R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2023-000434/ MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HEBRELIZ KARINA MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA y JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.743, 49.429, 6.552 y 19.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de Trabajo “DEL SUR”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 09 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 15, Tomo 40-A REMER2, su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 35, Tomo 8-A REGMER2 de fecha 16 de abril de 2021.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ ARANDA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.192.

RECORRIDO DEL PROCESO

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de junio de 2023 donde se declaró: a) incompetente por territorio para seguir conociendo del presente asunto, y b) declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Barinas.

En fecha 21 de junio de 2023 la apoderada judicial de la parte actora ejerce recurso apelación y presenta fundamentación del mismo el día 27 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia lo oyó en ambos efectos el 29 de junio de 2023, ordenando remitir el asunto a la URDD-Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Realizada la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior que lo recibió en fecha 07 de julio de 2023. Posteriormente, por auto dictado el 10 de julio de 2023 señaló que procedería a decidir de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso, sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para conocer el juicio por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, de la fundamentación presentada por la apoderada de la parte actora, se aprecia que el objeto pretendido es la regulación de competencia por territorio, por lo que este Juzgado procederá a realizar su revisión, tal como lo estableció el 10 de julio de 2023.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a cual circunscripción judicial laboral corresponde el conocimiento del presente procedimiento.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia territorial para conocer de las causas laborales, y en efecto señala la norma, lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar, que la competencia de los Tribunales laborales está determinada única y exclusivamente por cuatro aspectos, estos son;

i) El lugar donde se prestó el servicio,
ii) donde se puso fin a la relación laboral,
iii) donde se celebró el contrato, y,
iv) en el domicilio del demandante.

Y está claramente establecido, que es facultativo del actor elegir ante cual Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo interponer su demanda, bajo los aspectos antes descritos.

Es así, como se verifica de las actuaciones que cursan en el presente recurso, que la demandante en su escrito libelar alude que durante la pandemia en temporada radical trabajó bajo instrucciones del patrono mediante la modalidad de teletrabajo autorizada por la entidad de trabajo, vía telefónica y online para captar clientes; y específicamente a los folios 76 y 77 rielan -Constancias de Trabajo-, donde se aprecia, que la prestación de servicio alegada, se desarrolló en las rutas del estado Lara, estado Falcón y zonas adyacentes a dichos estados, en su desempeño como asesor comercial, lo cual se configura con el contenido del artículo antes citado, en lo que respecta al lugar donde se prestó el servicio, en virtud de que el estado Lara se encuentra circunscrito en las rutas del referido servicio prestado, territorio en el cual eligió la actora para incoar su pretensión.

Razón por la cual, no existiendo elementos en esta etapa procesal que evidencien la incompetencia declarada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a las causales señaladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso, revocar la sentencia recurrida y declarar competente a dicho Juzgado para conocer del presente asunto. Y así se establece.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de junio de 2023.

SEGUNDO: Se DECLARA competente al referido Juzgado para conocer del presente asunto.

TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
El Secretario
MT/myca.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
El Secretario