REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.165
Motivo: PARTICIÓN
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: RENDO SERRENTINO ANTONELLA TERESA Y RENDO SERRENTINO ANGELA ELIZABETH, venezolanas, mayores de edad, Ingeniera en Computación la primera y Licenciada en administración la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.378.676 y 10.311.765, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del municipio y estado Trujillo.
DEMANDADAS: RENDO DÁVILA MARY CAROLIN Y DÁVILA VIUDA DE RENDO NERY CECILIA, venezolanas, mayores de edad, abogada la primera y oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad 17.864.368 y 5.766.754, con domicilio en Urbanización Carmona, avenida Caracas con calle Los Músicos, casa S/N, parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo y Centro Comercial Industrial San Corrado, sector La Morita, avenida José Felipe Márquez Cañizalez, carretera de Trujillo a La Concepción, municipio y estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 28 de marzo del presente año, se recibe la presente demanda, se insta a la parte demandante a consignar los recaudos a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.
Una vez consignados los recaudos por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de abril del 2023, admitió la presente demanda, ordenando la citación de las demandadas de autos.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 02 de mayo del 2023, y ante la solicitud de decreto de medida efectuado por la parte demandante, acordó formar pieza de medidas a fin de pronunciarse al respecto.
En fecha 23 de mayo del presente año, se formó la presente pieza de medidas, con inclusión de copias certificadas de las actuaciones cursantes en la pieza principal. (Folio 74)
Este Juzgado, mediante decisión interlocutoria efectuada en fecha 08 de junio de 2023, negó el decreto de medida innominada solicitada por la parte actora y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en los locales números 3, 4, y 6 del Centro Comercial Industrial San Corrado, los cuales fueron construidos sobre el terreno el cual hubo Corrado Rendo Misseri a tenor del documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito y estado Trujillo, con fecha 12 de enero de 1979, anotado bajo el Nro. 13, folios 26 del protocolo primero, tomo 2do., primer trimestre de 1979 y Rosario Serrentino Piccione con cédula de identidad Nro. 11,616,825, según documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito y estado Trujillo con fecha 04/05/1983, número 37, folio 232, protocolo primero, tomo 1 habilitado, 2º trimestre del año mencionado 1983, según lo citan Corrado Rendo y Rosario Serrentino, en el documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Trujillo, el 6 de junio de 1988, el cual quedó anotado bajo el Nro. 12, tomo IV de los libros de autenticaciones llevados en ese año, y registrado a los años posteriores ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nro. 42, folios 116 del protocolo 1ero., tomo 3ero., trimestre 3ero., del año 1990; realizando la partición de tal decreto de medidas en la misma fecha mediante oficio Nro. 222, dirigida al registrador Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
Contra dicha decisión, la abogada en ejercicio, Aymara Pineda, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.829, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil realizó oposición al decreto de la medida cautelar efectuada en la presente causa, la cual realizó en los siguientes términos:
Que de la lectura del decreto de medidas, se desprende que el Tribunal no explica que documentos consignados en el libelo valoró, ni cuales fueron los indicios graves que emergieron de ellos, para proceder como lo hizo, a dictar el decreto cautelar; cuando lo cierto es que las demandantes no consignaron con su libelo ningún documento que acreditara la existencia de la comunidad que se pretende partir, y mucho menos consignó prueba alguna que evidenciara que sus representadas tienen la intención de insolventarse en este proceso; que por el contrario le están haciendo frente desde el mismo momento que se dieron citadas voluntariamente.
Que la parte demandante, no cumplió con la parte in fine del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es decir, no proporcionó medio de prueba alguna que haga presumir gravemente el fumus boni iuris, ya que nunca consignó el instrumento fundamental de la demanda, ni el periculum in mora.
Que por no haber quedado demostrados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, se opone mal mencionado decreto, solicitando se suspendan las medidas cautelares decretadas.
Este Juzgado, vista la oposición efectuada en la presente causa, en fecha 19 de junio del presente año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria en la presente causa. (Folio 116)
siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por la parte actora y demandada en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente considera esta Juzgadora que la demandante oponente a la medida decretada no sustento su oposición por cuanto no promovió prueba alguna a fin de sustentar sus alegatos de oposición y se verifica que el decreto de la medida Preventiva de embargo se encuentra motivado y llena todos los extremos legales establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, y no habiéndose aportado prueba alguna que demostrare lo contrario. Así se establece.
Del mismo modo, con respecto a la declaratoria de medidas cautelares y su oposición, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, Expediente Nro. 00-479, estableció lo siguiente: “La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos arts. 585 y 588 CPC, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el art.602 eiudm; Y ocurrida esta y abierta la articulación probatoria es necesario que el Sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que la misma soporta, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y ara verificar esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, esta obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición ; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el Juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, non es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el Sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente...”.
Ahora bien, del análisis efectuado al decreto de medida dictado por este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2023, se dejo establecido en el mismo que, bajo el examen que se hizo de la demanda este Tribunal es del criterio que están llenos los extremos legales para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, no solo por los hechos narrados en el libelo, si no por los indicios graves que emergen de los documentos acompañados a dicho escrito; DE igual manera durante la etapa probatoria en la presente incidencia la parte accionada, hoy oponente al mencionado decreto cautelar, no promovió prueba alguna, que diere a esta sentenciadora motivo alguno para modificar la cautelar ya decidida; siendo esto una carga de la parte oponente tal como fue dejado establecido en la Jurisprudencia anteriormente descrita, en consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la oposición efectuada en la presente causa, en fecha 13 de junio del 2023, en consecuencia de ello se ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado, en fecha 08 de junio del 2023, y que dio origen a la presente incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, efectuada en fecha 13 de junio del 2023, por la co apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Aymara Pineda .
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 08 de Junio del 2023, la cual recayó sobre un inmueble consistente en los locales Números 3, 4, y 6 del Centro Comercial Industrial San Corrado, los cuales fueron construidos sobre el terreno el cual hubo Corrado Rendo Misseri a tenor del documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito y estado Trujillo, con fecha 12 de enero de 1979, anotado bajo el Nro. 13, folios 26 del protocolo primero, tomo 2do., primer trimestre de 1979 y Rosario Serrentino Piccione con cédula de identidad Nro. 11,616,825, según documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito y estado Trujillo con fecha 04/05/1983, número 37, folio 232, protocolo primero, tomo 1 habilitado, 2º trimestre del año mencionado 1983, según lo citan Corrado Rendo y Rosario Serrentino, en el documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Trujillo, el 6 de junio de 1988, el cual quedó anotado bajo el Nro. 12, tomo IV de los libros de autenticaciones llevados en ese año, y registrado a los años posteriores ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nro. 42, folios 116 del protocolo 1ero., tomo 3ero., trimestre 3ero., del año 1990; realizando la partición de tal decreto de medidas en la misma fecha mediante oficio Nro. 222, dirigida al registrador Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA DE AUTOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
La Secretaria Accidental,
Abg. Míriam Bastidas.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
La Secretaria Accidental,
Abg. Míriam Bastidas.
Sentencia Nro. 107
|