P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000270 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: OSCAR HERNÁNDEZ, HECTOR JAIME MARTÍNEZ, MANUEL BRITO, IVAN MIRABAL, EGILDA GONZALEZ, CARLOS LÓPEZ Y CHRISTIAN MARÍN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 3.639, 32.809, 74.866, 92.307, 75.216 y 272.264, en su orden.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C.A., denominada comercialmente DIARIO LA PRENSA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 12-A, de fecha 21 de marzo de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-000094.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Dictado el auto recurrido de fecha 14 de abril de 2023, que niega la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación el 18 de abril del año en curso.

En fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas correspondientes para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Una vez realizada la distribución por la URDD-Civil, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000270, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió en fecha 08 de mayo de 2023 y ordenó su devolución por corrección al Tribunal de la causa.

Subsanado lo anterior, este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2023 recibió el asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el día 31 del mismo mes y año fijó la celebración de la audiencia para el 20 de junio del 2023 a las 09:30 a.m., siendo reprogramada dicha audiencia de apelación para el día 28 de junio de 2023, a las 09:30 a.m. sin necesidad de notificación a las partes porque están a derecho.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo anuncio, compareció únicamente el apoderado judicial de la demandada recurrente, quien expuso sus alegatos, y se dictó dispositivo oral del fallo, levantándose acta de todo lo acontecido.

Estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

La parte recurrente, arguyó que la presente apelación se circunscribe en que la jueza de primera instancia declaró sin lugar la solicitud de improcedencia, donde solicitamos se declarara inadmisible la demanda. Como punto previo debo establecer que la parte actora en fecha 19 de junio de 2023, consignó una copia de un supuesto poder la cual fue debidamente impugnada por esta representación, por cuanto la misma es una copia simple de un supuesto documento, por lo cual solicito sea declarada con lugar la impugnación y desechado del presente del procedimiento el referido poder.

Es importante decir ciudadana Jueza, al momento de introducir la supuesta demanda, el supuesto apoderado judicial presentó un supuesto documento donde lo acreditaba a él como apoderado del demandante y digo supuesto, ya que es una copia simple se encuentra en otro idioma y otra copia en español sin firmar, no existe prueba alguna que acredite la referida representación como lo exige el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, distinto es ciudadana jueza de que el poder tuviese un vicio o que le faltara algún dato, pero acá es la inexistencia total del mismo, en este caso no es un documento público, es un documento otorgado en el extranjero en un idioma distinto, en el artículo 13 del Código Civil establece que el idioma oficial para los tramites públicos es el español.

También agregó que, el derecho a la defensa establece que la inexistencia del poder la hace inadmisible y usted bajo el principio de lo que se viene manejando de la improcedencia de la demanda, le da la facultad de aplicar la ley; una demanda que no debió ser admitida, ya que no se acreditó efectivamente la ausencia del poder, en el supuesto que en el supuesto negado estaríamos a la disyuntiva de un posible pago indebido, quien nos garantiza de que el verdadero trabajador o ex trabajador pueda venir con otro apoderado judicial y con otra demanda, inclusive el supuesto poder es de fecha posterior, y no tuvieron la decencia de presentar la original.

Señaló también, que es muy diferente la inexistencia de un poder a un poder que tenga vicios y errores, puede ser objeto de una nueva demanda, no se acredita que sea el trabajador tampoco no se da fe de ello, lo sensato hubiese sido inadmitir la demanda o en todo caso pedir el poder con los requisitos de Ley de Venezuela, mientras eso no exista, no puede venir una persona con una copia simple de un documento, introducir una demanda y cobrar. Al día siguiente viene el trabajador dice que ese pago es nulo por cuanto el no otorgo el poder.

Como hace la juez de primera instancia para admitir una demanda con un documento sin firmar, el cual se encuentra en autos, ¿cómo se impugna esto? No hay nada por lo tanto el lapso de impugnación que hace ver la jueza no tiene nada que ver pues el tribunal tiene la facultad de declarar sin lugar la demanda, puede reponer la causa, subsanar y declarar inadmisible; que el supuesto apoderado presente su demanda con la cualidad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Según lo argüido por el recurrente, el controvertido del presente asunto se centra en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser improponible, debido a que el poder presentado no acredita la representación judicial del demandante, para proponer dicha pretensión, además, en la audiencia celebrada ante esta Alzada impugnó el poder consignado en copia simple por parte de los apoderados judiciales de la parte actora.

Prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (énfasis añadido).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2005 establece lo siguiente:

“… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otras la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. (omissis)

Es muy importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria…”

Al respecto, se observa a los folios 22 al 25 del expediente KP02-L-2023-000094 por notoriedad judicial, que consta poder especial con apostilla en original otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, a los abogados OSCAR HERNANDEZ, HECTOR JAIME, MANUEL BRITO, IVÁN MIRABAL, EGILDA GONZALEZ, CARLOS LOPEZ y CHRISTIAN MARÍN, con el cual se interpuso la demanda incoada, a los fines de que dichos abogados representaran y defendieran los derechos e intereses del representado.

En fecha 19 de junio de 2023, el abogado Manuel Brito consignó mediante diligencia ante esta instancia, en copia simple poder apostillado con su traducción, mediante el cual pretende ratificar todas y cada una de la actuaciones realizadas por los abogados identificados en el poder antes descrito.

Así, prevé el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 157 Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

Ahora bien, de la revisión de los poderes presentados, tanto con el libelo de demanda como ante esta Alzada, se observa incongruencia en el contenido de dichos instrumentos así como en las apostillas que acompañan a los mismos y a su vez el debido cumplimiento del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace necesario para esclarecer el hecho controvertido respecto a la representación judicial de la parte demandante, aplicar lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abrir una articulación probatoria para dilucidar la debida representación que se acreditaron los abogados que interpusieron la demanda en nombre del demandante, mediante los poderes consignados, y si dichos documentos cumplen o no con los requisitos establecidos por la Ley. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, debido a que la resolución de la articulación probatoria por parte del Tribunal de la causa con motivo a la representación judicial del actor, conlleva a la determinación de la admisibilidad o no de la demanda incoada, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, conforme a la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abrir una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar la debida representación que se acreditaron los abogados que interpusieron la demanda en nombre del demandante, mediante los poderes consignados, y si dichos documentos cumplen o no con los requisitos establecidos por la Ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de julio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario