REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP. 6629-23

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez, Abogada Clarisa Villarreal, en el expediente número 25.153, contentivo del juicio que por Acción de Tercería, sigue la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol contra la ciudadana Mirian Yasmina Graterol Barazarte.
En efecto, en acta de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia de que la a Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa N.º 25.153 (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la presente causa la demandante de autos ha realizado actuaciones en la presente causa, lo que ponme (sic) en duda mi accionar como Jueza de la República, solicitando en una vez mi inhibición en la presente causa lo cual le fue negado en su oportunidad, así como ejerció recusación en mi contra, la cual fue debidamente declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil de este Estado, lo que ha hecho nacer en mi un sentimiento de animadversión en contra de la mencionada ciudadana, Barazarte de Graterol Mirian Rosa, hecho este que puede poner en duda mi actuación al estar en conocimiento de la presente causa y a los fines de mantener la igualdad entre las partes el derecho a la defensa el debido proceso, el decoro y la transparencia en el trámite del presente juicio, ME INHIBO de continuar conocimiento la presente causa...”(sic. mayúsculas en el texto en el texto).
Del estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Alzada procede a dirimir la presente inhibición planteada, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez o jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que la causal norma que sustenta la inhibición alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 82 . Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omisis…)
Ordinal 18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantees, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
De igual manera, considera pertinente este Tribunal acoger criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”
En este sentido, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva realizada a la presente incidencia, que la inhibida afirmó la existencia de una causal de inhibición, como consecuencia de que la demandante de autos, es decir Mirian Rosa Barazarte de Graterol, ha realizado actuaciones en la presente causa, que pone en duda su accionar como Jueza, solicitando su inhibición en la causa así como ejerció recusación en su contra, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil de este Estado, sin que conste en autos las referidas actuaciones que señala la juez inhibida; asimismo este Juzgado Superior procede, oficiosamente y por notoriedad juridicial, a examinar las actas que contienen la causa 6593, que cursó ante este Juzgado Superior, tramitada por la recusación interpuesta por la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol, contra la jueza provisoria, Abogada Clarisa Villarreal, decidida en fecha 17 de mayo de 2023, y de dicha recusación, no se evidencia que la misma contenga frases injuriosas en contra de la referida juez inhibida, ya que la misma se motivó en relación a un supuesto adelanto de opinión referente a la misma, no constituyendo motivo alguno que dé lugar a la separación del conocimiento de la presente causa que por recusación fuera interpuesta por el abogado Miguel Guillen Ortegano en representación de la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol, por tanto no debe afectar el ejercicio de la función de administrar justicia, toda vez que en razón del cargo que obstenta la jueza inhibida está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad, en este punto es importante aclarar que tal actuación, a juicio de quien aquí decide no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha recusación constituya per se, prueba de una causal de inhibición.
Además de considerar este Juzgado Superior que ante la interposición de denuncia o recusación no puede ser causal de inhibición o de recusación, por cuanto todas los usuarios y los abogados pueden realizar denuncias y recusaciones, sin embargo hasta que las denuncias o recusaciones no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano o juzgado competente, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, ya que declarar de pleno derecho una inhibición con lugar por una interposición de recusación como la alegada por la juez inhibida, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de excluir del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia oportuna y expedita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es asi como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, en la cual dejó sentado:“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”
Por tanto, en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por la Jueza inhibida, solo por el hecho de que el abogado Miguel Guillen Ortegano, quien actúa como apoderado judicial de la demandante en tercería, haya interpuesto recusación por un supuesto adelanto de opinión de la misma, y que no contiene expresiones injuriosas, como se señaló anteriormente, que fuera interpuesta en la causa que origina la presente inhibición, no debe tomarse como causal de inhibición, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de la República, razones por las cuales debe ser declarada Sin Lugar la presente inhibición. Así se Decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Clarisa Villarreal.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, a la juez inhibida, a quien se le remitirá el presente cuaderno de inhibición, a los fines de que requiera la causa principal al Juzgado que le fueran remitidas dichas actuaciones.
Regístrese y publíquese.