REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente Nro. 25.108.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Demandantes: Artigas Cárdenas Daliuska Patricia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.616.200, estudiante, domiciliada en el conjunto residencial “Cumbre del Momboy”, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo.
Demandado: Universidad Valle del Momboy (UVM), sede que se encuentra en la avenida Independencia con Calle La Paz, sede Mirabel, Urbanización Mirabel Plata I, diagonal al parque Sapnnaet, Valera estado Trujillo.
ÚNICA
Se recibe la presente demanda por distribución, en fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2.022), alega la parte actora ciudadana Artigas Cardenas Daliuska Patricia, ya identificada, que viene de algunos referidos hechos, actos y omisiones violatorios de las garantías y derechos constitucionales a la educación, libre ejercicio de los derechos humanos y garantías, libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad ante la Ley, libre acceso a la justicia y debido proceso.
Fundamentó la presente demanda, en la normativa legal contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 7, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 33, 102, 19, 20, 21, 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
Alega que en el ejercicio de su derecho a la educación, acudió ante las autoridades de la institución educativa privada UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY (UVM).
En fecha 02 de febrero del año 2.021, la parte actora fue con la finalidad de inscribirse para cursar el quinto año en la carrera de derecho; y sin embargo, con tal propósito su resultado fue frustrado, por cuanto, sorpresivamente fue informada, que su inscripción no era procedente, debido que aparecía reprobada en la materia de obligaciones de tercer año, en la cual cursó y aprobó su debida y cabalmente, puesto, que su aprobación de la misma constituye presupuesto, es decir, condición sine qua nom, imprescindible para ingresar al cuarto año, aprobar las siguientes asignaturas del año anterior, esto es, tercer año. A mismo señaló, que durante el lapso escolar 2020/2021 cumplió con sus referidas obligaciones, en razón que cursó el tercer año, aprobó todas las materias, entre esta OBLIGACIONES en reparación; y por lo que inscrita, cursó, aprobó las asignaturas y el cuarto año de la carrera de derecho que corresponde al lapso del año 2.020.
Que acudió a dicha autoridades del ente educativo privado la solución de la problemática suscitada; no obstante, los resultados de la diversos, permanente y constante diligencia hecha directamente y a través de su padre LUIS ALBERTO ARTIGAS, ya que se encontraba en avanzado estado de gravidez, resultaron manifiestamente infructuosas; iniciándose con esto incidentes la cadena de hechos, actos y omisiones lesivos a su derecho fundamental a la educación, realizados por autoridades de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY (UVM).
Que acudió a la oficina de la Delegación de la Defensoría del Pueblo del estado Trujillo; a formalizar la denuncia de violación del derecho Humano a la educación, en consecuencia de los actos y omisiones atribuidas a las autoridades de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY (UVM); donde acudieron varios entes de autoridades de dicho despacho; Representación de ente educativo privado; y el padre de la actora, donde se dejó constancia de la exposición de las razones esgrimidas para su sustento de la violación del derecho reclamado.
Que acudió al Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria; a formalizar el planteamiento del conflicto de interés, provocado por los hechos, actos y omisiones, que se originaron por autoridades de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY (UVM); donde planteo los pormenores y motivadamente los hechos, actos, omisiones y circunstancia considerados lesivo al derecho a la educación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que en fecha 15 de Julio de 2022, se recibió, se formo expediente y se insto a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para su admisión y hasta la presente el recurrente en amparo no ha dado impulso procesal alguno, para la consecución de la presente causa y por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el interés de la demanda de amparo decae por la inacción prolongada del actor o de ambas partes por el transcurso de seis (06) meses, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, siendo que el abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, toda vez que dicha actitud revela negligencia del mismo, ante una acción que se distingue por su urgencia y la protección tolerante de una situación lesiva de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, tal como se evidencia de autos de la paralización de la presente causa por mas de seis (06) meses, sin que haya habido impulso de la parte actora para la continuación de la misma, es por lo que se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida del interés del accionante y, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida del interés del accionante y, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Davila.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las _________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Davila.-
Sentencia N° 106