REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6606-23
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Yaqueline Carrasquero Ramirez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, titulares de la cédula de identidad números 11.317.778 y 8.501.285, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de mayo de 2023, en la causa número 29.757, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato de obra y acción por daños y perjuicios, propusieran los Yaqueline Carrasquero Ramirez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra Agropecuaria e Inversiones Los Claros S.A., representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño, titular de la cedula de identidad número 3.903.035.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto, el 19 de mayo de 2023.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
De las actuaciones que fueron elevadas a esta Superioridad se desprende que en fecha 20 de abril de 2023, el abogado Francisco Pineda Peñaloza, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 132.680, apoderado judicial de la parte demandada, Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., promovió escrito de pruebas en los términos siguientes:
El mérito favorable que de las actas procesales y que se desprendan en beneficio de su poderdante.
El documento que corre inserto en el expediente civil en el cual se observa el incumplimiento por parte de los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, el cual se encuentra agregado al expediente de fecha 23-02-2022.
Posiciones juradas a los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, plenamente identificados para que absuelvan y “me comprometo a tener recíprocas absoluciones de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 25 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Araujo, presentó diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas en los siguientes términos:
“Primero: En cuanto al mérito favorable de las actas procesales, las mismas en los términos de la promoción no constituye un medio probatorio y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas, al señalar: “ el mérito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente. En tal sentido, el tribunal no tiene porque valorar loas expresiones así utilizadas por las partes en el juicio no es un medio probatorio susceptible de valoración”, resultando inadmisible. Segundo: En relación al medio probatorio señalado en el particular segundo del escrito de promoción, no señala, ni determina a que documento se hace referencia, no señala que expediente civil se refiere y además de ello no señala el objeto de dicho medio probatorio, resultando ante tal indeterminación inadmisible por no contener promoción alguna susceptible de valoración. Tercero: En relación a la prueba de posiciones juradas, la misma resulta inadmisible por cuanto no cumplió con la carga impuesta en el primer aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Pido se declare procedente la oposición aquí formulada”. (sic)
En fecha 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual dictamina que “…Ahora bien este Tribunal, considera, que tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sólo se pueden declarar inadmisibles tales pruebas cuando ellas sean contrarias a la ley, es decir, que su promoción esté expresamente prohibida por la ley o sean promovidas de manera tal que contrarié las normas para su promoción; y pueden declararse inadmisibles, cuando su impertinencia sea manifiesta, lo que quiere decir, que esta sea evidente, absoluta y completamente ajena a la situación fáctica planteada en la controversia, razón por la cual este Juzgador al hacer un análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida, objeto de oposición, observa que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes; en consecuencia, procede a pronunciarse con respecto a los escritos de pruebas producidos oportunamente por las partes en el presente proceso.” (sic)
En fecha 4 de mayo de 2023, el abogado Jesús Araujo Abreu, apoderado judicial de la parte demandada, apela de dicho auto, y por auto de fecha 12 de mayo de 2023, el juzgado de la causa oye la apelación interpuesta y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 19 de mayo de 2023, se le dio entrada y se fijó diez para presentar informes.
Sólo la parte apelante presentó escrito de informes, y consigno copias fotostáticas certificadas de la causa.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 2 de mayo de 2023, mediante el cual ordena admitir las pruebas promovidas por la parte accionada, pese a la oposición hecha por la parte accionante.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio la parte demandada promueve:
El mérito favorable que de las actas procesales y que se desprendan en beneficio de su poderdante.
El documento que corre inserto en el expediente civil en el cual se observa el incumplimiento por parte de los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, el cual se encuentra agregado al expediente de fecha 23-02-2022.
Posiciones juradas a los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, plenamente identificados para que absuelvan y “me comprometo a tener recíprocas absoluciones de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Por su lado, la parte actora se opone señalando que en cuanto al mérito favorable de las actas procesales, las mismas en los términos de la promoción no constituye un medio probatorio; que en relación al medio probatorio señalado en el particular segundo del escrito de promoción, no señala, ni determina a que documento se hace referencia, no señala que expediente civil se refiere y además de ello no señala el objeto de dicho medio probatorio, resultando ante tal indeterminación inadmisible por no contener promoción alguna susceptible de valoración, y en relación a la prueba de posiciones juradas, la misma resulta inadmisible por cuanto no cumplió con la carga impuesta en el primer aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...)”.
Siendo que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia, siendo necesaria que la prueba sea incorporada al proceso.
En torno a este punto sobre la pertinencia de la prueba documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, vinculante para este Juzgado, sobre los siguientes argumentos:
“…Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…” (sic)
En el caso de marras, la parte demandada promovió el mérito de las actas procesales, sin indicar cuales actas le son favorables, lo que constituye una medio probatorio.
Promovió igualmente documento que corre inserto en el expediente civil en el cual se observa el incumplimiento por parte de los ciudadanos Yaquelin Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, el cual se encuentra agregado al expediente de fecha 23-02-2022.
Referente a dicha promoción, la parte actora consigna ante esta Superioridad, junto al escrito de informes, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes a la causa principal, referente a certificación dada por el juzgado de la causa en que señala que en las actas procesales no se encuentra consignación de fecha 23 de febrero de 2023; de lo que deduce este Juzgado que tal documento no se encuentra agregado a dichas actas, lo que hace que dicha probanza no sea admisible por inexistencia de la documental.
Promovió prueba de posiciones juradas a los ciudadanos Yaquelin Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, plenamente identificados para que absuelvan, señalando el apoderado promovente que “me comprometo a tener recíprocas absoluciones de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien señala el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. (…)”.
El apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que se compromete a absolver las reciprocas absoluciones, lo que denota que su manifestación es a título personal, cuando manifiesta “me comprometo” lo que hace que prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, debe ser declarada inadmisible. Asi se decide.
Por consiguiente, se debe declarar que la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, debe prosperar, por lo que se dejan sin efecto las actuaciones que, con posterioridad al 2 de mayo de 2023, y que, en relación con la referida prueba de posiciones juradas se hayan realizado en este proceso. Así se decide
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por el A quo el 2 de mayo de 2023, dictado en la causa número 29.757.
INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia se dejan SIN EFECTO las actuaciones que, con posterioridad al 2 de mayo de 2023, y que, en relación con la prueba de posiciones juradas, se hayan realizado en este proceso.
Queda REVOCADO el auto de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente sentencia
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