REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: N° 23.870
Motivo: Partición y Liquidación de Herencia.
Demandantes: Suárez Torrealba Ángel Alberto, Suárez Torrealba Edgardo Jesús y Suárez Torrealba Moraima Elizabeth, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 7.628.880, 9.724.711 y 7.772.792, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: Suárez Torres Giraldo, Suárez Torres Hugo, Suárez Torres Rima y Suárez Vivas Rima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.715.674, 9.163.037, 11.611.546 y 15.755.951, respectivamente, domiciliados en Sabana de Mendoza, estado Trujillo.
ÚNICA

Por cuanto me encuentro ejerciendo funciones de Jueza Provisoria en la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma sin necesidad de notificación a las partes
Se recibe la presente demanda por distribución en fecha 14 de julio de 2010, signada bajo el N° 0006, se le dio entrada y se anotó en la página 220 del libro respectivo. Instándose a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes. (Folio (11).

En fecha 26 de julio de 2010, éste Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. (Folio 82)

En fecha 16 de mayo de 2011, mediante fallo interlocutorio se dejan sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa y se suspende el presente proceso. Folios (164 y 165)

Ahora bien, se observa que ha transcurrido más de un año sin actuación alguna por parte de los accionantes, por lo que éste Tribunal considera traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Ésta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido Código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.

En éste orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se ha verificado que la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, éste Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora, cuya notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ____________.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 112