REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria
EXP: 6631-23
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, titular de la cedula de identidad N.º 17.036.629, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 287.037, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.729, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Interdicción del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, solicitada por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez.

NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2023, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "… informe relacionado con la Recusación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ. Inpreabogado N- 287.037, en el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, incoado por la ciudadana QUEVEDO MENDEZ MARYAN SABELYM APODERADA DE SU PROGENITORA QUEVEDO MENDEZ MARÍA YSABEL, Expediente N- 29729,(…) Se fundamenta la recusación en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, que riela al folio 242 al 244, mediante la cual expone:… “DE conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con la jurisprudencia de fecha 24 de octubre de 2001 demanda por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional recaída en el expediente N- 00-2451, procedo formalmente a recusar al Juez Provisorio de este Juzgado, abogado JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACON, declarándolo como ENEMIGO MANIFIESTO en razón de la existencia de irregularidades procesales y de errores inexcusable efectuados por el prenombrado Juez Provisorio y que constan en autos del Expediente 20.729 (…) Por todas las razones antes expuestas, solicito a la ciudadana Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intensión mal sana. Dejo así rendido el informe de Ley….” (sic.)
El recusante en su escrito señala que: “De conformidad con el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con la jurisprudencia de fecha 24 de octubre de 2001 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional recaída en el Expediente N.º 00-2451, procedo formalmente a recusar al Juez Provisorio de este Juzgado, abogado JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACÓN, declarándolo como ENEMIGO MANIFIESTO en razón de la existencia de irregularidades procesales y de errores inexcusable efectuados por el prenombrado Juez Provisorio y que constan en autos del Expediente 29.729 que es nomenclatura de este Despacho, poniéndose en tela de juicio su capacidad intelectual y académica de ejercer el cargo de juzgador, o sea, es palpable su incapacidad para el ejercicio y gerencia de tan delicado cargo como es el de administrar justicia, y sobre todo por su total parcialidad y complacencia para con la parte solicitante de la acción de interdicción. Esto es de fácil verificación pues desde el inicio de la acción en cuestión el Juez recusado procedió en decretar medida cautelar de secuestro sobre un vehículo, hecho del cual es inaceptable pues en fase sumaria no se puede ni se debe decretar medidas cautelares de carácter patrimonial, trastocando así intereses de mi persona como administrador de tal bien mueble, causándome a mí y a mi padre también un grave perjuicio pues ese vehículo del cual fue objeto de medida de secuestro lo utilizo para el traslado de mi padre a sus consultas y terapias. A esto también se suma el hecho cierto de que el ya mencionado Juez me ha vulnerado tanto en la fase sumaria y aun también en la fase plenaria (fase de prueba ordinaria) el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y creando un estado de total indefensión y de denegación de justicia por haber declarado como EXTROMETIDOS a mis abogados de total y entera confianza abogados ALDONI PAREDES y SAMUEL PETIT, IPSA números 310.562 y 301.618, respectivamente; extromición que no tiene ningún sentido ni lógica jurídica pues en caso de que fuera procedente contra quien obra la extromición es con la parte litigante y no contra sus abogados, acarreando esto una justificación injustificable por parte del Juez en no acordar solicitudes que en tiempo útil he realizado con los anteriores abogados, ni siquiera acordó una copias certificadas que en diligencia de fecha 28-11-2022, solicité del Cuaderno de Medidas del expediente en mención, pues el Juez se excusa alegando que tiene una causal de inhibición para con estos abogados que me representan, en ese caso el deber es que entonces se inhibiera de seguir conociendo del expediente, y no lo ha hecho demostrado así que posee un interés directo en la causa. Así también a lo largo del proceso el aquí recusado ha consentido y acordado con la parte solicitante de interdicción autos y decisiones cuestionables desde el punto de vista judicial, jurídico y moral, viciando el proceso y creando nulidades absoluta y a pesar de ello hace caso omiso a las apelaciones que se han efectuado conforme a derecho, empero, si decreta la Tutela Provisional sin que me hubiese interrogado a pesar de que soy el familiar más cercano y directo y el que cuida a mi padre el cual figura en el presente asunto como el presunto entredicho, ¿Cómo es entonces posible esto? ¿Dónde está en autos el informe de los especialistas de la psiquiatría que evaluaron a mi padre? ¿Con qué elementos el Juez se formó convicción para decretar la tutela provisional?, La persona designada como Tutora Provisional confiesa en escrito de fecha 15-12-2022, que ella es mantenida por su ciudadana madre, entonces ¿Cómo es que el Juez designa la tutoría de alguien a una persona que no se mantiene por si misma?.
A pesar de ser total creyente en Sistema de Justicia que impera en en la República así como también a sus órganos jurisdiccionales y demás entes auxiliares, ello no ha impedido que de las ejecutorias por el Juez recusado haya producido que llegue a la irrefutable convicción de que la persona del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado JOSE MIGUEL ARAYAN CHACON está totalmente parcializado con la parte solicitante y ello ha traído que en fecha 19 de diciembre del presente mes del año 2022 procediera a realizar formal denuncia contra el juez de este Tribunal por ante la Inspectoría General de Tribunales (anexo con la A constante d cinco (5) folios útiles), a los fines de que le sean aplicadas las sanciones de ley por incurrir en errores inexcusables y denegación de justicia, y por todos los hechos que aquí expongo justificando mi enemistad para con él, pues todas las atrocidades procesales dirigidas dolosamente en mi contra han producido en mí un sentimiento de rechazo y enemistad manifiesta para con el recusado, sentimiento que producto de los acto atentatorios al debido proceso y a la tutela judicial de mis derecho e intereses el Juez aquí recusado ha materializado en mí contra, considerándolo que no es un juez imparcial, ni justo, ni idóneo, ni probo, ni mucho menos conocedor del (…), pues es todo lo contrario es un sujeto carente del perfil de un juez, (…) a todo evento mi derecho humano y constitucional al juez (…). Es todo...“ (sic mayúsculas en el texto)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
En fecha 10 de julio de 2023 el recusante Orlando José Quevedo presento escrito de promoción de pruebas señalando lo siguiente: “para la fecha 19 de junio de 2023 que le juez recusado procedió a presentar el informe que establece artículo 92 del Código de Adjetivo Civil, es decir, de manera TARDÍA con OCHO (8) días de despacho después de su agregado al expediente principal de las ya mencionadas resultas de apelación; violentando de manera directa el precepto normativo del segundo aparte del artículo 92 eiusdem; ante tal situación atípica es necesario citar el artículo 255 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual expresa: “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (...) De la lectura del acta extemporánea de fecha 19 de junio de 2023 presentada por el juez recusado, éste indica lo siguiente: “cumplo con extender Informe relacionado con la Recusación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ, Inpreabogado N.º 287.037, EN EL Juicio de INTERDICCIÓN CIVIL… (sic.) (Negrillas y cursivas propias), es de aclarar, que al abogado que mencionó el recusado NO FUE EL QUE INTERPUSO LA RECUSACIÓN, sino tal y como a simple vista se lee de tal recusación fue mí persona ORLANDO JOSÉ QUEVEDO MÉNDEZ, quien la hizo, y que el pre-nombrado abogado me asistió en dicho acto; por lo que tal error produce u desatino en lo referente al descargo de convenir y contradecir los hechos por el cual se recusó al Juez Provisorio del Tribunal 2º Civil de esta Circunscripción Judicial, creando inconsistencia e el individuo procesal legitimado y creando dudas referente al Juez de Alzada que pudieron incidir al momento de proveer la definitiva.
Por si fuera poco, en ningún momento el Juez recusado NEGÓ, RECHAZÓ O CONTRADIJO tal recusación en su informe, sino que solamente se limitó en indicar que: “ por todas las razones antes expuestas solicito a la ciudadana Juez Superior declare sin lugar la recusación planteada
… Por lo antes expuesto, la consecuencia lógica-jurídica es que se tenga como no hecha el acta de fecha 9 de junio de 2023; se tenga como no contradicha la recusación formulada en fecha 20 de diciembre de 2022 y se tenga la misma como admitidas en todas sus partes por el funcionario recusado, debiéndose declarar CON LUGAR la recusación en la definitiva y así lo solicito.” (Sic)
Promovió la parte recusante:
El valor y mérito probatorio de actuaciones procesales cursante en el expediente Civil N.º 29.729 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.
Valor y mérito probatorio de denuncia consignada por ante la Inspectoría de Tribunales, en fecha 20 de diciembre de 2022; asi como el valor y mérito probatorio de recibo de correo electrónico enviado por la Inspectoría General de Tribunal, por la cual admite la denuncia formulada en contra del Juez Provisorio José Miguel Arayán Chacón.
Promueve la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo informe a este Despacho Judicial sobre la siguiente información:
Si en el libro diario vigente llevado por ese Juzgado se dejó asentado el día miércoles 07 de junio de 2023; que en el exp. 29.729 se dio por agregado las resultas del cuaderno de apelación N.º 6564-23 referente a la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil del estado Trujillo.
Si en el libro diario vigente llevado por ese juzgado se dejó asentado el día lunes 19 de junio de 2023; que en el expediente 29.729 se dejó asentado y diarizado acta del Juez Recusado.
De los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 07 de junio de 2.2023 al 19 de junio de 2023, ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de julio de 2023, la abogada Marianella Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.509, apoderada judicial de la solicitante de la interdicción a favor del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, en escrito de promoción de pruebas solicitó que el Juez José Miguel Arayan Chacón, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, continúe conociendo del presente asunto en virtud de que ha demostrado ser un Juez justo, conocedor de la materia, equilibrado e imparcial, el cual ha realizado las acciones pertinente cumpliendo los requisitos establecidos por las Leyes, en aras de garantizar el acceso a la Justicia a los Justiciables y es el entredicho Orlando José Quevedo Villegas, la única persona afecta por retardos procesales innecesarios y dilaciones, por el uso de artilugios Jurídicos esgrimidos por el ciudadano Orlando Jose Quevedo Mendez, del mismo modo queda en evidencia que no existe una enemistad manifiesta entre el juez José Miguel Arayán Chacón, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, por cuanto no ha existido hechos que pongan en tela de juicio la imparcialidad del Juez, menos aún hechos de violencia física, ni verbal, se ha garantizado su derechos ser parte de la presente solicitud de interdicción de su propio padre, al ser llamado a rendir declaración en reiteradas oportunidades.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, esto es, la actora promovió pruebas a fin de probar los argumentos que sirvieron para recusar al juez, al señalar que “declarándolo como ENEMIGO MANIFIESTO en razón de la existencia de irregularidades procesales y de errores inexcusable efectuados por el prenombrado Juez Provisorio y que constan en autos del Expediente 29.729 que es nomenclatura de este Despacho, poniéndose en tela de juicio su capacidad intelectual y académica de ejercer el cargo de juzgador, o sea, es palpable su incapacidad para el ejercicio y gerencia de tan delicado cargo como es el de administrar justicia, y sobre todo por su total parcialidad y complacencia para con la parte solicitante de la acción de interdicción. Esto es de fácil verificación pues desde el inicio de la acción en cuestión el Juez recusado procedió en decretar medida cautelar de secuestro sobre un vehículo, hecho del cual es inaceptable pues en fase sumaria no se puede ni se debe decretar medidas cautelares de carácter patrimonial, trastocando así intereses de mi persona como administrador de tal bien mueble, causándome a mí y a mi padre también un grave perjuicio pues ese vehículo del cual fue objeto de medida de secuestro lo utilizo para el traslado de mi padre a sus consultas y terapias. A esto también se suma el hecho cierto de que el ya mencionado Juez me ha vulnerado tanto en la fase sumaria y aun también en la fase plenaria (fase de prueba ordinaria) el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y creando un estado de total indefensión y de denegación de justicia por haber declarado como EXTROMETIDOS a mis abogados de total y entera confianza abogados ALDONI PAREDES y SAMUEL PETIT, IPSA números 310.562 y 301.618, respectivamente; extromición que no tiene ningún sentido ni lógica jurídica pues en caso de que fuera procedente contra quien obra la extromición es con la parte litigante y no contra sus abogados, acarreando esto una justificación injustificable por parte del Juez en no acordar solicitudes que en tiempo útil he realizado con los anteriores abogados, ni siquiera acordó una copias certificadas que en diligencia de fecha 28-11-2022, solicité del Cuaderno de Medidas del expediente en mención, pues el Juez se excusa alegando que tiene una causal de inhibición para con estos abogados que me representan, en ese caso el deber es que entonces se inhibiera de seguir conociendo del expediente, y no lo ha hecho demostrado así que posee un interés directo en la causa. Así también a lo largo del proceso el aquí recusado ha consentido y acordado con la parte solicitante de interdicción autos y decisiones cuestionables desde el punto de vista judicial, jurídico y moral, viciando el proceso y creando nulidades absoluta y a pesar de ello hace caso omiso a las apelaciones que se han efectuado conforme a derecho, empero, si decreta la Tutela Provisional sin que me hubiese interrogado a pesar de que soy el familiar más cercano y directo y el que cuida a mi padre el cual figura en el presente asunto como el presunto entredicho, ¿Cómo es entonces posible esto? ¿Dónde está en autos el informe de los especialistas de la psiquiatría que evaluaron a mi padre? ¿Con qué elementos el Juez se formó convicción para decretar la tutela provisional?, La persona designada como Tutora Provisional confiesa en escrito de fecha 15-12-2022, que ella es mantenida por su ciudadana madre, entonces ¿Cómo es que el Juez designa la tutoría de alguien a una persona que no se mantiene por si misma?(…)” (sic, mayúsculas del texto); trayendo a las actas actuaciones procesales cursante en el expediente Civil N.º 29.729 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, copia de denuncia consignada por ante la Inspectoría de Tribunales, en fecha 20 de diciembre de 2022; asi como el valor y mérito probatorio de recibo de correo electrónico enviado por la Inspectoría General de Tribunal, por la cual admite la denuncia formulada en contra del Juez Provisorio José Miguel Arayán Chacón.
Referida a estas probanzas es de señalar que la interposición de denuncia o recusación no puede ser causal de inhibición o de recusación, por cuanto todas los usuarios y los abogados pueden realizar denuncias y recusaciones, sin embargo hasta que las denuncias o recusaciones no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano o juzgado competente, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, por lo que se desecha tal probanza de las actas.
También promovió prueba de informes, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo informe a este Despacho Judicial sobre la siguiente información:
Si en el libro diario vigente llevado por ese Juzgado se dejó asentado el día miércoles 07 de junio de 2023; que en el exp. 29.729 se dio por agregado las resultas del cuaderno de apelación N.º 6564-23 referente a la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil del estado Trujillo.
Si en el libro diario vigente llevado por ese juzgado se dejó asentado el día lunes 19 de junio de 2023; que en el expediente 29.729 se dejó asentado y diarizado acta del Juez Recusado.
De los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 07 de junio de 2.2023 al 19 de junio de 2023, ambas fechas inclusive.
Las resultas de dicha prueba fue remitida por el juzgado a quo, y agregada a las actas, se puede evidenciar que en fecha 7 de junio de 2023, según asiento diario fue agregada las actas de la causa 29.729, las resultas de la decisión que fuera dictada por este Juzgado Superior, en recurso de amparo constitucional que fuera tramitado ante esta instancia, y según asiento de diario de fecha 19 de junio de 2023 fue rendido el informe por el juez recusado; así mismo remite cómputo de los dias de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de 2023 al 19 de junio de 2023; de lo que se evidencia que dicho informe fue rendido fuera del lapso que señala el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; respecto a esta probanza solo demuestra la dilación en que incurrió el juez en rendir su informe y remitir las actuaciones a otro juzgado de igual jerarquía y competencia, lo que amerita un llamado de atención al mismo, sin que dicha omisión o dilación constituya una aceptación por parte del juez de los señalamientos hechos por la parte recusante; por lo que en tal virtud, este Tribunal Superior se ve en la penosa e imperiosa necesidad de conminar al abogado José Miguel Arayan, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a que observe en lo sucesivo los postulados establecidos por la Ley, que regulan la actividad jurisdiccional, para evitar situaciones como la presente, que además de lesionar el ordenamiento jurídico, producen desmedro de la majestad del órgano judicial. Así se establece.
Del análisis de las pruebas traidas por la parte recusante, ésta no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló no puede prosperar en derecho. Asi se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, aprecia este Tribunal Superior, por otro lado, que la parte recusante señala en su recusación que se declara enemigo manifiesto del juez recusado por los motivos que deja sentado en la misma, al expresar “en razón de la existencia de irregularidades procesales y de errores inexcusable efectuados por el prenombrado Juez Provisorio y que constan en autos del Expediente 29.729” y otros denuestos y epítetos.
Tal manifestación, por parte del recusante, genera una situación que, de mantenerse a dicho juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el caso de especie, propiciaría un escenario en el que no es aventurado prever que ese juez no va a actuar con la debida ponderación, objetividad e imparcialidad, lo que, a su vez, atentaría contra una administración de justicia transparente, ecuánime, libre de prejuicios y, por ende, se permitiría un agravio al derecho que tiene la parte recusante, a que se le imparta justicia de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, como lo dispone el artículo 26 Constitucional, esta situación generada permite a este Tribunal Superior, en aras de la preservación de los principios consagrados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, ordenar al ciudadano Juez recusado a apartarse del conocimiento de la aludida causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra del abogado José Miguel Arayan Chacón, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 29.729, contentivo del juicio que por Interdicción del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, solicitada por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez.
SE ORDENA al ciudadano abogado José Miguel Arayan, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apartarse del conocimiento y decisión de la causa número 29.729, contentivo del juicio que por Interdicción del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, solicitada por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez.
SE REITERA la conminación aquí dispuesta al prenombrado Juez.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, y vía correo electrónico, al juez recusado, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de recusación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la cual fueron pasados los autos por efecto de la recusación planteada.
Regístrese y publíquese.