REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-R-2023-000284 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.290.

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.222.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA y HECTOR ALFREDO ROSALES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.834 y 242.949, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de estimación definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2023, en el expediente N° KP02-L-2019-000082.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto –arriba identificado-, en la que declaró: 1) Improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo; 2) Fija la estimación definitiva; e 3) Indica la cantidad de los honorarios correspondientes a los expertos contables que actuaron en el caso (folios 46 al 50 de la pieza 02).

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 27 de abril de 2023 (folio 51), el cual se oyó en ambos efectos en fecha 04 de mayo de 2023 por el Tribunal de la causa, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 52 al 54 p.02).

Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió –previa orden de corrección (folios 55 al 60 p.02)- el día 30 de mayo de 2023, fecha en la que se levantó acta de inhibición por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior correspondiente, para la resolución de la incidencia planteada (folio 61 al 63 p.02).

Recibidas las resultas de la inhibición planteada (folios 64 al 86 p.02), se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 12 de julio de 2023 a las 09:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 87 p.02)

Llegada la oportunidad fijada, al acto, comparecieron la representación judicial de la parte demandada recurrente y la parte demandante (no recurrente) con sus apoderados judiciales, respectivamente; quienes expusieron sus alegatos, y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 88 al 90 p.02).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir el fallo escrito de la siguiente manera:

M O T I V A

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó que:

“…que la demanda condena en dos conceptos por responsabilidad subjetiva e intereses moratorios y por daño moral. Firme, el Juez Sexto de Sustanciación, mediación y Ejecución designó experto Luz Escalona, que fue impugnado por su representación. Se designó dos expertos Danny Ortiz y Milexa Navarro para la revisión.

En la parte narrativa de la sentencia dictada por el Juzgado 6to SME hace una análisis experticia complementaria y revisión, y en el dispositivo solo se refirió a uno de los informes y declara improcedente la impugnación, si revisamos detenidamente no explica de cuál de los informes tiene validez y está ajustado a derecho, ya que tienen diferentes forma de cálculo.

Alega la indeterminación de la sentencia que le causa gravamen, ya que la cantidad determinada no tiene fundamento ni operaciones aritméticas.

Cálculos expertos análisis común informe, computo intereses moratorios, es del mes de febrero. Que el Juzgado Tercero de Juicio establece intereses a partir de la presentación de la demanda Mes de Noviembre. Que se pudo considerar desde la subsanación mes de Diciembre de 2019, que debía computarse los intereses moratorios.

Vemos que los cálculos no están ajustados a derecho, por lo que nos tomamos la libertad de realizar los cálculos, en este acto los consigno mediante escrito en 06 folios útiles con copia del poder.

Se estableció el monto de 381.344 Bs. Se debió aplicar reconversión monetaria, que en efecto se hace al mes siguiente a la cantidad de 96,98 no explica expertos de donde proviene dicha cantidad y menos a la cantidad en la que iniciaron.

Los expertos revisores indexación INPC 2019 y luego al actual, debió hacerse un corte momento diciembre de 2019 a octubre de 2021 y octubre de 2021 hasta marzo 2023. Cálculos erróneos que causan gravamen a la demandada cantidades no corresponden con la realidad.

En la sentencia dispositivo tercero obliga cancelarle experto Luz Escalona 10.500 U.T y a los dos licenciados revisores 20.492 U.T para cada uno al valor actual, fecha de pago.

Refiere artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculo prudencial por el Juez costas, no podrá acordar más del 25%. Abogados que llevan proceso legislador límite 25%, no se le puede dar más a un auxiliar del derecho. Decreto con rango de Ley de Arancel Judicial artículos 54 y 55 establece médicos expertos calcular el Juez y tomar en cuenta la tarifa de honorarios mínimo profesionales actualizado por el Colegio de Contadores que establece monto por experticia complementaria del fallo. Consigna en un folio útil la actualización del Colegio de Contadores.

Las horas hombres asignadas para realizar la experticia complementaria del fallo fueron exageradas, no hubo control partes, ya que el daño moral e indexación es una operación aritmética simple INPC inicial y INPC final y los intereses moratorios casi es de 4 a 5 años, por lo que no requiere de 12 horas hombre para la realización de las tareas.

El monto a cancelar de la primera experto es de 94.500 Bolívares base U.T actual, que serían equivalente a 3500$, y a los expertos revisores un monto de 184.428 bolívares cada uno, que supera el 50% de lo condenado en la demanda, la sumatoria de dichos montos, superan el monto a pagar el Señor Ubelio Soto, lo que es ilegal y causa gravamen.

Finalmente, solicita se anule la sentencia dictada por el Juzgado 6to y se declare Con Lugar la apelación ejercida.


La parte demandante (no recurrente), en dicha audiencia, expresó lo siguiente:

“…que la exposición de la recurrente toca temas de fondo de la sentencia, que estuvo en la Sala Social y está en fase de ejecución, puntos de montos e indexación, fechas, que ya fueron condenados y debatido a lo largo del juicio por casi 3 años.

Refiere la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la inhibición, no se debaten puntos de fondo.

Destaca que los puntos recurrentes, fueron revisados, fechas, indexación, y condenados, siendo inoficioso, ya que fueron debatidos.

La sentencia está ajustada a derecho artículo 242 y 243 del C.P.C, síntesis lacónica, no está inmersa en nulidad.

Solicito que los argumentos de la apelación se declaren Sin Lugar, ya que conforme artículo 252 del C.P.C la parte pudo solicitar aclaratoria de los montos de acuerdo a dicha solicitud, aclarar hasta montos, no de acuerdo por la parte y no se estaría en esta audiencia del Superior, por táctica dilatoria en fase de culminación sea voluntaria o forzosa. Se declare Sin lugar apelación”.


En este sentido, se procede a la resolución de los puntos alegados por la recurrente:

1.- Del alegato de que la Jueza de Primera Instancia en la decisión dictada al realizar un análisis de la experticia complementaria del fallo y de la revisión efectuada de la misma, solo se refirió a uno de los informes presentados y declara improcedente la impugnación, sin explicación de cuál de los informes tiene validez y esta ajustado a derecho, ya que tienen diferentes forma de cálculo; al respecto se observa a los folios 47 al 49 de la pieza 02 de la sentencia recurrida, que la Jueza de Ejecución, se pronunció sobre cada uno de los puntos sobre los cuales la parte demandada efectuó la reclamación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la experto designada para tal fin, resolviendo pormenorizadamente los puntos reclamados, con base a la revisión y estudio del informe pericial consignado, en conjunción a los cálculos discriminados en dicho informe.

Apreciándose además, al folio 49 pieza 02 de la referida decisión, la Jueza a quo estableció que, de la revisión de la experticia complementaria del fallo efectuada por dicha administradora de justicia, conjuntamente con los expertos designados para ello, concluyó que dicha experticia complementaria del fallo fue realizada ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia, y en vista a que los cálculos consignados por los expertos revisores, se encuentran actualizados, estimó que las cantidades a pagar por la demandada, son los montos especificados en el informe de revisión presentados por los expertos que efectuaron el referido informe, en apego al procedimiento a seguir, previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso como el de autos, que la parte accionada reclamó la experticia complementaria del fallo; no apreciándose inmotivación a lo resuelto por la Juez a quo en la sentencia recurrida. Así se establece.

2.- En relación a la alegada indeterminación en la que incurre la Juez de Ejecución en la sentencia recurrida, debido a que la cantidad determinada en la misma, no tiene fundamento ni operaciones aritméticas, se aprecia al folio 49 p. 02 de dicha decisión, que la Jueza a quo, fijó la estimación definitiva de las cantidades a pagar por la demandada, en el particular segundo del dispositivo de la decisión recurrida, facultad atribuida conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando debidamente el procedimiento a seguir para ello, tal como se estableció en la resolución del punto anterior del presente recurso de apelación. Así se establece.

3.- Respecto a la fecha para el cálculo de los intereses moratorios, se le indica a la recurrente, que la revisión de ello, pretendida en el presente recurso de apelación, no es procedente, en virtud a que debió alegarse en la oportunidad correspondiente, vale decir, en la apelación contra la sentencia definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme tal como se observa en autos, y siendo que de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está impedido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos. Así se establece.

4.- En lo que concierne al alegato de los cálculos efectuados por los expertos de manera errónea que no corresponde con la realidad, tal como se constató en los puntos primero y segundo resueltos en el presente recurso de apelación, la Jueza de Ejecución resolvió todos los puntos alegados en el escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cónsono a los cálculos realizados por los expertos designados tanto para la realización de la experticia complementaria del fallo como para la revisión de la misma, estableciendo su conclusión y estimación definitiva, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

5.- En lo referente a los honorarios de la experto que realizó la experticia complementaria del fallo y de los expertos que efectuaron el informe de revisión de la misma, así como las horas hombres asignadas, se aprecia que cursa a los folios 266 y 267 de la pieza 01 y folios 30 al 33 de la pieza 02 actas de juramentación de dichos expertos contables designados, de fechas 25 de noviembre de 2022 y 27 de marzo de 2023, respectivamente, en las que se aprecia que la Jueza a quo, procedió a fijar los parámetros para la elaboración de los informes periciales encomendados y la estimación de los honorarios profesionales de cada experto designado en autos, tomando en cuenta los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia; así como lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, concatenado con lo contenido en los artículos 2 y 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, aprobado por la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en fecha 9 y 10 de septiembre del 2005.

Asimismo, se verifica que los expertos efectuaron la labor designada, tal como se observa a los folios 04 al 07 p.02 experticia complementaria del fallo y folios 34 al 42 p.02 informe de revisión de dicha experticia.

Por lo tanto, al evidenciar que en la sentencia recurrida, se indica en el particular tercero del dispositivo de la referida decisión, los honorarios de los expertos ya establecidos en las actas de juramentación de éstos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso señalar que se encuentra impedido a esta Alzada, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de impugnación que debió ejercer la recurrente contra la estimación de los honorarios de los expertos ya establecidos en dichos actos de juramentación de conformidad al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener en cuenta además, que la labor de los expertos ya se materializó, tal como se verificó en líneas previas. Así establece.


En consecuencia, visto que ninguno de los alegatos de la parte demandada recurrente resultaron procedentes y no observándose infracción alguna en la sentencia impugnada en el presente asunto, la cual resolvió todos los puntos objeto del reclamo presentado por la representación judicial de la accionada, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de abril de 2023, en el asunto KP02-L-2019-000082.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de julio de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/MYCA