REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KC05-X-2023-000029 / Motivo: RECUSACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.632.416.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECUSANTE: RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°55.261.
JUEZA RECUSADA: Abogada MONICA TRASPUESTO Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2023-000358.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 12 de junio de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante JOSE RODRIGUEZ interpuso recusación contra la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Mónica Traspuesto, conforme a lo previsto en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil motivado a la denuncia interpuesta el 29 de noviembre de 2022 en contra de la referida Juez ante la Inspectoría General de Tribunales N° R-223579 anexando copia simple del aludido reclamo.
Ante lo cual, el día 13 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, apertura el presente cuaderno para el trámite de la recusación propuesta, y remite el asunto a la URDD No Penal para su remisión a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Lara (folios 01 al 09).
Así, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 22 de junio de 2023 y fijó la audiencia para el día 28 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10).
En fecha 26 de junio de 2023 la representación judicial del recusante presentó escrito complementario de los fundamentos de la recusación presentada, por el hecho de su denuncia contra la Jueza recusada subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 17 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y a su vez, en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 11 al 13).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte recusante su apoderado judicial, consignando copia simple del poder que le fue otorgado (no se hizo presente la parte recusada); se oyó los alegatos del proponente, concluida su intervención, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para reproducir el fallo escrito (folios 14 al 16).
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia escrita de manera sucinta y breve, de la siguiente manera:
MOTIVA
La representación judicial de la parte recusante, en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2023, manifestó que:
“…que ha instaurado de buena fe recusación contra la Abogada Monica Traspuesto Jueza Superior Primero Laboral, ya que a finales del año pasado presentó denuncia o queja ante la Inspectoría de Tribunales por violaciones flagrantes al debido proceso que perjudicaron al trabajadora en el caso en cuestión, violaciones que a mi criterio son escandalosas que ponen entre dicho la imparcialidad de la abogada Monica Traspuesto en el ejercicio de funciones como Juez.
Es una situación de hecho concreta y objetiva que constituye causal de inhibición y recusación de los Jueces de la República conforme al artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concordancia pertinente al caso, debido a que el C.P.C es norma supletoria del proceso laboral, intención legislador sobre inhibición y causales no es desconocer las del C.P.C., ya que la exposición de motivos de la LOPT casuales de inhibición del articulo 31 intención del legislador no es excluir causales del C.P.C solo limito a 6, por incidencia en la práctica de las comunes.
Alude que la normas invocada, denuncia constituye enfrentamiento, enemistad sospechable imparcialidad de la Juez.
Que apeló de la decisión de Juicio y por distribución correspondió a la Jueza Superior Primero.
Situación de enfrentamiento con la Juez por denuncia, que puede acarrear sanción disciplinaria, lo que equipara a una causal de enemistad entre el litigante y el recusado, manifestando que no tiene sentimiento personal contra la Juez, sino objetivo enfrentamiento por denuncia.
Que se pondera la justeza de lo alegado situación escandalosa que sean sospechable la imparcialidad y probidad de la Juez al ejercer sus funciones.
Refiere que en el escrito de denuncia alega de manera pormenorizada la violaciones, resalta valoración del reposo medico no alegado en el escrito de apelación del demandado, carga de probar su incomparecencia. Alegato contradictorio al hecho señalado por el demandado en la apelación que no compareció por no haber sido notificado. Contraparte alegó que fue por error involuntario lo señalado en sustanciación. El reposo hecho no alegado en la oportunidad correspondiente de la apelación. No dio derecho a réplica. Sentencia valora reposo médico por no impugnar. No era necesario, demandado esgrimiera causa incomparecencia en la interposición del recurso de apelación.
Hecho resaltante escrito de denuncia por violaciones sucesivas que sean sospechables Juez Superior debida imparcialidad y probidad en el caso ventilado.”
Solicita se declare con lugar la recusación, y ratifica las razones de hecho y de derecho expuestas de buena fe.”
De los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte recusante, se observa que la recusación propuesta contra la Jueza recusada en el asunto N° KP02-R-2023-000358, se centra en el hecho del reclamo N° R-223579 -a decir del proponente denuncia- interpuesto por dicha representación judicial en el juicio laboral N° KP02-L-2022-004 en el que efectúa una narrativa de las presuntas violaciones procedimentales por parte de la Abg. Monica Traspuesto (ver folios 05 al 07).
Apreciándose del petitorio del reclamo instaurado, la solicitud de su tramitación, con la finalidad de proceder a formular denuncia contra la referida Jueza, recusada en el asunto N° KP02-R-2023-000358 en el que se ejerció la presente recusación (folio 07).
Además, del escrito complementario de dicha recusación, se aprecia que el apoderado judicial del recusante, ratifica el hecho de la “denuncia” contra dicha Juez, que subsume en el supuesto de hecho previsto en el articulo 82 numeral 17 del código de Procedimiento Civil y a su vez en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 11 al 13).
En este orden, se observa de la exposición efectuada por la representación judicial de la parte recusante, que manifestó la presentación de la denuncia o queja ante la Inspectoría General de Tribunales contra la recusada, por – a su decir- violaciones flagrantes al debido proceso (en el caso en cuestión) que ponen entre dicho la imparcialidad de la Jueza en el ejercicio de sus funciones, hecho objetivo que constituye causal de recusación conforme al artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo de la denuncia constituye enfrentamiento, enemistad, sospechable la imparcialidad de la Jueza.
Asimismo, expresó que la situación de enfrentamiento por – a su dicho- denuncia con la Juez puede acarrear sanción disciplinaria, lo que equipara a causal de enemistad entre el litigante y recusado, manifestando que no tiene sentimiento personal contra la Juez, sino enfrentamiento por “denuncia”.
En este contexto, se aprecia que el punto fundamental de la presente recusación consiste en verificar si el hecho de –al decir del abogado Rafael Rondón –identificado en autos- denuncia, evidenciándose que se trata de un reclamo, interpuesto contra la Jueza recusada en el presente asunto, se circunscribe en causal invocada de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil y a su vez en causal prevista en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hagan sospechable su imparcialidad para conocer del asunto KP02-R-2023-000358.
Cabe considerar, que la recusación ha sido concebida como una figura procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, a los fines del adecuado desenvolvimiento del proceso laboral.
A lo anterior, se la adiciona la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, en el sentido siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)”[Subrayado del fallo].
Así pues, se examina la causal invocada -en la que según- el recusante está incursa la Jueza recusada, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación judicial”. (Subrayado del Tribunal).
Como se puede observar del contenido de dicho ordinal como causal de la presente recusación interpuesta, se evidencia que refiere a queja, y no como pretende el apoderado judicial de “denuncia”, que lo ciertamente interpuesto es reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales relacionado con el expediente N° KP02-L-2022-004, contra la Jueza, que recusa en el asunto KP02-R-2023-000358.
Siendo que la queja que contempla dicho ordinal, prevé el procedimiento a seguir respecto a ésta, en las disposiciones contenidas del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, a partir del articulo 829 y siguientes, por lo que no encuadra en el reclamo interpuesto por el apoderado judicial del recusante como motivo de causal de recusación planteada.
Además de ello, se observa que solo consta en autos el reclamo efectuado por dicha representación judicial, sin que consignara con la interposición de la presente recusación o en la oportunidad de la audiencia celebrada ante esta Alzada, prueba del estado del trámite o decisión del alegado reclamo, que en dado caso, pudiera inferir que la imparcialidad de la Jueza recusada pudiera verse comprometida para el conocimiento del asunto, en virtud de que es evidente, que es una situación ligada a la actividad jurisdiccional, que los Jueces de la República pueden estar expuestos a tales circunstancias, en el devenir del ejercicio de sus funciones.
En concordancia con la causal analizada, se subsumió dicho reclamo a su vez en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé “… 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
Cónsono a lo antes evidenciado, se trae a colación lo establecido por la sala Constitucional en sentencia N° 2038 del 24 de octubre de 2001 caso: Armando Carrillo:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa…”
De esta manera, se aprecia que la norma citada regula como causal de recusación o inhibición, la enemistad entre (en este caso) la recusada y cualquiera de los litigantes (en el presente caso el apoderado judicial) del demandante, causal que a su vez invocó el recusante, motivada al supra indicado reclamo que interpuso contra la Jueza recusada, que como se indicó en líneas previas no consta en autos la resolución del mismo, que hagan presumir en dado caso, que afecten a la imparcialidad de la Jueza al conocimiento del asunto KP02-R-2023-000358, debido a que solo se promovió el escrito de presentación del mismo, que conforme al criterio jurisprudencial citado, no evidencia de manera efectiva, tal enemistad por el supuesto enfrentamiento por la interposición de dicho reclamo, debido a que son circunstancias que se derivan a la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, de las cuales son los Inspectores de Tribunales, quienes tienen la facultad de la resolución tales pretensiones.
Aunado a esto, el apoderado judicial que presentó dicho reclamo, manifestó de manera expresa en la audiencia celebrada ante esta Alzada, no tener ningún sentimiento personal contra la Juez recusada, sino el hecho objetivo enfrentamiento por el reclamo interpuesto, cuyo análisis se efectuó en líneas previas, como el motivo en el que centra la recusación interpuesta, y tal como lo manifestó no tiene sentimiento personal contra la recusada por tal razón.
En consecuencia, a las consideraciones expuestas adminiculadas con las actuaciones cursantes en autos, al no evidenciarse ni demostrase las causales de recusación alegadas en el presente asunto, se declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la parte recusante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES representado por el abogado RAFAEL RONDON –identificados en autos- contra la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Mónica Traspuesto, en el expediente N° KP02-R-2023-000358. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de los motivos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la recusación interpuesta por la parte recusante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES representado por el abogado RAFAEL RONDON –identificados en autos- contra la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Mónica Traspuesto, en el expediente N° KP02-R-2023-000358.
SEGUNDO: No se impone al pago de multa a la parte proponente, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no evidenciarse temeridad en la recusación interpuesta.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con copia certificada de la decisión, a la abogada Monica Traspuesto, Jueza a cargo de dicho Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 06 de julio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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