REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo
Exp. 5162-14
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña, inscrita en el I.P.S.A 58.686, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de Julio de 2013, en la causa N° 27883 contentiva de juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales propusiera la ciudadana Sandra Coromoto Peña Viloria contra los ciudadanos Luisana, Lumar, Norma, Rodolfo, Luz Marina, Luís Américo, José Edilberto Matheus Urbina y Rosa Ermira Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.267.203, V-16.883.012, V-9.174.183, V-4.319.523, V-5.493.123, V-5.762.683, V-9.323.737 y V-1.402.936 respectivamente, representada por la abogada Norma Matheus Urbina, Inscrita en el I.P.S.A bajo el número 38.326.
Oída la apelación fue remitido el expediente original a esta Superioridad, en donde fue recibido por auto, el 24 de marzo de 2014.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
Se inicia este juicio por Intimación de Honorarios Profesionales (cuaderno separado), que sigue la ciudadana Sandra Coromoto Peña Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.039.714, domiciliada en la Valera, Estado Trujillo, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 58.686, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos Luisana y Lumar Matheus Quintero, Norma, Rodolfo, Luz Marina, Luís Américo, José Edilberto Matheus Urbina y Rosa Ermira Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.267.203, V-16.883.012, V-9.174.183, V-4.319.523, V-5.493.123, V-5.762.683, V-9.323.737 y V-1.402.936; en su carácter de herederos del fallecido LUIS MATHEUS QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.005.740. Dicha demanda fue interpuesta en fecha 01 de febrero de 2012, la cual fue desglosada para formar cuaderno separado, tal como consta en auto certificado del presente cuaderno.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, ordenando la intimación a los demandados de autos.
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora diligenció solicitando se oficie a la ONIDEX a los fines de verificar la dirección de los ciudadanos Rodolfo, Luz Marina, Luís Américo, José Edilberto Matheus Urbina.
Por auto de fecha 5 de junio de 2012, el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo información acerca del ultimo domicilio de los ciudadanos; Rodolfo Eliécer Matheus Urbina, Luz Marina Matheus Urbina, Luís Américo Matheus Urbina y José Edilberto Matheus Urbina, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.493.123, V-5.762.683, V-9.323.737 y V-9.323.737 respectivamente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el tribunal de la causa recibió información de la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitada sobre el domicilio de la parte demandada), en la misma fecha comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan y otros.
En fecha 25 de octubre de 2012 el tribunal A quo ordenó oficiar al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) información sobre el último domicilio de la ciudadana Rosa Ermira Urbina parte demandada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordeno comisionar a los Juzgados de municipios Valera, Motatan y otros para la intimación de los codemandados.
En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Norma Matheus actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rodolfo Eliécer Matheus Urbina, Luz Marina Matheus Urbina, Luís Américo Matheus Urbina y José Edilberto Matheus, Rosa Ermira Urbina De Matheus, consigno documento de renuncia, repudiación y no aceptación de la herencia.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la intimante, abogada Sandra Peña, a los fines que compareciera a exponer con respecto a lo manifestado por los codemandados de autos.
En fecha 8 de julio de 2013 el tribunal de al causa dicto sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el procedimiento.
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2013 el tribunal oyó la apelación, y remitido a este Juzgado Superior el expediente, se recibió en fecha 24 de Marzo de 2014, se le dio entrada y se fijó lapso para presentación de informes.
El 14 de mayo de 2014, la secretaria dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
La suscrita juez se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 24 de Marzo de 2014, se le dio entrada y se fijó lapso para presentación de informes; sin que la parte apelante haya presentado escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el juez provisorio, Abogado Adolfo Gimeno Paredes, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 2023, la suscrita Juez Provisorio, se aboca a conocer la causa, y ordenó notificar a las partes.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de las apelaciones, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de Julio de 2013, en la presente causa contentiva de juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales propusiera la ciudadana Sandra Coromoto Peña Viloria contra los ciudadanos Luisana, Lumar, Norma, Rodolfo, Luz Marina, Luís Américo, José Edilberto Matheus Urbina y Rosa Ermira Urbina,
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese