P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-O-2023-000097 / MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MONNIR SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.382.536.
APODERADO JUDICIAL PARTA QUERELLANTE: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE QUERELLANTE: ENIO RIVERO YAGUAS y JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.811 y 41.161, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la Jueza Abogada RAFAELA MILAGROS BARRETO, por las actuaciones realizadas en la fase de ejecución del asunto N° KP02-L-2013-001225.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 04 de julio de 2023, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, acción de amparo constitucional (folios 01 al 05), que correspondió –por distribución- su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el día 06 del mismo mes y año (folio 26).
En fecha 07 de julio de 2023 el apoderado judicial del accionante, consignó copia simple del acta suscrita ante el Juzgado accionando, el 06 de julio de 2023, en la que la codemandada INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES INVECOL, C.A. y el ciudadano HENRY BARRAGAN, partes del asunto N° KP02-L-2023-001225, decidieron llegar a una negociación conciliatoria, cesando de esa manera la ejecución forzosa y el inminente riesgo que dio lugar al amparo.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se procede bajo las siguientes consideraciones:
Alega el querellante, que forma parte de un litisconsorcio pasivo voluntario en el asunto N° KP02-L-2013-001225 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que con el propósito que se impida la materialización de la inminente amenaza de violación de sus derechos y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, solicita Amparo Constitucional contra el referido Tribunal de Primera Instancia, por las actuaciones efectuadas en la fase de ejecución del asunto antes indicado, debido a que dicho Juzgado decretó la ejecución forzosa el 13 de junio de 2023, de una cantidad de dinero que estaba pendiente de pago por condicionamiento judicial, es decir, por hechos no imputables a su voluntad.
Que la diferencia que hoy se pretende ejecutar forzosamente no quedó pendiente por incumplimiento premeditado de las ejecutadas, sino por consecuencia de la falta de establecimiento de las tasas de interés por el Banco Central de Venezuela, como lo estableció la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2018.
Que consta suficientemente en autos el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y decreto de ejecución originario, y quedó expresamente pendiente el pago de los intereses e indexación desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
No obstante, el 14 de febrero de 2023 se designó experto para la realización de la experticia complementaria de fallo sobres las cantidades pendientes (intereses e indización desde el 29/10/2015 hasta el 31/12/2017) como lo estableció el Juzgado Superior, orden que no se cumplió en los términos indicados; por el contrario el Tribunal de la Ejecución declaró definitivamente firme dicha experticia y procedió a decretar la ejecución forzosa sin verificar los extremos de la decisión del Tribunal Superior, con el riesgo inminente de perjudicarle patrimonialmente.
Además, que contrariando la orden expresa de la Alzada, el Tribunal accionado en fecha 15 de julio de 2019 procedió al cálculo de la indexación, en violación flagrante de la decisión del Juzgado Superior.
Así, el 14 de febrero de 2023 el Tribunal querellado insiste en el error cometido, sin revocar lo decidido el 15 de julio de 2019, y designa experto y continua actuando sin la corrección de las omisiones procesales indicadas.
Que en fecha 05 de junio de 2023 el Tribunal de la ejecución declara definitivamente firme la experticia complementaria del fallo y posterior el 13 de junio de 2023 ordena la ejecución forzosa de las cantidades que ordena pagar el experto, aunado que en dicha orden, se exige el pago de los honorarios profesionales del referido experto, sin fundamento jurídico alguno para considerar el monto solicitado como parte de las pretensiones del actor o las costas del proceso, violentando el principio de la legalidad y orden público que rige en materia procesal.
Que de lo alegado se puede apreciar la conducta reiterada del Tribunal de la ejecución que premeditadamente insiste en actuar fuera de la competencias y reglas fijadas por la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2018, las leyes procesales y la carta fundamental, violentado expresamente el debido proceso con la sucesión de errores judiciales en fase de ejecución, contrariando lo previsto en el articulo 49 numeral 8 y el principio de la legalidad procesal regulado en el articulo 253 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose los extremos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento al artículo 27 Constitucional en conexión con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo, solicita la protección de sus derechos en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KP02-L-2013-001225, por lo que requiere se declaren nulas todas las actuaciones procesales efectuadas en contravención a la sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara y se proceda a la ejecución del remanente en los términos establecidos en la referida decisión.
Ante los alegatos expuestos por la parte querellante en el escrito de la solicitud de protección constitucional interpuesta y vista la diligencia presentada por dicha parte, mediante la cual manifiesta que las partes involucradas en el asunto N° KP02-L-2013-001225 (en el cual – a su decir- presuntamente se cometieron unas series de errores procedimentales, que conllevarían a la conculcación de sus derechos constitucionales aquí denunciados) ciudadano Henry Barragán y la codemandada entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE COLCHONES INVECOL, C.A. llegaron a una conciliación, y a su efecto, se levantó acta (que consigna en copia simple) suscrita ante el Tribunal querellado, el 06 de julio de 2023, lo que hace cesar de esa forma, la ejecución forzosa en dicha causa y el inminente riesgo que dio lugar al amparo constitucional instaurado, se hace necesario por notoriedad judicial la revisión de la causa N° KP02-L-2013-001225, a los fines de verificar si efectivamente ha cesado la situación jurídica infringida, observándose:
Ciertamente el hoy accionante en amparo constitucional, conforma un litisconsorcio pasivo, de un conglomerado de demandados, vale decir, sociedad mercantil SERVI STAR, C.A. y solidariamente empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES INVECOL, C.A. y los ciudadanos DIMAS HIDALGO, RICARDO HILGADO, MONNIR SABBAGH, JOSEPH SABBAGH y ALFREDO MARIANI, tal como se aprecia al libelo de demanda y auto de admisión y las respectivas notificaciones (folios 01 al 12 y 14 al 36 pieza 01). (Subrayado del Tribunal).
Cursa a los folios 42 al 57 pieza 01 copias simples de los poderes conferidos por las persones jurídicas demandadas, así como de los poderes otorgados por las personas naturales, entre éstos, el ciudadano MONNIR SABBAGH, parte querellante en el presente asunto.
Que la parte demandante en el asunto en cuestión, es el ciudadano HENRY EDUARDO BARRAGN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.774.
Que ciertamente la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, en la cual las partes: ciudadano Henry Barragán asistido por el abogado Manuel García (parte demandante) y el abogado Rosbeld Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Industria Venezolana de Colchones Invecol, C.A, de común acuerdo, solicitan la suspensión de la causa por 10 días hábiles, a los fines de agotar una negociación, lo cual fue acordado por el Tribunal hoy querellado (folios 171 y 173 pieza 02).
Que efectivamente las partes involucradas en dicho asunto, concurrieron ante el Tribunal de la causa, para llegar a un acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos términos están descritos en acta levantada a tal efecto, el día 06 de julio de 2023, acto en el que las partes solicitaron la homologación de dicho acuerdo y se declare concluida la fase de ejecución por cumplimiento íntegro de la cantidad objeto de ejecución, y se declare terminado el asunto y su archivo definitivo; evidenciándose la homologación impartida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando por terminado el juicio y su archivo definitivo por el pago efectuado en dicho acto (folios 175 al 188 pieza 02).
Así pues, del contexto de las actuaciones descritas, se evidencia que las partes involucradas en el asunto N° KP02-L-2013-001225, a través de los medios de autocomposición procesal, en este caso, llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual quedó manifestada la intención de dar por concluida la fase de ejecución con el pago efectuado por la parte demandada, siendo recibido conforme por el actor; y así, el Tribunal de Primera Instancia, dio por terminado el asunto y ordenó su archivo definitivo.
Lo cual, es acorde a lo expresado por la representación judicial del querellante, en la diligencia presentada en el presente asunto, en fecha 07 de julio de 2023, que ha cesado la ejecución forzosa en el asunto KP02-L-2013-1225 con motivo al acuerdo que llegaron las partes del mismo, y el cese del inminente riesgo por el que se interpuso la acción de amparo constitucional.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En consecuencia a todo lo antes expuesto y en observancia a la norma citada y el criterio jurisprudencial establecido, es evidente que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Incoada. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En merito de los argumentos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciar temeridad en su interposición, conforme al artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de julio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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