REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
En sede constitucional
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-O-2023-000013 / Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: XAVIER JOSE BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.354.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACCIONANTE: CESAR GUERRERO e IVÁN DARÍO FERNANDEZ PINEDA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.695 y 182.459, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con motivo a la sentencia dictada en el asunto N° KP02-N-2017-000008, en fecha 17 de enero de 2019.

INTERVINIENTE: entidad de trabajo “CONCENTRADOS VALERA, C.A., (CONVACA) inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Valera, el 06 de diciembre de 1971, bajo el N° 24, Tomo XXVI, con modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el N° 28, Tomo 235, Folios 123 al 126. (PARTE DEMANDANTE EN EL ASUNTO N° KP02-N-2017-000008).

APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: Fiscal Nº 12 abogado YUMAR MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.426.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que el 13 de febrero de 2023, se interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la URDD No Penal de esta Ciudad, que previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el día 17 del ese mismo mes y año (folios 01 al 63 pieza 01).

En fecha 22 de febrero de 2023, la Jueza del referido Juzgado, se inhibió del conocimiento del asunto, levantando acta al respecto, ordenando la apertura de cuaderno separado, remitiendo la causa con dicho cuaderno de inhibición, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 64 al 66 pieza 01) - que previa remisión por la URDD No Penal – lo recibió el día 24 de febrero de 2023 (folio 67 pieza 01).

El 01 de marzo de 2023, se agregó al expediente las resultas de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual se declaró Con Lugar; razón por la que, se ordenó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folios 68 al 83 pieza 01). Y en esa misma fecha (01/03/2023) ordenó corregir la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose boleta de notificación a la parte accionante (folios 84 y 85 pieza 01).

Presentado el escrito de subsanación por el accionante en fecha 08/06/2023 –previa consignación de la notificación practicada- (folios 94 al 126 pieza 01), el día 12 del mismo mes y año, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y se instó a la parte accionante que consignara las copias respectivas para la práctica de las notificaciones ordenadas (folios 127 al 130 pieza 01); consignación que el querellante efectuó el 21 de junio de 2023, agregándose previa certificación, a las notificaciones libradas (folios 131 y 132 pieza 01).

Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 133 al 136 pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 137 p.01), la cual tuvo lugar, el día 07 de julio de 2023, a las 9:30 a.m., que anunciada por el Alguacil, comparecieron la parte accionante ciudadano Xavier Bravo, asistido por los abogados Cesar Guerrero e Iván Fernández, respectivamente, por la entidad de trabajo CONVACA su apoderado judicial Filippo Tortorici y la representación del Ministerio Público del estado Lara; dejándose constancia que la parte accionada Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, no se hizo presente ni consignó escrito de descargo alguno; se oyó los alegatos y defensas de las partes presentes, se dejó constancia de la promoción de pruebas por éstas, procediéndose al pronunciamiento de su admisión, y al control de los medios probatorios por dichas partes, concluido el debate probatorio, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso para la publicación del fallo escrito conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional (folios 138 al 143 p. 01).

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado a la publicación del fallo escrito, de la siguiente manera:


DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:

Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá de la siguiente forma:

“1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.

2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado del tribunal).


En fecha 23 de noviembre de 2001 la Sala Constitucional en sentencia N° 2347 ratifica los mencionados criterios sobre competencia de amparo específicamente contra los que se ejerzan contra decisiones de Tribunales Primera Instancia:


“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante.” (Subrayado del tribunal).


En atención al criterio vinculante expuesto, se aprecia del caso de marras, que la presente acción va dirigida a la denuncia por presuntas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violaciones de rango constitucional y de orden público, con motivo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-N-2017-000008; correspondiendo así, al Juzgado Superior en primera instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, este Juzgado es COMPETENTE para conocer del presente asunto, concatenado con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se declara.


DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSITUCIONAL

La parte accionante denuncia en su solicitud, que el día 24 de agosto de 2022 acudió a la sede de la empresa Concretados Valera C.A. para efectuar una orden de reenganche y pago de salarios caídos con la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara, en virtud de que en el expediente N° KP02-N-2017-000357 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la nulidad de la providencia administrativa N° 00957 de fecha 30 de junio de 2016 emanada de la referida Inspectoría, ordenando el reenganche señalado. Que ese oportunidad, el representante legal de la entidad de trabajo, no acató la orden de reenganche, por existir una decisión en el Tribunal que le favorecía, de lo cual, el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de ese hecho alegado, en el acta de ejecución en el expediente administrativo N° 005-2017-01-2003.

Señala que para el 24 de agosto de 2022, los Tribunales estaban en receso judicial, por lo que no pudo constatar lo alegado por el representante legal de la empresa en los días subsiguientes a esa fecha. El 16 de septiembre de 2022 iniciaron los Tribunales a trabajar, acudió al archivo laboral piso 3 del Edificio Nacional y solicitó información sobre el asunto del cual no fue notificado de manera personal en ninguna parte del proceso.

Alega que ha sido objeto de 3 despidos injustificados por parte de la empresa, cuyos expedientes administrativos son N° 005-2015-01-00191, N° 005-2016-01-01986 y N° 005-2017-01-2003, en los que sea declarado con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

Que cuando logró revisar el expediente observó que se trata de una demanda de nulidad de la providencia administrativa N° 00934, de fecha 07 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo PIO TAMAYO del estado Lara en el asunto N° 005-2015-01-00191, que fue introducida en el tribunal en fecha 16 de enero de 2017. Y el 29 de septiembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, recibió exhorto dirigido a la Procuraduría General de la República sobre un asunto ajeno a la causa, por lo que a su decir el Procurador General de la República nunca fue notificado sobre la admisión de la demanda de nulidad signada con el N° KP02-N-2017-08.

Arguye que en el expediente consta boleta de notificación dirigida a su persona Xavier José Bravo León C.I.: 10.846.354, la cual fue firmada por Xavier Bravo C.I.: 26.398.214, quien es su hijo, que por razones personales no tenemos el mismo domicilio, y la notificación debió realizarse de manera personal, tal como lo estableció el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1320 de fecha 08 de octubre de 2013, ratificado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° AA60-S-2013-001468, de fecha 28 de abril de 2014, a los efectos de cumplir con el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por expuesto, al no existir la notificación del Procurador General de la República y al no existir la notificación personal a su persona en la demanda de nulidad, solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Lara, de fecha 17 de enero 2019 en el asunto signado KP02-N-2017-08, se deje sin efectos dicha decisión por ser contraria a derecho, la cual quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y pide se declare la nulidad absoluta de dicha decisión.

DE LOS ALEGATOS MANIFESTADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

El abogado asistente del ciudadano Xavier José Bravo León, parte accionante, en la Audiencia Constitucional celebrada el 07 de julio de 2023, manifestó lo siguiente:

“…ratifica la presente acción de amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado accionado en el asunto KP02-N-2017-08, debido a que no fue debidamente notificado de manera personal conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se la entregaron a su hijo, ya que por razones personales el accionante no se encuentra en la casa. No tiene conocimiento de dicha acción. Fue objeto de tres despidos por parte de la empresa.

En la ejecución del reenganche el 24/08/2022 por la orden del Tribunal Primero Superior empresa no acata el mismo, sentencia que por el receso judicial no se pudo revisar. Al reinicio de la actividades, obtuvo información del expediente KP02-N-2017-08, sentencia de la cual no se pudo defender.

Consigna impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N° 148 del 28/04/2014 dictada por la Sala Constitucional vinculante, que refiere a la notificación del tercero en el procedimiento contencioso administrativo.

En dicha causa, se publicaron carteles, no se nombró defensor ad litem por aplicación supletoria.

Se violentó del debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que en la causa KP02-N-2017-08 recibió el hijo el 03/08/2017, la celebración de la audiencia el 17/07/2018 y la sentencia se dictó 17/01/2019. Posterior a la sentencia impugnada.

En la Jurisdicción no se viene cumpliendo criterio vinculante, procedimiento contencioso distinto al laboral. Se debió cumplir con el artículo 79 de la LOJCA ordinal 3 y no el 80, ya que es parte del proceso y no un tercero.

Solicita se declare nula la sentencia por quebrantar el debido proceso, derecho a la defensa y se declare la cosa juzgada. ”

La representación judicial de la empresa Concentrado Valera C.A. (CONVACA), en dicho acto, manifestó lo siguiente:

“…que el recurrente amplió el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta y rechaza solicitud de las nulidades.

Al fondo del amparo, argumentos expuestos por la parte accionante en la presente audiencia con hechos nuevos.

Indica que el accionante alegó vicios de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República para continuidad del proceso, ya que la notificación con indicación a otra empresa, expediente y empresa distinta, al folio 103 del expediente de nulidad consta exhorto librado al P.G.R resultas de Caracas folio 115 comisión AP21-C-2017-1897 numero interno del Tribunal de Caracas. Al folio 130 cursa comisión al P.G.R.

Son dos procedimientos de nulidad, objeto de los mimos en el asunto KP02-N-2017-08 es contra la Providencia Administrativa N° 934 y en el asunto KP02-N-2017-357 es contra la Providencia Administrativa N° 957, por lo que la acumulación es improcedente, son las mismas partes pero no es el mismo objeto.

Alega que en el expediente KP02-N-2017-357 el trabajador fue notificado en la misma casa por el Alguacil al hijo el 01/02/2018 y el 06/07/2018 de manera voluntaria el trabajador otorga poder Apud acta, si la notificación es válida para un procedimiento y es válida por el otro, es decir, vale en el 357 y en el 08 no.

Se denota mala fe de la parte accionante por las manifestaciones falsas, pretendiendo que el Tribunal incurra en error.

La presente acción de amparo es inadmisible debido a que desde el 17/01/2019 fecha del acto impugnado a la fecha de la interposición de la acción, transcurrieron 6 meses.

El accionante manifiesta que el año pasado del 357 el 14/12/2020 interés de ejecutar la sentencia 3 años después.

En el asunto 357 se cumplió el proceso exactamente igual al 08, diferencia es la decisión dictada. No puede desconocer el 08 que es idéntica al 357.

No procede la nulidad ya que la acción es de restitución y la cosa juzgada es impugnable e inmutable.

Pudo interponer el recurso de invalidación, breve sumario, y revisión constitucional.

Solicita se declare sin lugar la acción de amparo constitucional por caducidad, no se declare la nulidad solicitada y por la mala fe se condene en costas.”

La representación del Ministerio Público del estado Lara, en la referida Audiencia Constitucional celebrada en el presente asunto, señaló:

“…que su intervención obedece a lo consagrado en el artículo 285 Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Respecto a la presente causa, de las exposiciones efectuadas por las partes presentes, observa procesos de dos expedientes, causas que se admitieron y tener conocimiento de las mismas, describieron los expedientes KP02-N-2017-08 y KP02-N-2017-357 y de la revisión de las causas en los Tribunales, considera que efectivamente que son en ambas causas mismo trabajador y empresa y cursan en el mismo Tribunal. El interesado hacer cumplir decisión del 357 firme y considera inadmisible la presente acción de amparo conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Ante los alegatos descritos, puede observar esta Instancia Constitucional que la pretensión de la presente acción de amparo constitucional versa sobre:

La presunta violación de normas constitucionales en la que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la decisión dictada en el asunto N° KP02-N-2017-000008 en fecha 17 de enero de 2019, por no ser notificado de manera personal, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa contra dicha decisión y no existir notificación a la Procurador General de la República.

Por lo que solicita a este Juzgado en sede Constitucional sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, declare la nulidad absoluta de la decisión objeto del mismo, la restitución de sus derechos quebrantados y ordene y vigile el reenganche pago de los salarios caídos y demás beneficios que tiene como trabajador, considerando que la empresa está en desacato en dos oportunidades que la Inspectoría del Trabajo a ejecutado la providencia administrativa.

Establecidos como han quedado los términos de la presente controversia planteada, este Juzgado procede al análisis de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba:


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


Pruebas de la parte accionante ciudadano Xavier Bravo:


DOCUMENTALES:

• Cursan a los folios 05 al 62 de la pieza 01 copias certificadas de actuaciones del asunto N° KP02-N-2017-000008 y del folio 95 al 126 pieza 01 en copias simples, documentales que no fueron impugnada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas, libelo de demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 00934 de fecha 07/06/2017 dictada en el expediente N° 005-2015-01-00191 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, donde la demandante es la sociedad mercantil Concretados Valera, C.A (CONVACA), la providencia administrativa –antes identificada-, exhorto librado para la notificación al Procurador General de la República, sentencia dictada en el referido asunto y oficio librado a la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo para que informe del cumplimiento. Asimismo, se aprecia la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en el recurso de apelación N° KP02-R-2020-000009 concerniente al asunto N° KP02-N-2017-357, en el que el Tribunal querellado dictó sentencia definitiva, notificación reciba por la Procuraduría General de la República (folios 121 y 122) y la consignación del Alguacil de la notificación dirigida al ciudadano Xavier Bravo, recibida por su hijo –ambos identificados- (folios 125 y 126).


Pruebas del interviniente CONVACA:

• Rielan a los folios 156 al 398 de la pieza 01, copias certificadas del asunto N° KP02-N-2017-000008 y a los folios 02 al 316 de la pieza 02 copias simples del asunto N° KP02-N-2017-000357. Dichas documentales que no fueron impugnada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas, el procedimiento por demanda de nulidad contra de actos administrativos, donde funge como parte actora la empresa CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA) –antes identificada-, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PÍO TAMAYO”, apreciándose los actos procesales llevados en éstos, respectivamente, y específicamente para el presente caso, libelo de demandas, providencias administrativas impugnadas, boletas de notificación libradas al ciudadano Xavier Bravo (folios 259 p.01 y 74 p.02, exhorto librado para la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y recibida (folios 286 y 287 pieza 01), consignación del Alguacil de la notificación dirigida al referido ciudadano, recibida por su hijo (folios 294 y 294 pieza 01 y folios 102 y 103 p.02), decisión dictada objeto del presente amparo (folios 334 al 339 pieza 01).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuado así el análisis probatorio, este Juzgado en sede Constitucional procede a decidir la presente controversia, observando al respecto:

La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana”

En este aspecto legal, y jurisprudencialmente, el Amparo Constitucional es considerado un medio procesal que tiene por objeto el aseguramiento al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano; reservándose únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

La percepción anterior, es cónsono a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título I los Principios Fundamentales estableciendo en su artículo 3 “el Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, advirtiéndose además en el Título III referido a Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes que “El estado garantizara a toda persona (…) el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

En este orden argumentativo, el debido proceso y el derecho a la defensa y el acceso a las actuaciones forma parte de la gama de derechos humanos contemplados tanto por nuestra Carta Magna como por tratados internacionales ratificados por el estado Venezolano como por ejemplo Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose garantizar la protección de los mismos desde su epicentro, siendo éste, el debido proceso y derecho a la defensa derechos humanos, constitucionales y fundamentales de una persona conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que hace indispensable concordar, con el criterio establecido en Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al indicar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir la restitución de la garantía violentada.

De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida, correspondiendo al Juez determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional estima que la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías en sentido estricto, no obstante, la misma procede cuando no exista un medio más breve capaz de restituir la situación jurídica infringida, evidenciándose que en el presente acción de amparo constitucional, se denuncia la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva con motivo a la sentencia dictada en el expediente N° KP02-N-2017-000008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que el hoy accionante en amparo ciudadano Xavier Bravo –identificado en autos-, no fue notificado de manera personal de dicho procedimiento de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa Concentrados Valera, C.A (CONVACA), lo cual a su decir le impidió ejercer el derecho a la defensa contra dicha decisión.

Así las cosas, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la referida empresa alegó la caducidad de la acción amparo incoada, y la representación del Ministerio Público del estado Lara, considera que es inadmisible de conformidad con el establecido en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En este contexto, para la resolución del caso de marras, conforme a lo alegado y probado en autos, se procede a precisar de las actuaciones aportadas en autos realizadas en el referido asunto (KP02-N-2017-000008) y además del asunto N° KP02-N-2017-000357, que es aludido cónsono a la presente acción constitucional, lo siguiente:

1.- Cursa al folio 286 y 287 p. 01 de la presente causa, la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida por el Gerente de Litigio con sello húmedo de la misma.

2.- Riela al folio 294 y 295 p. 01 de la presente causa, consignación por el Alguacil de la notificación dirigida al ciudadano XAVIER JOSÉ BRAVO LEÓN, en la dirección CALLE 7 ENTRE CARRERAS 3 y 4, CASA N° 3-50, ANDRÉS ELOY BLANCO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, recibida el 03/08/2017 por el ciudadano Xavier Bravo, cédula de identidad N° 26.398.214, a la 10:30 a.m., quien manifestó ser hijo del notificado, parentesco que no fue desvirtuado en el audiencia constitucional celebrada por la parte accionante.

3.- Inserta al folio 102 y 103 pieza 02 de la presente causa, consignación por el Alguacil de la notificación dirigida al ciudadano XAVIER JOSÉ BRAVO LEÓN, en la dirección CALLE 7 ENTRE CARRERAS 3 y 4, CASA N° 3-50, ANDRÉS ELOY BLANCO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, recibida el 25/01/2018 por el ciudadano Xavier Bravo, cédula de identidad N° 26.398.214, a la 10:25 a.m., quien manifestó ser hijo, parentesco este, que no fue desvirtuado en el audiencia constitucional celebrada por la parte accionante.

De lo precisado de las actuaciones descritas, los argumentos expuestos por las partes y de las consideraciones efectuadas por la representación del Ministerio Publico en la audiencia constitucional, este juzgado constitucional detecta como punto previo, a la resolución del fondo de la acción de amparo constitucional por las presuntas violaciones constitucionales por parte el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revisar lo alegado respecto a la inadmisibilidad de la presente acción.

Que, si bien es cierto el accionante alegó que no fue notificado de manera personal de la causa N° KP02-N-2017-08, ya que fue firmada por su hijo, que por razones personales no tienen el mismo domicilio, no teniendo conocimiento de la decisión dictada en dicha causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/01/2019, decisión con la cual la empresa CONVACA no acató el reenganche ordenado en el expediente N° KP02-N-2017-357 al momento de la ejecución el día 24/08/2022.

Siendo que tal alegato es de orden público, tao como se observó de las pruebas aportadas por las partes al presente asunto, que la notificación dirigida al ciudadano Xavier Bravo, cedula de identidad N° 10.846.354, tanto en el expediente KP02-N-2017-08 y KP02-N-2017-357 se efectuaron en los mismos términos, a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio en dichos asuntos, lo que evidencia así, que cumplieron su fin.

Evidenciándose, que las partes involucradas se les notificó de los procedimientos instaurados en sede jurisdiccional.

Lo que hace indispensable, verificar la caducidad de la presente acción constitucional.

Prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayado por este Tribunal).

Cónsono a la norma citada, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en sentencia N° 03 de fecha 03 de febrero de 2012, expediente 11-1207, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, al verificar este Juzgado en sede Constitucional que la decisión objeto de la acción de amparo constitucional instaurada, se dictó el 17 de enero de 2019 en el asunto KP02-N-2017-000008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y la fecha de interposición de dicha acción constitucional se efectuó el 13 de febrero de 2023, se aprecia que transcurrió el lapso de tiempo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo aquí evidenciado, la referida norma y al criterio jurisprudencial establecido. Así se establece.


D I S P O S I T I V O

En mérito de los motivos de hecho y derecho que han quedado debidamente explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante XAVIER JOSÉ BRAVO LEÓN –identificado en autos- contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con motivo a la sentencia dictada en el asunto N° KP02-N-2017-000008, en fecha 17 de enero de 2019, conforme, en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial establecido, ello de acuerdo a lo aquí evidenciado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, al no resultar temeraria la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de julio de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA


ABG. FERNANDO FAZIO

SECRETARIO


En esta misma fecha (14/07/2023) se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.



ABG. FERNANDO FAZIO

SECRETARIO



NLRC/MYCA