REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 6247-20

DEMANDANTE: MARIA TERESA PILEGGI DE BRICEÑO, BARBARA DE LOURDES BERRIOS DE PILEGGI Y OTRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.629.239, 1.402.203 y 5.629.931 quienes aparecen asistidos por los abogados Roberto Alfonso Contreras Barazarte y Carlos Andrés Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.512 y 41.345

DEMANDADO: MIGDALY DEL VALLE GONZALEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.588.608, quien aparece representado judicialmente por la abogada Yuly Amelia Andrade Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.158

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

HISTORIAL
Cursa la presente apelación ejercida por la abogada Yuly Amelia Andrade Montilla, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción del estado Trujillo, y que fuera oído en un solo efecto como consta en auto dictado el 7 de enero de 2020, folio 28, del presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2020 fueron recibidas las presentes actas a este Tribunal Superior.
Mediante acta de fecha 11 de febrero de 2020 la abogada Mireya Carmona Torres se Inhibió de conocer se inhibió de conocer la presente causa por existir causal conforme al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designada como juez accidental, la suscrita, y quien mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa,
Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad Trujillo”; siendo publicado dicho cartel el día 5 de mayo de 2023 y consignado mediante auto dictado el 9 de mayo de 2023, conforme consta en los folios 36, 37 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, al folio 38.


CONSIDERACIONES
Por cuanto esta sentenciadora observa que en la presente causa, no se evidencia impulso procesal de las partes se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes ante esta instancia, hasta la presente fecha desde el día 19 de 2019, folio 27, razón por la cual este Tribunal en vista de que la regla especial en materia de perención establece que solo el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo señalado anteriormente, resulta evidente para esta operadora de justicia que en la presente causa ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso procesal a la apelación ejercida en el juicio de desalojo de inmueble siguen las ciudadanas María Teresa Pileggi de Briceño, Bárbara de Lourdes Berrios de Pileggi y otro contra la ciudadana Migadaly del Valle González, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…” (Sic).
Asimismo, tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia Nª 956, expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta que:
“…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban…” (Sic).
Igualmente, la sentencia numero 1102 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, ha expuesto con respecto a los efectos de la perención, lo siguiente:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar que ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, mantenido indefinidamente al demandado sujeto al juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Sic).
De las transcripciones parciales antes señaladas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. En ese sentido, se puede definir la perención como un modo de extinción de la relación procesal, al transcurrir un cierto tiempo en estado de inactividad. Por ende, es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De igual manera, considera esta operadora de justicia que es preciso señalar que conforme lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a propones la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extinguen el proceso…” (Sic). En efecto, el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos motivos importantes: 1.-) La presunta intención de las partes e abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y, 2.-) El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar al juez deberes de cargo innecesario, esto es, después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberara sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Observa esta juzgadora que en la demanda incoada por las ciudadanas María Teresa Pileggi de Briceño, Bárbara de Lourdes Berrios de Pileggi y otro contra la ciudadana Migadaly del Valle González, por desalojo de inmueble ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal, la realizada en fecha 10 de marzo de 2014, folio 122, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Yuly Amelia Andrade Montilla, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2019, considerando quien aquí juzga que ha operado la perención de la instancia, y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Considerando quien aquí juzga que ha operado la perención de la instancia, y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la perención de esta segunda instancia, extinguido el presente recurso de apelación y declararse, en consecuencia, la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÒN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción del estado Trujillo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.