REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000473 / MOTIVO: Recurso de Hecho


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2.001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: JESUS DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.

ACTUACION RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06 de julio de 2023, en el expediente N° KP02-L-2017-000313.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2023 dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2023 por la parte recurrente (demandada).

Así, el 13 de julio de 2023, la representación judicial de la recurrente, interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto.

Realizada la distribución por la URDD No Penal de esta Cuidad, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 21 de julio de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente para emitir pronunciamiento al respecto, se procede bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Alega la parte recurrente que, el Tribunal de la causa niega a la apelación ejercida, por considerar que el auto recurrido es de mero trámite, siendo que el Juez es quien decide reanudar la causa con notificación a las partes, con lapsos procesales que no corresponden, cuando dicho procedimiento ha estado inactivo, y de manera arbitraria y temeraria, se pretende silenciar los derechos de la demandada ejercidos ajustados a derecho, lo que transgrede el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de doble instancia, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo que se desprende, el derecho de recurrir de la decisión de un Tribunal de Primera Instancia, para su revisión por un Tribunal de mayor jerarquía conforme al orden procesal y la tutela que corresponde.

Debido a que, es evidente el gravamen causado por el Tribunal de Primera Instancia al negar la apelación interpuesta, por un acto totalmente inmotivado, negando arbitrariamente el cumplimiento de la doble instancia, que acarrea la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, pretendiendo el reinicio de la causa abandonada por falta del impulso procesal, otorgamiento de lapsos procesales y término de distancia que no podrían cumplirse, alegatos que deben ser subsanados, por la violación al debido proceso, ya que lo se pretendía con la solicitud efectuada ante el Tribunal de la causa, era demostrar la perdida intereses procesal como medio de autocomposición procesal que debe ser declarada de oficio en cualquier grado del proceso, con fundamento en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello, que solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y se revoque el auto recurrido de fecha 06/07/2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se admita el recurso de apelación ejercido.


En tal sentido, a los fines de decidir sobre el presente recurso, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.

Que entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca dicho recurso, el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”


En este orden, para que el referido recurso sea oído es indispensable que cumpla con ciertos requisitos, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello.

Del auto objeto del presente recurso, se observa que el Juez de Primera Instancia establece que es un único auto librado en fecha 27 de junio de 2023, que cursa en la causa y es correspondiente a un pronunciamiento de impulso y orden en el proceso, siendo el mismo un auto de mera sustanciación (folio 41).

Además, destaca que las actuaciones del folio 36 al 45 del expediente, corresponden a boletas de notificación libradas en la fecha 27/06/2023.

Someramente se observa de la actuación cursante al folio 34 y vto., le hace saber a la abogada Ana Andara, que una vez que conste en autos positivamente las resultas del abocamiento del 09/06/2023 y haya transcurrido de forma íntegra el término de la distancia otorgado y posterior a este, el término para la reanudación de la causa, procederá a emitir pronunciamiento.

Determinado lo anterior, puede observarse que los alegatos formulados en el presente recurso –de ser comprobados-, pudieran generar gravámenes irreparables al proceso, en virtud que se tiende a impugnar una actuación mediante la cual denuncia que contrario a la ley el a quo no aplicó debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa al negar el recuso de apelación ejercido, por considerarla como de mero trámite; por tal razón, se considera necesario ordenar oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación negado, para que así, en dado caso, se pueda comprobar las presuntas delaciones en la que –según- incurre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. y se revoca el auto recurrido de fecha 06 de julio de 2023 que negó la apelación ejercida por dicha parte, en el expediente N° KP02-L-2017-000313.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oír el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2023, en el efecto devolutivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el 31 de julio 2023.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/MYCA