REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 5059-13

RECURRENTE EN AMPARO: ZAYIN AGUILAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.761.193 y domiciliada en jurisdicción del estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.575.

AGRAVIANTE: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÌVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO, CON SEDE EN BETIJOQUE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 11 de noviembre de 2013.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Dicta el siguiente fallo obrando en sede constitucional.


HISTORIAL
Mediante libelo presentado por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y repartido en fecha 27 de noviembre de 2013 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Zayin Aguilar Briceño ejerce recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, Con Sede En Betijoque, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio del cual denunció la presunta violación del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 99 115 y 49. 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional y que a través de diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente apela, la cual es oída en ambos efectos como consta en auto de fecha 4 de diciembre de 2013, folio 129; y remitiendo el cuaderno de apelación a este Juzgado Superior, habiéndose recibido en fecha 16 de diciembre de 2013, folio 131.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juez Titular abogado Rafael Aguilar se inhibió en conocer y decidir el presente recurso de amparo habiéndose designado al abogado Alexander Durán, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 8 de enero de 2015, ordenándose la notificación de la parte y sin que se haya cumplido la comisión librada a tal efecto. El presente expediente fue entregado por el Juez Accidental en fecha 12 de mayo de 2022 por cuanto fue designado juez provisorio del Juzgado Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, En fecha 25 de julio de 2022, la abogada Mireya Carmona se inhibe de conocer y decidir la presente causa por existir causal conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designada como juez accidental, la suscrita juez accidental y quien mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 9 de mayo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, siendo publicado dicho cartel el día 5 de mayo del corriente año y consignado mediante auto dictado el 30 de mayo de 2023; conforme consta en los folios 166 al 168 del presente expediente.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Alzada que la parte recurrente en amparo no le dio el correspondiente impulso procesal a este recurso de apelación, pues, no gestionó en forma alguna la convocatoria de otro Juez Suplente, ni solicitó la designación de Juez Accidental a los fines de la continuación del proceso. Las circunstancias antes anotadas configuran el decaimiento en el interés procesal necesario para la existencia de la acción, tal como lo tiene decidido nuestro Máximo Tribunal. Si bien es cierto que en fecha 12 de febrero de 2015 mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Zavino Ramírez, Inpreabogado número 166.307, folio 150 se dio por notificado en el presente expediente y solicitó le sea declarado con lugar el amparo constitucional, también es cierto que a partir de dicha fecha no existe actuación alguna que implique su interés de continuar con el presento recurso de amparo constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la falta de interés como uno de los medios anormales de extinción de los procesos, en razón de que existiendo regulación legal de otros medios de extinción del procedimiento y de la acción, como lo son la perención, la prescripción y la caducidad, cuyos respectivos campos de eficacia jurídica se encuentran perfectamente deslindados en el texto legal, sin embargo, no existe regulación alguna en relación con el desinterés, como mecanismo de extinción del proceso. Por tales razones y con fundamento del artículo 26 de la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia ha elaborado toda una teoría acerca del desinterés como un mecanismo de extinción de la acción, no ya del procedimiento, pues, éste se extingue con la perención y, luego de transcurrido el plazo de ley, puede ejercitarse nuevamente la acción. En el caso de la falta de interés, una vez dadas las circunstancias que conduzcan al juez al convencimiento de que la parte en cuyo interés se ha instituido algún beneficio procesal, o se ha emitido alguna providencia judicial, no actúa, no pone en ejecución oportunamente los medios legales para obtener la tutela judicial efectiva de tales beneficio o providencia, el juez, sin que siquiera se lo soliciten las partes, está facultado para decretar la extinción de la acción.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, págs. 232 y ss.), ha asentado criterio, al disponer:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.”
( omissis)
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.”
“Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
“… pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? …”
Considera esta juzgadora que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente, ciudadana Zayin Aguilar Briceño, ya identificada, en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, en la presente acción debe declarar esta operadora de justicia el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Zayin Aguilar Briceño contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, Con Sede En Betijoque, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio del cual denunció la presunta violación del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 99 115 y 49. 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, por manifiesta falta de interés procesal del recurrente.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.