REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000378 / Motivo: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROSANNA CRISTINA ARRIECHE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.477.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, OSWALDO ANTONIO BRACHO YEDRA y BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.087, 300.149 y 92.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): INVERSIONES EL RUBI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 19-A-, con modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, bajo el N° 16, Tomo 34-A, el 28 de julio de 2022.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): DUGLAS ENRIQUE PEREIRA BARRIOS y CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ, abogados inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.291 y 42.303, en su orden.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de mayo de 2023, en el expediente N° KP02-L-2022-000251.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Constan de las actas procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con el N° KP02-L-2022-000251, en fecha 25 de mayo de 2023, declarando Sin Lugar demanda interpuesta (folios 253 al 262 de la pieza 01).
El 30 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual oyó en ambos efectos el Tribunal de origen en fecha 05 de junio de 2023, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 263 al 266 de la pieza 01).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 19 de junio de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 13 de julio de 2023, a las 09:30 a.m. (folios 267 p. 01 y 02 p. 02).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron las representaciones judiciales de la parte demandante recurrente y de la parte demandada (no recurrente), respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la actora, reservando el lapso conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 03 al 05 p. 02).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“…que la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en vista que existe un silencio de pruebas conforme numeral 03 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde en las pruebas la Juez le da entrada recibos consignados donde se demuestra que la trabajadora con el cargo de gerente en folios no fueron impugnados ni declarado falsedad por las partes, y la Juez le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT.
Existe un silencio en las pruebas, en la oferta real de pago que consignan las partes, que la trabajadora no fue notificada de la misma, y se evidencia que lo hace con un salario mínimo, lo cual es evidente que aquí nadie gana 130 Bolívares.
También, existe un silencio, donde se dejó constancia de una renuncia 2015, y la Juez le da valor probatorio que no fue despedida y las partes consignan libros años 2016, 2017 al año que fue despedida y la Juez dice que no hubo despido.
Señala que aceptó la renuncia 2015, pero luego continua en la empresa, y en las pruebas se evidencia consignadas por las partes, como contrato de trabajo, consigna también, como ella es gerente general, lo cual la Juez no valoró esos lapsos para diferencia salarial, tomando en cuenta la oferta real de pago que no cumple con los requisitos, con un salario mínimo, no tomando en cuenta los recibos de pago que se consignaron y que fueron valorado que las partes no tacharon por el artículo 78 que cursan al expediente a los folios 53 al 57 y en el escrito de admisión de pruebas la Juez le da la entrada a esas pruebas.
Insiste que sean revisadas las pruebas nuevamente por este Tribunal, ya que la trabajadora la dejaron indefensa sin cobrar sus prestaciones sociales con el cargo de gerente”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no recurrente) en dicho acto, expresó:
“…que en referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe en el proceso el principio de preclusión, significa que si se está en fase de mediación, es mediar y si se pasa a la fase de juicio se traba la litis, donde la demandada contesta y la demandante probar sus alegatos de la demanda interpuesta.
De la observación de la grabación de la audiencia de juicio, la apoderada de la demandante no ejerció ningún tipo de debate, no impugnó no atacó las pruebas, desconocido los documentos, lo cual no realizó en su oportunidad.
De las pruebas promovidas por la demandante, no ajustada a derecho, mixtura de medios probatorios y el tribunal de juicio en el auto de admisión de pruebas, admite unas pruebas y otras no, por mal promoción, debió apelar y apeló de forma extemporánea, fuera del lapso de Ley de los tres días. Aunado, desiste de la apelación, consintió con la decisión de Primera Instancia.
No pude a venir probar suerte ante este Tribunal, para que le supla las deficiencias que ella misma consintió en su desistimiento.
Al silencio de pruebas, sentencia dictada primera instancia se le dio garantía al debido proceso, al derecho a la defensa, audiencia la parte demandante no fundamentó no alegó no impugnó, tenía dos testigos que no comparecieron. Solicitó una ratificación y la contraparte no repreguntó a la testigo ratificante.
No ejerció su deber como abogada en defensa de la demandante, probado en autos que no fue diligente en el ejercicio de su defensa son tres apoderados de dicha parte.
Por lo tanto la sentencia dictada es legal no viola ningún principio constitucional, bajo las consideraciones y el video de la audiencia de juicio, declare sin lugar el recurso de apelación”.
Como se puede apreciar, la fundamentación efectuada por la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, se centra en el alegato de que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de silencio de pruebas en la decisión dictada objeto del presente recurso, respecto a las documentales cursantes a los folios 53 al 57 p.01 debido a que fueron admitidas, y posterior valoró conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, no valoró la diferencia salarial entre los lapsos en que se desarrolló la prestación de servicio, en virtud de que tomó en consideración el salario mínimo reflejado en la consignación de la oferta real de pago y no tomó en cuenta dichos recibos de pagos y asimismo, en relación a la valoración de la renuncia que estableció que no hubo despido.
Bajo este contexto, se tiene que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.)].
Así pues, se evidencia a los folios 256 al 259 p.01 de la decisión recurrida que la Jueza a quo indicó cada uno de los medios probatorios admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, de los cuales las partes ejercieron el control probatorio en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso, efectuando detalladamente el análisis y valoración respecto a cada de las pruebas evacuadas, constatándose específicamente al folio 257 p. 01 la valoración y apreciación de las documentales que corresponden a los recibos de pago insertas a los folios 53 al 57 de la pieza 01. De igual manera, se verifica a los folios 257 y 258 p. 01 que se pronunció de la documental concerniente a la renuncia que cursa al folio 66 p. 01 emitiendo la valoración sobre la misma. Asimismo, se observa al folio 258 p. 01 el estudio y valoración de la oferta real de pago por prestaciones sociales efectuada por la empresa demandada a favor de la demandante.
Lo que hace evidente que la Jueza de Juicio, de acuerdo a la dinámica probatoria efectuada por las partes en el presente juicio (Ver. Sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004, partes: Juan Rafael Cabral da Silva contra Distribuidora la Perla Escondida, C.A dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) apreció y valoró todos y cada uno de los medios probatorios aportados en autos, que fueron admitidos, y las partes ejercieron el control probatorio, adminiculado con lo alegado en la demanda y en la contestación de la misma; y visto que la parte demandante no logró enervar lo alegado por la parte demandada, teniendo para ello los medios de impugnación y ataque legalmente previsto, no haciendo el uso debido de éstos, en las oportunidades procesales reservadas para tal fin, tal como se observa a los folios 239 al 241 del acta de audiencia juicio, y evidenció esta Alzada de la revisión de la grabación audiovisual de dicho acto, lo que no se configura con el vicio alegado por la recurrente, ya que no se constató que la Juez de Juicio haya dejado de analizar y valorar algún medio de prueba fundamental en el presente caso, que pudiera afectar su resultado, como es la decisión recurrida.
En tal sentido, partiendo que los argumentos de la recurrente relativos al vicio de silencio de prueba, evidencia es una inconformidad con la valoración efectuada por la Juez a quo, sin embargo, ello no se contrasta con el vicio denunciado, debido a que la decisión a la que concluyó el Tribunal de Juicio, se circunscribe a lo alegado y probado en autos, debidamente adminiculado con las pruebas en autos y la apreciación de las mismas, no pudiendo suplir defensas de parte, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO: No se condena en constas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de julio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/AME
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