REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 24.780
Motivo: REIVINDICACIÓN
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: YADIRA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.930, con domicilio procesal establecido en avenida Independencia, edificio don Alberto, planta baja, oficina Nro. 6, parroquia Matriz del municipio Trujillo, estado Trujillo.

DEMANDADA: ROJAS VENEGAS BIGDALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.312.309, domiciliada en el sector San José, avenida Diego García de Paredes, casa signada con el Nro. 27, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 29 de junio del 2023, la demandada de autos, ciudadana Bigdalia Coromoto Rojas, identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Laura Araujo de Walo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.552, mediante el cual manifestó al Tribunal que nunca se ha ausentado del país, tal y como lo hace constar la parte demandante en la presente causa, igualmente notifica que nunca ha sido notificada ni de la sentencia dictada por este Tribunal, ni del auto que acuerda la ejecución de la misma y de los demás actos subsiguientes. Del mismo modo, corre inserto al folio 110 diligencia en la cual el alguacil (sic) del Tribunal en fecha 22 de marzo de 2019. hace constar que su hijo Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 25.882.774 recibió boleta de notificación, pero hace del conocimiento que dicho ciudadano para esa fecha no residía en el inmueble objeto de la presente demanda, más aún no es parte del proceso, por lo que solicita muy respetuosamente se reponga la causa hasta dicha actuación de la cual se da por notificada ese día. Del mismo modo consignó ante este Tribunal documentos debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 27/11/2019 y 02/09/2019, respectivamente anotados bajo los Nros. 2019.326, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.3.23076 y correspondiente al libro de folio real del año 20149 y documento Nro. 44, folios 1309 del tomo 4, del protocolo de transcripciones del año en curso, en los cuales se evidencia que es propietaria del terreno en el cual se encuentra construido el inmueble que les ocupa al igual de mejoras que fueron fomentadas en dicho inmueble, igualmente consignó pago de solvencias municipal en el cual se evidencia que es ella quien cancela todos los servicios e impuestos que dicho inmueble genera, igualmente informa que su persona en su condición de demandada en el presente proceso, no ha sido beneficiada de parte de ningún organismo del estado de vivienda alguna y lo que consta en autos sobre la ciudadana Yudith Coromoto Durán no forma parte de la presente demanda.
Con respecto a tal diligencia, la parte demandante consigno diligencia, en fecha 06 de julio del 2023, mediante el cual manifestó: Solicitó del Tribunal no admita ni los documentos, ni acuerde la reposición, por cuanto estamos en presencia de un evidente Fraude Procesal orquestado por la parte demandada y su representante o apoderada judicial, por cuanto es una maquinación y artificios destinados a impedir la ejecución de la sentencia. Que es evidente que la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, reconoce que esta en posesión de la vivienda de su representada y que es el objeto de la presente demanda de reivindicación y en lugar de contestar al fondo, se limitó a interponer la cuestión previa de prejudicialidad, en virtud de haber interpuesto una querella interdictal; dicha cuestión previa fue declarada sin lugar y a partir de allí, abandonaron completamente el juicio, siendo que no contestaron al fondo la demanda, no promovieron pruebas, no apelaron de la decisión, pese a estar a derecho y el hecho de haberse practicado una notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 CPC (sic), la cual es perfectamente válida, pues basta que el Alguacil deje la boleta en el domicilio de la demandante, en este caso fue dejada en el inmueble objeto de la reivindicación y la misma fue recibida por un hijo de la demandada. Que la actuación de la demandada y su abogada encuadran dentro de los supuestos del Artículo 170 CPC (sic), al actuar sin lealtad y con falta de probidad, con temeridad y mala fe; e incluso la actuación de la demandada, de declarar unas mejoras y bienhechurías sobre el mismo inmueble, después de pronunciada la sentencia, encuadra perfectamente en una conducta delictual. Solicitó se continué con la ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 532 CPC (sic), pues los únicos motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia, después de comenzada, sólo son dos; la prescripción de le ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia, lo cual no ocurre en la presente causa, e igualmente solicitó no sean admitidos los documentos presentados por la demadada, todo a tener del artículo 434 CPC (sic) y que se desestimen los alegatos que por demás son extemporáneos, conforme al artículo 202 CPC (sic).
Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 11 de julio del presente año, acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 160)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En la etapa probatoria, ninguna de las partes promovieron pruebas en la presente incidencia y así deja expresa constancia esta Juzgadora.
Toca a quien decide, al análisis de los argumentos y alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, siendo que la presente incidencia la parte demandada entre sus alegaciones manifestó que nunca se ha ausentado del país, siendo tal manifestación realizada por la parte demandante en la presente causa, tocando demostrar a ésta tal argumentación, por cuanto dicha manifestación fue realizada al momento de la práctica de inspección judicial efectuada por este Juzgado, a solicitud de la parte demandante, sin embargo con la actuación aquí realizada se constata que actualmente la referida ciudadana, Rojas Venegas Bigdalia, se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Que nunca ha sido notificada ni de la sentencia dictada por este Tribunal, ni del auto que acuerda la ejecución y de las demás actuaciones subsiguientes; y de una revisión a las actas que conforman el presente juicio, se verifica que este Juzgado en fecha 09 de julio del 2018, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación, ordenando a la demandada a entregar a la demandante el bien inmueble objeto del presente litigio, cuyos datos, linderos y medidas se dan por reproducidos en este acto y condenó en costas a la parte demandada, tal sentencia no se ordenó la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada en el lapso correspondiente y encontrarse a derecho las partes, ordenando el cumplimiento voluntario en fecha 21 de noviembre del 2018, sin que la demandada diera cumplimiento voluntario a la misma. Y en fecha 08 de enero del 2018, este Juzgado mediante auto, suspendió la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días, ordenando la notificación de la demandada de la suspensión de la ejecución, cuya notificación fue debidamente practicada por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 110, mediante declaración efectuada por dicho funcionario, que merece fé publica, revestida de legalidad, por consiguiente se tiene como válidamente efectuada tal actuación, aunado al hecho que tal notificación fue efectuada en el bien inmueble objeto de litigio, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser dejada en el domicilio de por el Alguacil. Así se establece.
En relación a las documentales consignadas, a fin de demostrar la titularidad del terreno y mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, solvencia municipal, tal actuación, en la presente causa, no es la oportunidad procesal para ello, por cuanto nos encontramos en una causa que se encuentra con sentencia definitiva y en estado de ejecución, por consiguiente tales alegatos son efectuados ex tempore en la presente causa. Así se establece.
A tal efecto la parte demandada tiene los recursos ordinarios que la ley le otorga a fin de ejercer las acciones que a bien tuviere.
En razón del anterior análisis efectuado por esta Juzgadora, y dado que la parte demandada no logro demostrar a esta Juzgadora los elementos que a bien tuviere a fin de sustentar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (Cursivas de este Tribunal), en razón de ello SE NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA. Así se decide.
En razón de la anterior decisión, y dado que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento civil, continuese con la misma, salvo lo preceptuado por este Juzgado los autos dictados en fechas 06 y 26 de noviembre del 2019 y , cursantes a los folios 113 y 14 de las actas del presente expediente. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio del 2023.
SEGUNDO: CONTINUESE con la EJECUCIÓN en la presente causa, salvo lo preceptuado por este Juzgado en el auto dictado en fecha 08 de enero del 2019, cursante al folio 109
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA DE AUTOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 111