REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6612-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el demandado ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.821, asistido por las abogadas Lenys Castellanos y Matilde Villegas inscritas en Inpreabogado bajo los números 77365 y 138201, respectivamente, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Circunscripción Judicial, del expediente 29.633 en el juicio que por partición de comunidad concubinaria propuso en su contra la ciudadana Deycy Coromoto Saez Paredes, titular de la cédula de identidad número 9.177.276.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 6 de junio de 2023, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Habiéndosele dado a este recurso el trámite de ley y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 3 de diciembre de 2019, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Deycy Coromoto Saez Paredes, demanda por partición de comunidad concubinaria, al ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco.
Alega la demandante en su libelo “ que desde el año 2004, es decir desde hace 15 años inició una vida en común ó UNIÓN CONCUBINARIA, unión estable de hecho con el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N.º V- 5.501.821, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual realizamos Acta de Unión Estable de Hecho (legalizamos la unión concubinaria), (…).
Alega que “…en el transcurso de nuestra convivencia, obtuvimos inmueble para los cuales ambos contribuimos a su pago, cuya características son las siguientes: 1) Un inmueble constituido en un local comercial en la planta baja, con área total aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros (185,09 mts2), ubicado en la avenida 6, entre calles 11 y 12 N.º 11-30, jurisdicción del Municipio (parroquia) Juan Ignacio Montilla, Distrito Municipio Trujillo); 2) Un inmueble consistente de un lote de terreno, el cual mide Trescientos Cincuenta Metros (350 mts2), ubicado en el sitio conocido como la “Lengua”, jurisdicción de la parroquia La Unión, del Municipio Escuque Trujillo; 3) Un inmueble consistente en unas mejoras de local comercial ubicadas en la avenida 5, N.º 12-63 entre calle 12 y 13 de la parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo; 4) Un inmueble consistente en la adjudicación de la tierra urbana en la avenida 6 y Bolívar (Av7) entre calles 07,08,09,10,11,12,13,14,15,16 y 17, Sector Centro (Casco Central), Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera; 5) Vehículo, Placa A18BE1A, Marca Chevrolet, Año Modelo 2013; Vehículo, Placa AD891MK, Marca Toyota, Año 2005.
Así mismo, se evidencia de lo declarado en el Acta de Unión Estable de Hecho los años que tienen de convivencia estableciendo que están juntos desde el año 2004, y que ya fuere reconocida por ambos por ambos por ante el Registro Civil Correspondiente por más de trece (13) años, desde el año 2004 hasta el año 2017, y que desde entonces hasta hoy ya suma Quince (15) Años, a los fines de probar que los bienes antes descritos y mencionados fueron adquiridos durante la unión. Estableciendo inexorablemente que los bienes mencionados forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndonos el Cincuenta (50%) por ciento a cada uno.” (sic)
La demanda la fundamenta en los artículos 16, 767, 211 y 70 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda conforme a lo establecido con el artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00), equivalente a 14.000.000 Unidades Tributarias (UT)
En auto de fecha 03 de diciembre de 2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda y ordena el emplazamiento por la parte demandada.
En diligencia de fecha 17 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas, asistido de la abogada Lenys Castellanos, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 77.365, solicita al juzgado de la causa, se decreta la perención de la causa.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, el juzgado a quo señala que la presente causa se encuentra suspendida en virtud de la sentencia interlocutoria dictad en la causa 29.633.
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, la parte demandada, solicita nuevamente la perención de la causa.
Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2023, el juzgado a quo dictamino que se detecta el incumplimiento de la parte actora con la obligación impuesta por la ley de trabar la Litis, habiendo transcurrido desde le fecha 3 de diciembre de 2019, y desde la entrada del despacho de citación al tribunal comisionado del 18 de diciembre de 2019, hasta el 21 de noviembre de 2021, más de treinta días de despacho, sin que la parte actora realizare acto para interrumpirá la instancia, establecida en el artículo 267 del Código Civil en su numeral 1.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2023, la ciudadana Daycy Coromoto Saez Paredes, asistida por el abogado Joel Alexis González, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 199.116, solicito al juez de la causa se aboque al conocimiento de la causa.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de mayo de 2023, profirió sentencia en el cual declaró: “… PRIMERO: SE REVOCA el fallo por este mismo Tribunal, el 04 de abril de 2023, mediante la cual se declaró terminado el presente procedimiento. Se dejan nulo y sin efecto alguno los oficios Nros. 2023-0132 librado al Registro Público del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y 2023-0133 librado al Registrador Público del Municipio Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo. Segundo: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, concediéndoles un plazo de diez (10) días continuos” (sic) .
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2023 presentada por el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, asistido por las abogadas Lenys Castellanos y Matilde Villegas inscritas en Inpreabogado bajo los números 77365 y 138201, respectivamente, apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023 el Tribunal de la causa, se prenuncio de la manera siguiente: “Revisadas la sentencia dictada por este Tribunal, folios 137 al 141, se observa que erradamente se copió “… En Valera a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)...”, asimismo se copió en dicha sentencia “...se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 pm.”, en consecuencia, de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 252 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la Aclaratoria de la Sentencia antes identificada, en el sentido de que donde se cita “En Valera a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), debe leerse “En Valera a los cinco (5) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés, igualmente donde se cita “...se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.”, debe leerse “…se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.” Así se decide. En consecuencia téngase el presente auto como complementario de la expresada sentencia. Diarícese. Cúmplase.” (sic).
Por auto dictado de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo y lo remitió a esta Superioridad, donde se le dio entrada y el trámite de ley.
En fecha 12 de junio de 2023, el Abogado Joel Alexis Gonzalez Parra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 199.116 Apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito de informes señalando que: “…el día 05 de Mayo del 2023 la parte demandada ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO ampliamente identificado en autos asistido por las profesionales del derecho abogadas LENYS CASTELLANOS y MATILDE VILLEGAS también ampliamente identificadas en autos, consignan diligencia en la que interponen recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal A quo el día 05 de Mayo del 2023(…) mi mandante el día 08 de Mayo del 2023 consigna diligencia en la que se da por notificada de la sentencia emitida por el A quo el día 05 de Mayo de 2023, (…), posterior a las notificaciones antes identificadas, el Tribunal A quo procedió a emitir un auto el día 16 de Mayo del 2023 en la que acuerda oír la apelación en el solo efecto devolutivo(…) Revisada la sentencia, se deja constancia en el dispositivo segundo lo siguiente: “Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, concediéndoles un plazo de diez (10) continuos, que comenzaran a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; vencido dicho lapso, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su suspensión , transcurriendo seguidamente el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 ejusdem, para que las parte puedan ejercer su derecho de Recusar al Juez Provisorio de este Tribunal, si existiere motivo legal para ello ...” (Resaltado añadido) (…)
El día 16 de Mayo de 2023 el A quo emite un auto donde oye apelación en el solo efecto devolutivo, lo que agrava la situación procesal del expediente, debido a que el A quo yerra en tal pronunciamiento, por cuanto la causa no estaba reanudada, además de que el apelante lo hizo en el lapso legal incorrecto, vale decir, que el recurso de apelación debe tenerse como inexistente por tal razón e inexistente también el auto que acuerda oír la apelación. Al contarse los diez (10) días continuos a partir del día 9,10,11,13,13,14,15,16, 17 y 18, es a partir del día 18 de Mayo del 2023 fecha en la que se reanudaba la causa, pudiendo la parte afectada por la sentencia apelar legalmente del fallo y posterior a ello el A quo pronunciarse de su admisión o no, pero en el presente caso eso no ocurrió, el A quo con tal decisión subvirtió el orden procedimental a oír una apelación en un lapso legal inexistente, que además su solicitud también fue realizada en un lapso legal inexistente por cuanto los dos momentos procesales o iter procesal- recurso de apelación y auto del A quo- la causa se encontraba suspendida por no haberse agotado los diez (10) días continuos fijados por el mismo Tribunal A quo en el segundo dispositivo de su decisión, con lo cual el Tribunal A quo violentó la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el orden público procesal. “ (...)
La falta de cumplimiento por parte del A quo del lapso de diez (10) días continuos por el establecido origina inexcusablemente la violación del orden público, (…), lo antes transcrito hilvanado con el criterio establecido por la sala Constitucional con el criterio establecido por la Sala Constitucional arriba parcialmente reproducido lo que hace es confirmar la violación por parte del apelante y del A quo, del lapso del lapso de diez (10) días continuos establecidos para la reanudación de la causa, lo que en definitiva determina una actuación irregular, pues el mencionado lapso debe obligatoriamente cumplirse tal y como fue establecido en el fallo, no es dable al Tribunal A quo, a mi representada y al demandado modificar e incumplir el mencionado lapso, es decir que las parte procesales no pueden disponer del lapso fijado en la sentencia, tal y como se interpuso el recurso de apelación y como lo resolvió el Tribunal A quo inevitablemente generó la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público procesal y así solicito que se decida.” (…) la presente apelación va dirigida presuntamente a que este despacho judicial corrija la sentencia emitida por el Tribunal A quo el día 5 de Mayo del 2023, en la que se aboca al conocimiento de la causa y procede a revocar la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 4 de Abril del 2023.
Consta en la sentencia del 4 de Abril del 2023 que el Tribunal A quo procede a pronunciarse sobre la solicitud de Perención de la Instancia que hiciera el demandado GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, ampliamente identificado en autos, el cual fue decretada pero incurriendo el A quo en dos vicios que generan la violación de garantías fundamentales de la parte demandante como lo fue pronunciar el fallo sin antes haberse abocado el A quo al conocimiento de la causa y otro, la falta de notificación de la parte demandante de la decisión que acuerda el abocamiento y la perención de la instancia (…)
En fecha 17 de junio del 2022, el demandado GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, consigna diligencia solicitando la perención de la instancia, respondiéndole el tribunal que la causa se encontraba paralizada conforme a lo ordenado en la sentencia del expediente 29.633, el día 29 de Marzo del 2023, el demandado de autos consignó diligencia en la que solicita la prevención de la instancia (…) que en la decisión proferida por el A quo el día 4 del Abril del 2023, procedió a emitir su resolución sin previamente haberse abocado al conocimiento de la presente controversia, además de emitir la sentencia sin haber acordado la notificación de mi representada tanto del abocamiento como de la perención de la instancia decretada, cuestión que violenta el orden público procesal, debido a que el abocamiento pertenece al orden público y la voluntad de los particulares no puede relajarla, en ese sentido, el A quo al decidir sin abocarse al conocimiento de la causa le cercenó el derecho a mi mandante de conocer quién la va a juzgar y con ello poder ejercer su derecho de recusación en el lapso de tres días que establece la norma adjetiva civil, generado con ello la violación de la garantía fundamental del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional(…)
Es el día 4 de Mayo del 2023, cuando mí representada consigna diligencia solicitando el abocamiento del ciudadano Juez A quo, quien se abocó al conocimiento de la causa en el pronunciamiento de la sentencia del día 5 de Mayo del 2023, que origina la apelación. Una vez abocado el Tribunal A quo de la presente causa, pasa a valorar las actuaciones realizada antes del abocamiento, percatándose de la emisión de una resolución que decreta la perención de la instancia sin haberse abocado al conocimiento de la causa y sin la correspondiente notificación de mi mandante, procediendo el A quo a revocar el fallo del día 4 de Abril del 2023 de la siguiente manera según consta en el dispositivo primero de la sentencia que señala: “… Se revoca el fallo dictado por este mismo tribunal, el 04 de abril de 2023, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Se deja nulo y sin efecto alguno los oficios… (Resaltado añadido)
En fecha 16 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada apelante, en escrito de informes:
“Ahora bien, ciudadana Juez, en la sentencia apelada, el juez A quo, quebrantó formas procesales que menoscaban el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso en contravención de los artículos 10, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, al que de manera INMEDIATA y sin tomar en cuenta el lapso previsto en el código ejusdem, (…)
En este sentido, la sentencia apelada, es el resultado de una diligencia suscrita por la demandante ciudadana DEYSY COROMOTO SAEZ PAREDES de autos de fecha 04 de mayo de 2023, en la que debidamente asistida de abogado, solicita el Tribunal A quo, que se avoque al conocimiento de la causa. Diligencia a la que el juez da respuesta de manera inmediata, a solo horas de su solicitud, y que sorprende de manera incómoda para la parte apelante al observarse el GROTESCO proceder del Juez, al emitir el fallo el mismo día de su solicitud, es decir el mismo 4 de mayo de 2023, siendo debidamente publicada el 04 de mayo a las 12:10pm, tal y como consta en la parte in fine del extenso de la sentencia apelada y de la que hoy se solicita su apelación, y no como INTENTA corregir el mismo Juez, (…).
Por los razonamientos expuestos sostengo a favor de mi poderdante ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, que la Sentencia Impugnada es Nula por haber incurrido la Juez A Quo en:
I.- Defectos de Actividad (Infracciones de forma sustanciales):
A.- Por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia: En base al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem en concordancia con el ordinal correspondiente del artículo 243 del mismo. Procediendo dicha denuncia por causa de: Ordinal 5º .- Por carecer de decisión, expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de:
A.- Omisión de Pronunciamiento. B. Incongruencia.
De la misma manera es Nula la Sentencia Impugnada vía el RECURSO DE APELACIÓN intentado por
II.- Infracciones de Fondo a saber: Por haberse incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley específicamente Resolución N.º 2020-001 de fecha 20 de marzo de 2020, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, POR ESTAR SOBRADAMENTE DEMOSTRADO EL HECHO GENERADOR, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE PROCEDA A DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIA RECURSO DE APELACIÓN Y QUE EN SU LUGAR DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL POR PARTE DE LA DEMANDANTE, EN CUANTO A LA OPORTUNA PRACTICA DE LA CITACIÓN A MI DEFENDIDO CIUDADANO GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO DICTADA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2023. Por cuanto, El Juez de Instancia, Violentó el Derecho a la Defensa y El Debido Proceso al haber esgrimido un PRONUNCIAMIENTO el mismo día en que se le solicita a través de diligencia EL ABOCAMIENTO, es decir, por haber emitido un PRONUNCIAMIENTO EL MISMO DIA 04 DE MAYO DE 2023.” (sic, negrillas y mayúsculas del texto).
Y solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva y que se confirme y ratifique en consecuencia el fallo que decreto la perención de la instancia dictado por el Juez A quo en fecha 04 de abril de 2023; junto con su escrito de informes consigna ante esta Superioridad solicitud de inspección judicial N° 703-2023, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2023.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO.
DE LA CERTEZA DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO
El fallo impugnado por la parte demandada, aparece que fue proferido en fecha 4 de mayo de 2023, y publicado a las 12:10 p.m; observando este juzgado sello húmedo de diarizado de fecha 5 de mayo de 2023, asiento número 05.
En fecha 5 de mayo de 2023, el ciudadano Gustavo Carracciolo Villegas Pacheco, asistido por la abogada Lenys Castellano, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77365, presentó diligencia ante el juzgado de la causa, apelando de la decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2023, dejando constancia que dicha diligencia fue presentada a las 10:40 a.m.
El juzgado a quo dicto auto de fecha 08 de mayo de 2023 el Tribunal de la causa, se prenuncio de la manera siguiente: “Revisadas la sentencia dictada por este Tribunal, folios 137 al 141, se observa que erradamente se copió “… En Valera a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)...”, asimismo se copió en dicha sentencia “...se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 pm.”, en consecuencia, de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 252 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la Aclaratoria de la Sentencia antes identificada, en el sentido de que donde se cita “En Valera a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), debe leerse “En Valera a los cinco (5) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés, igualmente donde se cita “...se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.”, debe leerse “…se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.” Así se decide. En consecuencia téngase el presente auto como complementario de la expresada sentencia. Diarícese. Cúmplase.” (sic).
La parte demandada, junto con sus informes ante esta Superioridad presentó resultas de inspección judicial practicada en la solicitud N° 703-2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2023, mediante la cual se recaban copias certificadas del Libro Diario y de Decretos y Juramentos de dicho juzgado a quo.
De las copias certificadas que fueron recabadas por el Juzgado que practicó la inspección judicial, a solicitud de la parte apelante, se constata que en el Libro Diario llevado por el Juzgado de la causa, e fecha 4 de mayo de 2023 aparece asentada la siguiente actuación correspondiente a la causa 29579: “En expediente N.º 29579 Partición de Comunidad Concubinaria “Sáez Vs Villegas ”, se dictó sentencia Interlocutoria declarando este Tribunal Revoca el fallo dictado por este Tribunal el 04-04-2023 mediante el cual se declaró el presente procedimiento terminado se dejan nulo y sin efecto alguno los oficio Nros 2023-0132 remitido al registro público de los municipios Valera y otros del estado Trujillo y 2023-0133 librado el registrador público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo líbrense oficios realizando las participaciones correspondiente. Segundo: se ordena la notificaciones de las partes mediante boletas concediéndosele un plazo de diez días continuos de conformidad con el artículo 90 C.P.C. Líbrese las referidas boletas de notificaciones y entréguese al alguacil de este despacho para su práctica; se libraron los oficios Nros 2023-0176 al Registro Público del Municipio Valera y otros del estado Trujillo, y 2023-0177 al Registrador público del municipio Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo; se aboco el suscrito Juez” (sic); asi mismo se observa de las copias certificadas del mismo Libro que en fecha 5 de mayo de 2023, aparecen dos asientos referidos a la causa 29579, que se lee: “Viernes 05 de mayo de 2023 Hay Despacho a las 8:30 se apertura el despacho. (…) En el expediente N.º 29579. Partición de Comunidad Concubinaria “Sáez Vs Villegas”, se dictó sentencia interlocutoria revocando el fallo dictado por este mismo Tribunal, el 04 de abril de 2023, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Se dejan nulo y sin efecto alguno los oficios Nros 2023-0132 librado el registro el público del Municipios Valera y otros del estado Trujillo y oficio Nros 2023-0133 librado al registrador público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo. Líbrese oficio realizando las participaciones respectivas. Segundo: se ordena notificar a las partes mediante boletas, concédase un plazo de 10 días continuos y comenzaran a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido dicho lapso la causa se reanudara en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión transcurriendo seguidamente el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del C.PC para que las partes puedan ejercer el derecho de recusar al Juez Provisorio de este Tribunal, si existiere motivo legal para ello. Líbrese la respectiva boleta de la notificación y entréguese al alguacil de este despacho para su práctica notifíquese regístrese. Se aboco el suscrito Juez se libraron los oficios Nros 2023-0181 al registro público del municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y 2023-0182 al registrador público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo” (sic)
Po otro lado se observa que para la fecha 4 de mayo de 2023, no fungía como Secretaria la abogada Lilian Moreno suscribiente de la decisión; quien fue designada el día 5 de mayo de 2023, según acta N° 385; siendo que el Libro diario de las actuaciones correspondientes al día 4 de mayo de 2023 fue suscrito por la abogada Yajaira Delgado.
De igual forma en asiento de fecha 5 de mayo de 2023, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, asistido por las abogadas Lenys Castellanos y Matilde Villegas, apela de la sentencia que antecede, y señala sus argumentos.
Ante esta duplicidad de registro de la decisión cuestionada, siendo que fue asentada con fecha 4 de mayo de 2023, y luego en fecha 5 de mayo de 2023, aunado al hecho que quien refrenda la misma no tenía la facultad para hacerlo, esto es la abogada Lilian Moreno, y agravada esta situación con el auto de fecha 8 de mayo de 2023, mediante el cual se aclara una situación que afecta poderosamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad y certeza jurídica de las partes intervinientes en cualquier proceso judicial, al no saber con certeza la fecha en que se publica un fallo y la capacidad o potestad de ese funcionario de suscribir el mismo.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 668, de fecha 30 de mayo de 2023, que la duplicidad de actas, es un vicio que acarrea la nulidad de lo actuado, sentado así: “vista igualmente la duplicidad con diferente contenido de actas de la audiencia oral y pública celebrada el 23 de abril de 2018, se considera impretermitible ORDENAR la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, celebre otra audiencia oral y pública con prescindencia de los vicios expuestos en el presente fallo. Así se declara.
También por vía de consecuencia, quedarían anuladas todas las actuaciones celebradas a partir de la audiencia oral y pública del 23 de abril de 2018…”
De lo que deviene en derecho, que ante el desorden procesal en que incurrió el juzgado de la causa, que crea incertidumbre a las partes respecto a la fecha de publicación de la decisión, que –como se dijo anteriormente- se agravó con el hecho de estar refrendada por una funcionaria que no se encontraba en el ejercicio del cargo, lo procedente en derecho es declarar nula dicha actuación procesal de fecha 4 de mayo de 2023, por lo motivos que anteceden; sin embargo, dado que el desorden procesal no es imputable a las partes, sino al propio Tribunal, y siendo que realmente la actuación efectivamente ocurrió, y contra ella se alzó la parte demandada ejerciendo el recurso de apelación, tal como se evidencia de la diligencia que fue presentada en fecha 5 de mayo de 2023, en presencia y refrendada por la Secretaria que la suscribe, y que así se evidencia del auto de fecha 8 de mayo de 2023 mediante el cual el juzgado de la causa “aclara” que dicha decisión no fue en fecha 4 de mayo de 2023, sino en fecha 5 de mayo de 2023; es por lo que se tiene como fecha de emisión de dicha decisión cinco (5) de mayo de 2023, y valida la apelación contra ella ejercida por la parte demandada, a fin de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Asi se declara.
Ante esta situación ocurrida en esta causa, no deja esta alzada de advertir y hacer un llamado de atención al juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el “desorden procesal” en que incurrió, situación que afecta poderosamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad y certeza jurídica de las partes intervinientes en cualquier proceso judicial, razón por la cual, y por tratarse de una cuestión de orden público, debe apercibir esta Alzada al Juez A quo, a que en lo sucesivo se abstenga de actuar de esta manera respecto al trámite de cualquier causa que se tramite en el Tribunal a su cargo. Así se hace saber.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que, el 17 de junio de 2022, el ciudadano Gustavo Carracciolo Villegas Pacheco, asistido por la abogada Lenys Castellano, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77365, presentó diligencia ante el juzgado de la causa, solicitando la perención de la misma, por falta de impulso en la citación por parte de la parte actora, y posteriormente en fecha 29 de marzo de 2023, presenta nueva diligencia solicitando la perención de la instancia en la causa.
Habiendo sido decidida tal petición por el juzgado de la causa, en fecha 4 de abril de 2023, señalando dicho juzgado que se detecta el incumplimiento de la parte actora con la obligación impuesta por la ley de trabar la Litis, habiendo transcurrido desde le fecha 3 de diciembre de 2019, y desde la entrada del despacho de citación al tribunal comisionado del 18 de diciembre de 2019, hasta el 21 de noviembre de 2021, más de treinta días de despacho, sin que la parte actora realizare acto para interrumpirá la instancia, establecida en el artículo 267 del Código Civil en su numeral 1.
Con base en las actas del expediente, así como de las exposiciones de las partes en sus escritos de informes ante esta Superior, se observa que:
El juzgado a quo, en sentencia impugnada, procede a revocar el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2023, mediante el cual declaró terminado el presente procedimiento, y ordena la notificación de las partes, concediéndole una lapso de diez días continuos, que comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de la partes, y que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudara en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la suspensión, concediendo igualmente a las partes tres para que las mismas ejerzan el derecho de recusar al juez, si existiera motivo legal para ello; esta decisión la toma dicho juez de la causa en fundamento a que “…Se observa de las actas que la presente causa no se encuentra reanudada para su continuidad en virtud de la falta de abocamiento de quien suscribe como Juez Provisorio, igualmente se observa que se procedió a dictar sentencia de perención en fecha 04 de abril de 2023, suspendiéndose las medidas decretadas en la presente causa, sin la necesaria notificación de la parte actora.
Como quiera que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de la perención decretada, fue dictada antes de la reanudación de la causa, este Juzgador invoca el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 239 del 18 de noviembre de 2020, según el cual dictamino que, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Constitución, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. Ratificando de es manera el criterio según el cual: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiende, en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo precedente en declarar la revocatoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2023…”
Toca a este juzgador superior, entonces pronunciarse sobre esta decisión que ha sido cuestionada por la parte demandada a través del recurso de apelación que hoy se tramita.
Para el juez de la causa, el motivo para revocar la decisión de fecha 4 de abril de 2023, fue esencialmente la falta de abocamiento al conocimiento de la causa; al efecto considera este juzgado que el abocamiento del juez en dicha causa, se “considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos (…)”(vid sentencia Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 674, expediente N° 2008-211, de fecha 21 de octubre de 2008).
Igualmente señala la Sala en dicho fallo que: “Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso,o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
Bajo estos supuestos opera el abocamiento del nuevo al conocimiento de la causa, situación que no se da en el caso de autos, dado que el juez que admite la demanda es el mismo juez que dicta la sentencia de fecha 4 de abril de 2023, y por otro lado en esta etapa del proceso no había vencido el lapso para sentenciar la causa, ni tampoco señaló la parte actora que motivos los llevaron a solicitar el abocamiento del juez de la causa, abogado José Miguel Arayan Chacón, siendo que dicha parte se encontraba a derecho. Asi se establece.
Por otro lado, la decisión que ha sido impugnada en el presente proceso revoca la decisión de fecha 4 de abril de 2023, dictada por la misma autoridad jurisdiccional, por la cual esta había declarado terminado el procedimiento. En su impugnada decisión, el Juez, estimó que la presente causa no se encontraba reanudada para su continuidad en virtud de la falta de abocamiento del Juez Provisorio, igualmente se observa que se procedió a dictar sentencia de perención en fecha 04 de abril de 2023, suspendiéndose las medidas decretadas en la presente causa, sin la necesaria notificación de la parte actora; no obstante, concluye este Juzgado que, el acto procesal revocado no puede ser calificado de mero trámite o de mera sustanciación, porque de él derivaron efectos jurídicos sustanciales como fue la firmeza de dicha decisión de fecha 4 de abril de 2023.
Efectivamente, en dicha decisión está implicada la resolución de una cuestión primordial acerca de la extinción de la instancia, decisión está que fue la que resultó posteriormente anulada o revocada por el mismo juez que la pronunció, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2023, no siendo, como ha quedado dicho, de mero trámite el auto que declaró la extinción de la instancia, por lo que la misma no podía, por prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ser anulada ni revocada por la misma autoridad judicial de la cual emanó dicho acto, el cual, por añadidura, para el momento de su anulación o revocación, había quedado firme, por no haber sido intentados, oportunamente, contra la misma, los recursos legales pertinentes.
Consiguientemente, se concluye que el juez de la sentencia impugnada en el presente proceso, infringió la referida disposición procesal; en consecuencia, debe revocarse la decisión de fecha 5 de mayo de 2023 dictada en la presente causa, y darle firmeza a la decisión de fecha 4 de abril de 2023. Asi se decide. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Circunscripción Judicial, del expediente 29.633 en el juicio que por partición de comunidad concubinaria propuso en su contra la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes.
SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha 5 de mayo de 2023.
SE DECLARA FIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Circunscripción Judicial, en fecha 4 de abril de 2023.
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