REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 5789-17
DEMANDANTE: MARÍA ANDREA CALDERA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.904.584, domiciliada en jurisdicción del municipio Pampán, estado Trujillo representada por las abogadas Cristiand Maruenú Urdaneta y, María Sequera Mendoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.032 y 130.484.
DEMANDADA: YASORY DEL CARMEN LÓPEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.377-957; domiciliada en jurisdicción del municipio Pampán del estado Trujillo, quien aparece representada por la abogada Luisa Scrocchi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 59.765.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
JUEZ PONENTE: Abg. RIMY EDITH RODRIGUEZ ARTIGAS.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL
Cursan las presentes actuaciones en esta segunda instancia por el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Sequera Mendoza contra fallo decisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 1 de agosto de 2016, por medio de la cual se declaró la falta de cualidad de la demandada para sostener la presente pretensión, en consecuencia inadmisible la demanda de simulación que propuso la ciudadana María Andrea Caldera de Valera contra la ciudadana Yasory del Carmen López Caldera, ya identificadas.-
HISTORIAL
DE LAS PRETENSIONES
La presente demanda de simulación fue distribuida y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y luego, reformada en escrito presentado el 23 de julio de 2013, por medio de la cual aduce la parte actora que en fecha 28 de abril de 2013 falleció el ciudadano Elías Antonio Caldera, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 1.920.201 y con domicilio en la población de Monay, calle Las Delicias, casa sin número, dejando como únicos y universales herederos a sus dos hijas, ciudadanas María Andrea Caldera, hoy demandante ya identificada; y, Sonia Rosa Caldera Gálvez, cedulada bajo el Nº 5.360.188; que al estar realizando la tramitación de la declaración sucesoral, tuvo conocimiento que su causante antes mencionado procedió a vender a la demandada de autos un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar fomentada sobre una parcela de terreno de 171,72 Mts2 perteneciente al de cujus conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito bajo el Nº 116, protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.894 mediante documento de fecha 17 de abril de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública del municipio autónomo del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 06, Tomo 29, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito bajo el Nº 16, Tomo 15 del protocolo de Transcripción, quedando inscrito bajo el Nº 451.19.12.3.1227, folio real al año 2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, cuyas medidas y linderos se tienen por reproducidas y se encuentran detalladas ampliamente en el escrito libelar.
Continúa aduciendo la demandante que su causante en fecha 17 de abril de 2013 se encontraba en precarias condiciones, razón por la cual considera que la negociación celebrada entre la ciudadana Yasory del Carmen López Caldera, antes identificada y su progenitor es simulada, con vicios de simulación absoluta, es decir, que nunca se realizó por estar impregnada de indicios que la doctrina y jurisprudencia ha señalado y que la hace llevar a la convicción de que dicha venta es aparente o simulada, es decir, que nunca se celebró y que fue realizada para afectar los derechos hereditarios de los causahabientes; razón por la acude a esta instancia judicial a solicitar sea declarada la inexistencia de la negociación jurídica realizada entre el extinto ciudadano Elías Antonio Caldera y la ciudadana Yasory del Carmen López Caldera y, en consecuencia, queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto, así como también para que convenga o en su defecto lo determine el Tribunal competente en la pretensión subsidiaria, en el supuesto de que la pretensión principal de simulación sea desechada, en la anulabilidad de referida venta en los términos explanados up supra, y como consecuencia de tal determinación, y se declare nula dicha venta sin ningún efecto jurídico, dirigiendo esta acción contra la ciudadana Yasory del Carmen López de Caldera, en su condición de presunta compradora el bien objeto de litigio.
Por su parte la parte demandada, mediante escrito de contestación presentado en fecha 9 de enero de 2014, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos formulados por la parte actora, por cuanto la hoy demandante ha estado y estuvo en conocimiento de la venta de dicho inmueble, al punto de que es ella quien ha vendido cobrando el dinero por pago realizado por la venta, firmando el recibo de pago, razón por la cual, señala que no está prohibido por la Ley los firmantes a ruego y no le resta validez a la negociación pactada entre el de cujus y la demandada, por lo tanto no es simulada y por ende, nula de nulidad absoluta.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
De los folios 1 al 7 y 37 al 44, cursan escrito libelar y reforma de demanda acompañada de recaudos respectivos, admitiéndose la demanda como consta en auto de fecha 25 de julio de 2013, cursante al folio 55, se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2014, folios 100 al 117, la apoderada judicial de la ciudadana Yasory del Carmen López Caldera, se consignó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 21 y 22 de julio de 2016, cursante a los folios 152 al 155 y 196 al 201; se presentaron escrito de pruebas y sus anexos. En fecha 28 de julio de 2016, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, folio 207.
En fecha 1 de agosto de 2016 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró la falta de cualidad de la parte demandada; y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda de simulación. Contra esta decisión la abogada María Sequera Mendoza y Oneida Terán, en fechas 4 y 10 de agosto de 2016 ejercieron recurso de apelación, que fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal superior jerárquico, folios 215, 217 y 218.
Las presentes actuaciones fueron recibidas el 6 de febrero de 2017, folio 222, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo presentado escrito de informes en fecha 8 de marzo de 2017, como consta a los folios 223 y 224. Por acta levantada en fecha 26 de junio de 2017 el Juez Superior Suplente, abogado Juan Marín Duarry, se inhibió en conocer y decidir la causa por encontrarse incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con la abogada Luisa Scrocchi, folio 228 y en fecha 10 de noviembre de 2021, la Juez Superior Provisoria, abogada Mireya Carmona, se inhibió en conocer y decidir la causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 15 del ex artículo 82, por haber emitido opinión en la presente causa.
Habiendo sido designada como juez accidental la suscrita juez, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2023, se ordenó consignar copia certificada de la certificación de publicación y del cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, el día 5 de mayo del corriente año; igualmente, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, el quid del asunto viene a estar determinado en dilucidar por esta Alzada si está o no está ajustada a derecho el fallo definitivo formal dictado por el tribunal de la causa en fecha 1 de agosto de 2016, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción de simulación y subsidiariamente la nulidad de la venta realizada mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo en fecha 17 de abril de 2013, por ende, la inadmisibilidad de la pretensión; y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicha decisión definitiva, a cuyo efecto este Tribunal Superior observa.
Conforme lo establece el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y al observar cualquier quebrantamiento de las normas constitucionales o legales, debe actuar aún de oficio. Ahora bien, tratándose la legitimidad o cualidad procesal, el juez tiene potestad para intervenir de oficio, por ser esta institución considerada una norma de orden público. Así lo han manifestado diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y tomaremos a fines ilustrativos, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad, al disponer: “…es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...” (Sic).
En ese sentido considera necesario esta Alzada, como punto previo, resolver lo concerniente a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda, revisada de oficio por el A quo inicialmente, debido a que es harto importante para solicitar cualquier pretensión que se conforme certeramente los sujetos procesales que intervendrán en ese conflicto, máxime si hay una pluralidad de personas que conforman la Litis, esto es, el Litis consorcio en la causa.
Sobre esa base y dirección, se observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue incoada por la ciudadana María Andrea Caldera de Valera contra Yasory del Carmen López Caldera, ya identificadas, por simulación de venta y subsidiariamente la nulidad del documento que contiene el negocio jurídico de compraventa realizado entre el extinto ciudadano Elías Antonio Caldera, y la hoy demandada, ciudadana Yasory del Carmen López Caldera, ambos ya identificados.
Ahora bien, también consta en las actas procesales que el extinto Elías Antonio Caldera, falleció en fecha 28 de abril de 2013 y que dejó dos hijas mayores de edad, ciudadanas María Andrea Caldera de Valera y Sonia Rosa Caldera Gelvez, tal y como se lee del contenido del acta de defunción Nº 30 del año 2013 expedida por el Registro Civil del municipio Pampán estado Trujillo y que se le da pleno valor probatorio, conforme lo prevé los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual modo, consta en autos documentales consistentes en los datos migratorios expedidos en fecha 04706/2013 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, cursantes a los folios 13 al 16, que las ciudadanas María Andrea Caldera de Valera y Sonia Rosa Caldera Gelvez, ya identificadas son hijas de los ciudadanos Elías Antonio Caldera y María de la Paz Gelvez; documentales administrativos que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia el nexo familiar entre el vendedor y las ciudadanas antes mencionadas. Así se decide.-
De las pruebas señaladas anteriormente se evidencia fehacientemente que al haber ocurrido el deceso del ciudadano Elías Antonio Caldera, sus herederas conocidas, esto es, las ciudadanas María Andrea Caldera de Valera y Sonia Rosa Caldera Gelvez, son quienes entran en representación de su causante como parte demandada en la presente demanda de simulación. Si bien es cierto que la coheredera María Andrea Caldera de Valera propuso esta acción contra la compradora, ciudadana Yasory del Carmen López Caldera, no es menos cierto que tal demanda debe estar dirigida no solo contra uno de los otorgantes, sino contra el vendedor y comprador.
Por otro lado, cabe destacar, que al fallecer el vendedor, se abre la sucesión del de cujus Elías Antonio Caldera y al existir cualquier acción jurídica contra aquél deben entrar por representación los herederos directos del mismo, es decir, sus herederos deben entrar en el lugar, en el grado y en los derechos y obligaciones de su representado o causante ostentaba, conforme lo prevén los artículo 814 del Código Civil. Desde esa óptica, se debe tener claro que en el caso que nos ocupa, la posición del vendedor fallecido va a ser ocupado por sus herederas legítimas, esto es, sus dos hijas María Andrea Caldera de Valera y Sonia Rosa Caldera Gelvez, por lo que legalmente conforman un Litis consorcio, que consiste en la situación que se encuentran varias personas que dentro de un proceso ocupan la posición de la parte actora o de la parte demandada. En tal sentido, se observa que la negociación jurídica que se pretende declarar nula la efectúo el de cujus antes identificado y como quiera que de las actas no parece ostentando ninguna cualidad, ya de parte actora, ya de parte demandada, la ciudadana Sonia Rosa Caldera Gelvez, este tribunal Superior considera pertinente asumir la posición fijada por el A quo, en razón de que ha sido reiterada y cónsona la jurisprudencia patria que señala que la cualidad al ser una norma de orden público, puede ser revisada aún de oficio por el Tribunal competente porque entraba una cuestión de derecho que incide sobre el mérito del proceso.
El tratadista Luis Loreto, en su conocido “Ensayo Jurídico. Contribución al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial que: “la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos la relación procesal (…) Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuándo se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes”.
De lo anteriormente expuesto, es necesario verificar si se encontraba conformada debidamente la relación jurídica procesal, al demandar María Andrea Caldera de Valera contra Yasory del Carmen López Caldera, y a tal efecto, se evidencia que el de cujus dejó como herederas conocidas, a su dos hijas, ciudadanas María Andrea Caldera de Valera y Sonia Rosa Caldera Gelvez, esta última de las nombradas. Como se ha dicho, no aparece ocupando la posición de su causante en la presente demanda, esto es, no fue demandada ni aparece demandando junto con su hermana, ciudadana María Andrea Caldera de Valera.
Dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”. De igual manera, el artículo 16 eiusdem señala que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. De la interpretación de ambas normas trascritas y conforme al criterio reiterado señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, como por ejemplo en sentencia 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt, la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
Sobre ese tenor y efecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 699 de fecha 27/11/2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747, C. A. contra Corp Banc, C. A. Banco Universal, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario y forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la asistencia de la pluralidad de los sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales ( … )
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla…” (Sic).
De las normas antes mencionadas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir que para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En ese sentido y conforme lo estatuye el artículo 822 del Código Civil, la cuota hereditaria de la sucesión dejada por el de cujus Elías Caldera, sobre los bienes que forma parte la comunidad hereditaria dejada por éste, pertenece de pleno derecho en propiedad a las ciudadanas María Andrea Caldera de Valera y Sonia Rosa Caldera Gelvez, y como quiera que el fin último de esta demanda de simulación consiste en traer ese bien al acervo hereditario dejado por el ciudadano Elìas Caldero (+) razón por la cual, considera esta sentenciadora que existe una comunidad hereditaria entre las ciudadanas María Andrea Caldera de Valera y Sonia Rosa Caldera Gelvez. Así se establece.
De lo antes expuesto, advierte una vez más este Tribunal Superior que no fue conformado íntegramente el Litis consorcio activo necesario, puesto que al mismo faltó la ciudadana Sonia Rosa Caldera Gelvez para intentar la presente pretensión de simulación sobre el contrato de compraventa pactado entre su causante y la demandada de autos, ciudadana Yasory del Carmen López Caldera, todos plenamente identificados.
Colorario forzoso es concluir que al no haberse conformado debidamente el Litis consorcio activo necesario por la demandante, ciudadana María Andrea Caldera de Valera, ya identificada, las mismas no demostró el interés o cualidad que alegó para intentar la presente demanda de simulación, por lo que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada. En consecuencia, considera esta operadora de justicia que el A quo adoptó su decisión conforme a derecho, lo que hace que la apelación ejercida por la apoderada actora deba sucumbir y confirmar el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Sequera y Oneida Terán contra la sentencia formal definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de simulación que propusiera la ciudadana María Andrea Caldera de Valera, contra la ciudadana Yasory del Carmen López Caldera, ya identificadas, en virtud de la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente pretensión, conforme lo prevé el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el A quo
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese y regístrese la presente sentencia.
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