REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.158
Motivo: FRAUDE PROCESAL
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MOUBAYYED TAHAN JORGE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.761.700, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA:ZAZMATI SABEH VIVIANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.001.228, domiciliada en carrera 16, entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, oficina Nro. 12, Barquisimeto estado Lara.
UNICA
Visto la anterior diligencia, presentada en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, por la abogada en ejercicio Olga González Fister, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Zazmati Sabeth Viviana María, mediante la cual consignó a las actas copias de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. AA20-C-2022-000430, en fecha catorce (14) de julio del presente año, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, mediante la cual la referida sala Casó de oficio el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de junio de 2022, y en consecuencia declaró improcedente la acción propuesta por la parte actora.
Del análisis de la referida decisión consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, se constata que dicha sentencia fue efectivamente dictada por la mencionada Sala, en la fecha y en la causa allí señaladas, por cuanto este Juzgado luego de una verificación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, se constató que la misma corresponde al mencionado fallo y el cual fue debidamente publicado en el mencionado portal, en razón de ello se tiene como fidedigno. Así se establece.
Tal fallo, fue dictado en un cuaderno separado abierto en la presente causa, a fin de tramitar lo concerniente a le extensión jurisdiccional por prejudicialidad de la presente acción de Fraude Procesal solicitada por la parte demandante, respecto a la acción cursante en el expediente Nro. KP01-Q-2021-000001, que por uno de los delitos tipificados en el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 50 eiusdem, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya tramitación conocia en su momento el el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo luego el conocimiento del mismo a este Juzgado en virtud de la inhibición planteada en la presente causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, casó de oficio el referido fallo, remitido en casación a su despacho, en virtud a la infracciones de orden público y constitucional que allí encontrarse, considerando la Sala que la extensión jurisdiccional, aplicada en materia civil, debe ser atendida como la potestad oficiosa o a instancia de parte, inclusive ante litem, como retardo perjudicial, sustanciada siempre a través de la incidencia que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, del artículo 607, para cualquier necesidad del proceso, que tienen los juezas y jueces civiles, para formarse la debida convicción de los hechos que están conociendo, mediante indagatoria o recaudación probatoria, a través del traslado de medios de prueba (artículo 1.384 del Código Civil), de cualquier elemento de convicción, legal, pertinente y conducente, que corra o curse en procedimientos diversos, por ante diversos tribunales de la República, inclusive de distintas competencias, ampliándose así, el concepto de realidad judicial y de panorama probatoria del juez o jueza civiles, no sólo aplicable a lo que curse en el propio tribunal de la causa, sino en distintos tribunales con causas paralelas, con identidad a la conocida en el expediente donde se solicite la extensión o donde el juez o jueza oficiosamente así lo decrete bajo bajo su prudente arbitrio (artículo 23 Código de Procedimiento Civil)
Que lo que si es cierto, es que la extensión jurisdiccional, no puede ser entendida en materia civil, como una acción autónoma, que desborde o exorbite la competencia de las juezas y jueces civiles, permitiéndoles a estos conocer y anular, bajo el manto de la existencia de un fraude adjetivo, fallos que se consideren fraudulentos, pues cada órgano jurisdiccional del Poder Judicial tiene perfectamente delimitadas sus competencias bajo el principio constitucional del juez natural.
Que en el caso de autos, los juzgadores de instancia y superior, incurrieron en graves y grotescos errores procesales, al interpretar el contenido de la “extensión de jurisdicción” procediendo a admitir, la acción propuesta, como acción autónoma y declarar parcialmente con lugar el contenido de la acumulación de autos de supuestos fraudes procesales que cursan en Tribunales de distintas competencias tanto territoriales como por la materia del estado Lara, por parte de los supra mencionados juzgados de la circunscripción territorial del estado Trujillo, creando con tal admisión y sustanciación, una “anarquía procesal”, bajo el cual actuaron fuera de su competencia, circunstancia esta, de desorden procesal y de extremo desconocimiento, puesto que el mismo carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, por generar un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Que en el caso sub lite, al pretender el actor ejercitar una acción no prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, consistente en acumular diversos procesos de distintas competencias y accionar ante un tribunal de primera instancia civil, de distinta competencia territorial, para que este, declare un fraude procesal y pretender revestir dicha acción en una indebida interpretación de la institución procesal de la 2extensión jurisdiccional”, hace que nazca en la propia acción, una imposibilidad de su planteamiento, y por ende de su conocimiento.
Que en tal sentido, observó la Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancia procedimentales, y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda, ello por pretender utilizar de forma incorrecta la extensión jurisdiccional como acción autónoma que permita a los tribunales civiles conocer de causas que cursan en distintas competencias territoriales y diversas competencias por la materia, pretendiendo acumularse acciones penales de violencia patrimonial que cursan ante juzgados de género, con pretensiones de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo corporativo y otras de daños y perjuicios que, cursan en tribunales de una circunscripción judicial territorial distinta a la del conocimiento de la acción de fraude, no queda otra alternativa a la Sala casar de oficio el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 8 de junio de 2022, declarándose la presente acción como improcedente.
En razón de análisis y dictamen anteriormente señalado, verifica esta Juzgado que la presente causa, debió sido declarada improcedente, por cuanto su tramitación conjuga una violación al orden público y constitucional, y por cuanto dicho fallo, viene dado al procedimiento de esta causa principal, y habiendo sido declarado improcedente por nuestro máximo Tribunal de la República, verificándose con ésto que en la presente acción no existe actuación alguna que practicar, lo ajustado a derecho es decretar terminado el presente procedimiento, por cuanto ha sido declarada improcedente por nuestro máximo Tribunal. Así se decide.
Por cuanto no hay más actuaciones que practicar en la presente causa, se ordena el archivo de la misma. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento, por cuanto ha sido declarada improcedente por nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada en la causa Nro. AA20-C-2022-000430, en fecha catorce (14) de julio del presente año, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dàvila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dàvila.
Sentencia Nº 110
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.158
Motivo: FRAUDE PROCESAL
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MOUBAYYED TAHAN JORGE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.761.700, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA:ZAZMATI SABEH VIVIANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.001.228, domiciliada en carrera 16, entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, oficina Nro. 12, Barquisimeto estado Lara.
UNICA
Visto la anterior diligencia, presentada en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, por la abogada en ejercicio Olga González Fister, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Zazmati Sabeth Viviana María, mediante la cual consignó a las actas copias de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. AA20-C-2022-000430, en fecha catorce (14) de julio del presente año, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, mediante la cual la referida sala Casó de oficio el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de junio de 2022, y en consecuencia declaró improcedente la acción propuesta por la parte actora.
Del análisis de la referida decisión consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, se constata que dicha sentencia fue efectivamente dictada por la mencionada Sala, en la fecha y en la causa allí señaladas, por cuanto este Juzgado luego de una verificación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, se constató que la misma corresponde al mencionado fallo y el cual fue debidamente publicado en el mencionado portal, en razón de ello se tiene como fidedigno. Así se establece.
Tal fallo, fue dictado en un cuaderno separado abierto en la presente causa, a fin de tramitar lo concerniente a le extensión jurisdiccional por prejudicialidad de la presente acción de Fraude Procesal solicitada por la parte demandante, respecto a la acción cursante en el expediente Nro. KP01-Q-2021-000001, que por uno de los delitos tipificados en el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 50 eiusdem, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya tramitación conocia en su momento el el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo luego el conocimiento del mismo a este Juzgado en virtud de la inhibición planteada en la presente causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, casó de oficio el referido fallo, remitido en casación a su despacho, en virtud a la infracciones de orden público y constitucional que allí encontrarse, considerando la Sala que la extensión jurisdiccional, aplicada en materia civil, debe ser atendida como la potestad oficiosa o a instancia de parte, inclusive ante litem, como retardo perjudicial, sustanciada siempre a través de la incidencia que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, del artículo 607, para cualquier necesidad del proceso, que tienen los juezas y jueces civiles, para formarse la debida convicción de los hechos que están conociendo, mediante indagatoria o recaudación probatoria, a través del traslado de medios de prueba (artículo 1.384 del Código Civil), de cualquier elemento de convicción, legal, pertinente y conducente, que corra o curse en procedimientos diversos, por ante diversos tribunales de la República, inclusive de distintas competencias, ampliándose así, el concepto de realidad judicial y de panorama probatoria del juez o jueza civiles, no sólo aplicable a lo que curse en el propio tribunal de la causa, sino en distintos tribunales con causas paralelas, con identidad a la conocida en el expediente donde se solicite la extensión o donde el juez o jueza oficiosamente así lo decrete bajo bajo su prudente arbitrio (artículo 23 Código de Procedimiento Civil)
Que lo que si es cierto, es que la extensión jurisdiccional, no puede ser entendida en materia civil, como una acción autónoma, que desborde o exorbite la competencia de las juezas y jueces civiles, permitiéndoles a estos conocer y anular, bajo el manto de la existencia de un fraude adjetivo, fallos que se consideren fraudulentos, pues cada órgano jurisdiccional del Poder Judicial tiene perfectamente delimitadas sus competencias bajo el principio constitucional del juez natural.
Que en el caso de autos, los juzgadores de instancia y superior, incurrieron en graves y grotescos errores procesales, al interpretar el contenido de la “extensión de jurisdicción” procediendo a admitir, la acción propuesta, como acción autónoma y declarar parcialmente con lugar el contenido de la acumulación de autos de supuestos fraudes procesales que cursan en Tribunales de distintas competencias tanto territoriales como por la materia del estado Lara, por parte de los supra mencionados juzgados de la circunscripción territorial del estado Trujillo, creando con tal admisión y sustanciación, una “anarquía procesal”, bajo el cual actuaron fuera de su competencia, circunstancia esta, de desorden procesal y de extremo desconocimiento, puesto que el mismo carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, por generar un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Que en el caso sub lite, al pretender el actor ejercitar una acción no prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, consistente en acumular diversos procesos de distintas competencias y accionar ante un tribunal de primera instancia civil, de distinta competencia territorial, para que este, declare un fraude procesal y pretender revestir dicha acción en una indebida interpretación de la institución procesal de la 2extensión jurisdiccional”, hace que nazca en la propia acción, una imposibilidad de su planteamiento, y por ende de su conocimiento.
Que en tal sentido, observó la Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancia procedimentales, y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda, ello por pretender utilizar de forma incorrecta la extensión jurisdiccional como acción autónoma que permita a los tribunales civiles conocer de causas que cursan en distintas competencias territoriales y diversas competencias por la materia, pretendiendo acumularse acciones penales de violencia patrimonial que cursan ante juzgados de género, con pretensiones de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo corporativo y otras de daños y perjuicios que, cursan en tribunales de una circunscripción judicial territorial distinta a la del conocimiento de la acción de fraude, no queda otra alternativa a la Sala casar de oficio el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 8 de junio de 2022, declarándose la presente acción como improcedente.
En razón de análisis y dictamen anteriormente señalado, verifica esta Juzgado que la presente causa, debió sido declarada improcedente, por cuanto su tramitación conjuga una violación al orden público y constitucional, y por cuanto dicho fallo, viene dado al procedimiento de esta causa principal, y habiendo sido declarado improcedente por nuestro máximo Tribunal de la República, verificándose con ésto que en la presente acción no existe actuación alguna que practicar, lo ajustado a derecho es decretar terminado el presente procedimiento, por cuanto ha sido declarada improcedente por nuestro máximo Tribunal. Así se decide.
Por cuanto no hay más actuaciones que practicar en la presente causa, se ordena el archivo de la misma. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento, por cuanto ha sido declarada improcedente por nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada en la causa Nro. AA20-C-2022-000430, en fecha catorce (14) de julio del presente año, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dàvila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dàvila.
Sentencia Nº 110
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.158
Motivo: FRAUDE PROCESAL
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MOUBAYYED TAHAN JORGE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.761.700, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA:ZAZMATI SABEH VIVIANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.001.228, domiciliada en carrera 16, entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, oficina Nro. 12, Barquisimeto estado Lara.
UNICA
Visto la anterior diligencia, presentada en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, por la abogada en ejercicio Olga González Fister, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Zazmati Sabeth Viviana María, mediante la cual consignó a las actas copias de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. AA20-C-2022-000430, en fecha catorce (14) de julio del presente año, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, mediante la cual la referida sala Casó de oficio el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de junio de 2022, y en consecuencia declaró improcedente la acción propuesta por la parte actora.
Del análisis de la referida decisión consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, se constata que dicha sentencia fue efectivamente dictada por la mencionada Sala, en la fecha y en la causa allí señaladas, por cuanto este Juzgado luego de una verificación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, se constató que la misma corresponde al mencionado fallo y el cual fue debidamente publicado en el mencionado portal, en razón de ello se tiene como fidedigno. Así se establece.
Tal fallo, fue dictado en un cuaderno separado abierto en la presente causa, a fin de tramitar lo concerniente a le extensión jurisdiccional por prejudicialidad de la presente acción de Fraude Procesal solicitada por la parte demandante, respecto a la acción cursante en el expediente Nro. KP01-Q-2021-000001, que por uno de los delitos tipificados en el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 50 eiusdem, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya tramitación conocia en su momento el el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo luego el conocimiento del mismo a este Juzgado en virtud de la inhibición planteada en la presente causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, casó de oficio el referido fallo, remitido en casación a su despacho, en virtud a la infracciones de orden público y constitucional que allí encontrarse, considerando la Sala que la extensión jurisdiccional, aplicada en materia civil, debe ser atendida como la potestad oficiosa o a instancia de parte, inclusive ante litem, como retardo perjudicial, sustanciada siempre a través de la incidencia que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, del artículo 607, para cualquier necesidad del proceso, que tienen los juezas y jueces civiles, para formarse la debida convicción de los hechos que están conociendo, mediante indagatoria o recaudación probatoria, a través del traslado de medios de prueba (artículo 1.384 del Código Civil), de cualquier elemento de convicción, legal, pertinente y conducente, que corra o curse en procedimientos diversos, por ante diversos tribunales de la República, inclusive de distintas competencias, ampliándose así, el concepto de realidad judicial y de panorama probatoria del juez o jueza civiles, no sólo aplicable a lo que curse en el propio tribunal de la causa, sino en distintos tribunales con causas paralelas, con identidad a la conocida en el expediente donde se solicite la extensión o donde el juez o jueza oficiosamente así lo decrete bajo bajo su prudente arbitrio (artículo 23 Código de Procedimiento Civil)
Que lo que si es cierto, es que la extensión jurisdiccional, no puede ser entendida en materia civil, como una acción autónoma, que desborde o exorbite la competencia de las juezas y jueces civiles, permitiéndoles a estos conocer y anular, bajo el manto de la existencia de un fraude adjetivo, fallos que se consideren fraudulentos, pues cada órgano jurisdiccional del Poder Judicial tiene perfectamente delimitadas sus competencias bajo el principio constitucional del juez natural.
Que en el caso de autos, los juzgadores de instancia y superior, incurrieron en graves y grotescos errores procesales, al interpretar el contenido de la “extensión de jurisdicción” procediendo a admitir, la acción propuesta, como acción autónoma y declarar parcialmente con lugar el contenido de la acumulación de autos de supuestos fraudes procesales que cursan en Tribunales de distintas competencias tanto territoriales como por la materia del estado Lara, por parte de los supra mencionados juzgados de la circunscripción territorial del estado Trujillo, creando con tal admisión y sustanciación, una “anarquía procesal”, bajo el cual actuaron fuera de su competencia, circunstancia esta, de desorden procesal y de extremo desconocimiento, puesto que el mismo carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, por generar un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Que en el caso sub lite, al pretender el actor ejercitar una acción no prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, consistente en acumular diversos procesos de distintas competencias y accionar ante un tribunal de primera instancia civil, de distinta competencia territorial, para que este, declare un fraude procesal y pretender revestir dicha acción en una indebida interpretación de la institución procesal de la 2extensión jurisdiccional”, hace que nazca en la propia acción, una imposibilidad de su planteamiento, y por ende de su conocimiento.
Que en tal sentido, observó la Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancia procedimentales, y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda, ello por pretender utilizar de forma incorrecta la extensión jurisdiccional como acción autónoma que permita a los tribunales civiles conocer de causas que cursan en distintas competencias territoriales y diversas competencias por la materia, pretendiendo acumularse acciones penales de violencia patrimonial que cursan ante juzgados de género, con pretensiones de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo corporativo y otras de daños y perjuicios que, cursan en tribunales de una circunscripción judicial territorial distinta a la del conocimiento de la acción de fraude, no queda otra alternativa a la Sala casar de oficio el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 8 de junio de 2022, declarándose la presente acción como improcedente.
En razón de análisis y dictamen anteriormente señalado, verifica esta Juzgado que la presente causa, debió sido declarada improcedente, por cuanto su tramitación conjuga una violación al orden público y constitucional, y por cuanto dicho fallo, viene dado al procedimiento de esta causa principal, y habiendo sido declarado improcedente por nuestro máximo Tribunal de la República, verificándose con ésto que en la presente acción no existe actuación alguna que practicar, lo ajustado a derecho es decretar terminado el presente procedimiento, por cuanto ha sido declarada improcedente por nuestro máximo Tribunal. Así se decide.
Por cuanto no hay más actuaciones que practicar en la presente causa, se ordena el archivo de la misma. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento, por cuanto ha sido declarada improcedente por nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada en la causa Nro. AA20-C-2022-000430, en fecha catorce (14) de julio del presente año, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dàvila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dàvila.
Sentencia Nº 110
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