor era el ciudadano Félix Antonio Barroeta Caldera, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.173.749, ya que se lo tenía arrendado a éste para que lo trabajara como taxi en la línea de la sociedad Metropolis Expres; que el prenombrado ciudadano es socio fundador y presidente de la prenombrada línea de taxis; que “… el ciudadano FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA, como conductor de mi vehículo, estaba obligado a reportarme de manera diaria, como en efecto lo cumplía todos los días, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) por concepto del uso que como taxi le daba a la unidad de mi propiedad,…” (sic); que dicho ciudadano se encontraba a las cinco y media de la mañana cumpliendo su trabajo, ya que desde esa hora deben estar en las adyacencias del centro comercial Plaza para prestar servicios a usuarios que así lo requieran; que tal relación de arrendamiento fue convenida de manera verbal, pero la rendición diaria que hacía dicho ciudadano se cumplía mediante recibos entregados por el monto indicados en los mismos.
Sigue narrando la actora que en la “… fecha del accidente, luego que el funcionario de Tránsito levantara el accidente, nos hizo entrega de los carros a ambos propietarios. Yo me vi (sic) obligada buscar los servicios de una grúa por cuanto mi vehículo no podía rodar y fue trasladado el automóvil Hyunday hasta la residencia del ciudadano Félix Barrueta Caldera ubicada en el final de la Calle 15 con avenida 3 y 4, No. 3-54, frente a Repuestos Abreu, en Valera estado Trujillo. En ese lugar permaneció mi vehículo hasta el treinta (30) de abril de 2009 donde el perito Gonzalo Montilla, ( … ) miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código No. 6301, designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, le practico (sic) en fecha 19-11-2008, el Avaluó (sic) …” (sic); que permaneció todo ese tiempo porque no disponía de los recursos económicos para la reparación, porque la empresa aseguradora no le respondía con el cumplimiento de la póliza y en razón de que la demandada de autos no le daba respuesta a su compromiso de cubrir los gastos para el arreglo, como se comprometió el día de los hechos; que en vista de ello hizo un escrito de reclamo dirigido a la empresa aseguradora La Previsora, solicitándole le resolvieran lo del cumplimiento del pago de la póliza; que optó por llevar su vehículo en grúa hasta la empresa Inversiones Villa Cars de José Villa y éste le hizo un presupuesto para la reparación del mismo por dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo); que su carro permaneció en Inversiones Villa Cars hasta el 30 de Octubre de 2009, fecha esta cuando lo trasladó a la empresa Won Motors de la Hyunday en Valera, donde aún permanece por faltarle reparaciones y arreglos de los daños causados por el accidente de tránsito; que le falta comprar e instalar una serie de repuestos que totalizan la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.584, 97), como consta en factura que anexa al libelo.
Igualmente alega la actora que luego de múltiples diligencias con la compañía aseguradora le canceló la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo), para cubrir gastos de una serie de repuestos descritos en el libelo de la demanda; no obstante, “… de acuerdo a la sumatoria de los montos de las facturas “P” y “Q” es por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTISÉIS ( Bs. 41.565,26 ) y la aseguradora La Previsora canceló Bs. 38.000,00, al realizar la simple resta de ambas cifras queda aun restante de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTISÉIS ( Bs. 3.565,26 ), monto que aun adeudamos a Won Motors, S.A.” (sic); que en vista de que tenía su vehículo arrendado al preidentificado ciudadano Félix Antonio Barroeta Caldera, para que lo trabajara de taxi, el hecho dañoso cometido por la demandada le ha causado daños y perjuicios que se traducen en el hecho del dinero que ha dejado de percibir durante todo el tiempo que ha permanecido su vehículo en reparación y arreglos, ya que dicho ciudadano le entregaba diariamente ochenta bolívares (Bs. 80,oo), lo cual se traduce en un monto mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), que multiplicado por doce meses, totaliza la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,oo), los cuales no han ingresado a su patrimonio en virtud del hecho dañoso, con las consecuencias señaladas.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 59.556, oo), equivalentes a mil ochenta y dos con ochenta y tres, unidades tributarias (1.082,83 U.T.), discriminados así: veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,oo), por concepto de daños y perjuicios y treinta mil setecientos cincuenta y seis (Bs. 30.756,oo).
Admitida la demanda al procedimiento de Ley en fecha 13 de noviembre de 2009, se ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien luego de practicada su citación de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2010, por medio del cual sus apoderados judiciales opusieron la excepción de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad e interés de la demandante; solicitaron de conformidad con el artículo 370, ordinal 5, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sea llamada a la presente causa la compañía nacional anónima de Seguros La Previsora, a los fines de que responda por saneamiento o garantía en este proceso; igualmente oponen como defensa de fondo el pago que hizo la empresa aseguradora, por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo).
Así mismo rechazan, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos hechos por la parte actora; rechazan que su representada haya incurrido en hecho ilícito alguno en la ocurrencia del accidente, en razón de que no obró con intención, ni con imprudencia o negligencia; rechazan que el 16 de noviembre de 2008, el vehículo propiedad de la demandante se encontrara estacionado al lado de la vía de manera apropiada; rechazan que la demandante haya dado en arrendamiento el vehículo objeto de la presente controversia al ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera, para que trabajara como taxi; rechazan que bajo la figura de acuerdo de arrendamiento, el ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera, como conductor, estaba obligado a reportarle a la demandante diariamente la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo), por concepto de uso que como taxi le daba al vehículo propiedad de la demandante; rechazan que la relación de arrendamiento haya sido acordada de manera verbal y que la rendición de cuentas diarias del conductor del vehículo de la demandante se cumplía mediante recibos entregados por el monto indicado en los mismos; rechazan que el día del accidente, esto es, 16 de noviembre de 2008, luego que las autoridades de tránsito levantaran el mismo, la demandante se haya visto obligada a buscar los servicios de una grúa, por cuanto su vehículo no podía rodar, y que el automóvil haya sido trasladado hasta la residencia del ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera y que haya permanecido allí hasta el 30 de abril de 2009; rechazan que el automóvil haya permanecido durante ese tiempo en ese lugar porque ella no disponía de recursos económicos para la reparación, porque no se cumplió con el cumplimiento de la póliza, porque la demandada no le daba respuesta a su compromiso; rechazan que la demandada se haya comprometido de manera verbal, ni por escrito, a cubrir los gastos de la reparación del vehículo.
Igualmente rechazan que la demandante haya llevado su vehículo en fecha 30 de abril de 2009 a Inversiones Villa Cars José Villa; rechazan el monto del presupuesto dado por tal empresa por la cantidad de Bs. 18.000,oo; rechazan que del referido monto sólo se le haya cancelado la cantidad de Bs. 4.700,oo; rechazan que el vehículo aún permanezca en la empresa Hyunday Won Motors, porque le faltan reparaciones y arreglos de los daños causados por el accidente de tránsito; rechazan que faltan por comprar algunos repuestos; rechazan que el total de las piezas descritas y montos de los numerales 2 al 7 de la parte de la relación de los hechos del libelo sea la cantidad de Bs. 4.584,97; rechazan que quede un restante de Bs. 3.565,26 y que tal monto se le adeude a la empresa Hyunday Won Motors y al cual monto debe sumársele otros montos descritos en el libelo; rechaza que se requieran Bs. 18.000,oo, para compras de otros repuestos y piezas; rechazan que la demandante haya tenido en arrendamiento su vehículo al ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera; rechazan que dicho ciudadano le entregara diariamente a la demandante Bs. 80,oo lo cual se traduce en un monto mensual de Bs. 2.400,oo, que multiplicado por 12 meses, totaliza la cantidad de Bs. 28.800,oo, los cuales no han ingresado a su patrimonio en virtud del accidente de tránsito; rechazan que la demandante se haya comprometido a sufragar los gastos de la reparación del carro de la demandante; rechazan que en varias ocasiones la demandada haya hablado de manera amistosa con su representada y que ésta haya actuado de manera imprudente o negligente; rechaza la estimación de la demanda.
En el mismo escrito la representación judicial impugnó todas las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo promovieron las siguientes documentales: 1) póliza de responsabilidad civil AAUTO-001901-15857, contratada por la demandada, emitida por la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, correspondiente al vehículo de la demandada; 2) el finiquito emitido por la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, de fecha 9 de Julio de 2009, suscrito por la demandante de autos.
En fecha 3 de marzo de 2010, el tribunal de la causa acordó la citación como tercero a la causa a la empresa aseguradora antes descrita, como consta al folio 103.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció para dar contestación a la cita en garantía la abogada María Elena Orta Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.654, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, con domicilio en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1.914, bajo el número 296, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2.010, bajo el número 06, Tomo 56, el cual lo hizo en los siguientes términos: alegó como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo, la falta de cualidad e interés de la demandante, en virtud de que su representada le pago a la demandante la cantidad de Bs. 38.000,oo, como indemnización total, única y definitiva por el siniestro y la actora suscribió finiquito de pago, manifestando expresamente que no le quedaba nada a reclamar con respecto a las consecuencias del siniestro.
De igual forma, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos hechos por la parte actora; rechaza que haya ausencia de responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito; niega que al vehículo de la demandante se le produjeran todos los daños indicados en el libelo; rechaza y contradice que a la parte actora se le hubiera ocasionado un lucro cesante de Bs. 28.000,oo; rechaza y niega todo el valor probatorio de la inspección judicial consignada por la parte actora.
Posteriormente y por auto del 1 de junio de 2010, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que se celebrara audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 8 de junio de 2010, a la que asistió la parte actora María Victoria González Alarcón, asistida de abogado; la demandada, ciudadana Daisy Edelmira Picón Rosales, asistida de abogados; y las abogadas Maria Elena Orta y María Alejandra Arellano Orta, representantes legales de la empresa Seguros La Previsora.
Las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas en tiempo hábil.
En fecha 14 de julio de 2010, se llevó a cabo debate oral y público, encontrándose presentes todas las partes. En ese mismo acto se procedieron a evacuar pruebas promovidas por las partes, acordando el Tribunal de la causa diferir la audiencia oral conforme al artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo (2º) día de despacho siguiente. En fecha 16 de julio de 2010, día y hora para dar a continuación con el debate o audiencia oral, dejando constancia la presencia de las partes, el tribunal procedió a revisar las pruebas presentadas para dar apreciación a la sentencia definitiva a lo que expuso: “verificadas y apreciadas las pruebas presentadas por las partes, se observo que las pruebas no demuestran los daños invocados por la parte demandante al momento de presentar el escrito libelar por lo que considero que fueron cancelados debidamente los daños ocasionados por el siniestro, por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaro SIN LUGAR la presente demanda, y así se decide.”
En fecha 2 de agosto de 2010, el A quo emitió su pronunciamiento, por medio del cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Contra este fallo del A quo apeló la representación judicial de la parte demandante; por lo cual estos autos subieron a esta superioridad en donde se fijo término para la presentación de informes, tal como consta en auto de fecha 11 de marzo de 2011, cursante al folio 123.
El 14 de abril de 2011, la demandada presentó ante esta superioridad escrito de informes, cursante a los folios 124 al 152, por medio del cual solicita hace un recuento del presente proceso y, a su vez, solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal de la causa.
A los folios 153 y 154, cursa escrito de observaciones consignado por la parte actora, solicitando a este Tribunal Superior reponga la causa al estado de que se escuche mediante la fase de evacuación a los testigos promovidos y admitidos por el Tribunal de la causa, para lo cual alega que el Tribunal de la causa:
“… violentó esta normativa de estar obligado a evacuar los testigos que ya habían sido admitidos unos y desechados otros en auto de fecha 18-6-10 ( folio 188), estaba obligado-reitero- a escuchar los testimonios de las personas que previamente la parte demandante había llevado a la sede del tribunal y que estaban a la espera del llamado para ingresar a la sala de audiencia a rendir declaraciones.
Con la conducta desplegada por el juez recurrido, se configura una clara y evidente violación del derecho a la defensa y del derecho que tienen las partes de que se les escuchen sus alegatos y pruebas, en este caso la prueba testifical...” (Sic, subrayas en el texto).
En fecha 9 de agosto de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Adolfo Gimeno se inhibió en conocer y decidir la presente causa por existir causal conforme al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designada como juez accidental, la suscrita juez mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes. En fecha 3 de mayo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, siendo publicado dicho cartel el día 5 de mayo del corriente año y consignado mediante auto dictado el 9 de mayo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 se reanudó la presente causa, conforme consta en los folios 186 al 189 del presente expediente.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal. Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe un criterio jurisprudencial dictado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, no cursa en las actas procesales, en esta instancia, actuación alguna realizada por las partes, que evidencien un interés sobre las resultas del juicio. En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que los abogados Víctor Cardoza Domínguez y Vicmary Cardoza Casadiego, apoderados judicial de la parte actora, María Victoria González Alarcón en la demanda que por indemnización de daño moral derivado de accidente de tránsito propuso contra Daisy Edelmira Picón Rosales, todos ya identificados, no tiene interés, en que emita pronunciamiento en el presente asunto, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejerce una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida, conforme lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil, la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Como se puede deducir de la lectura de la aludida sentencia, la Sala Constitucional distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del juez, si bien es cierto que el juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando él esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente criterio jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta juzgadora declarar perimido el procedimiento por indemnización de daño moral derivado de accidente de tránsito, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa. Es supremamente importante destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
En ese contexto, observa esta operadora de justicia que han transcurrido doce (12) años y tres (3) meses, desde el momento de la última actuación de la parte demandante apelante, oportunidad cuando presentó escrito de observaciones, folios 153 y 154, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la accionante en apelación por más de doce (12) años, ya que desde el 15 de abril de 2011 hasta la fecha de hoy, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso, verificándose con su actuación la inactividad procesal en que incurrió, pese a que previamente los sujetos procesales fueron previamente notificados, conforme consta a los folios 186 al 189 del presente expediente.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda por indemnización de daño moral derivado de accidente de tránsito y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 1139 del 5 de agosto de 2009 y Nº572 del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte accionante del presente recurso de apelación, formulado en fecha 6 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibido por esta superioridad en fecha 3 de marzo de 2011, siendo que la parte accionante del recurso interpuesto luego de efectuar las observaciones de las informes presentados por su contraparte el 15 de abril de 2011, hasta esta fecha, no se ha hecho presente, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA, POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio por indemnización de daño moral derivado de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana María Victoria González Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.602, contra Daisy Edelmira Picón Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.920, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Segundo: No hay condenatoria en las costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, cópiese y regístrese la presente sentencia.