REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: TP11-L-2016-000123.
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO MATERAN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.563
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 248.963 y 228.545 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL. Representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÒN; solidariamente PDVSA AGRICOLA S.A. representada legalmente por HUMBERTO LUIS LAURENS VERA y de igual forma el ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.169.734
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se da inicio al presente proceso en fecha 21 de junio de junio de 2016, por demanda presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO MATERAN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.401.563, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.963 y 228.545, respectivamente, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL. representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÒN y de forma solidaria contra PDVSA AGRICOLA S.A. representada legalmente por HUMBERTO LUIS LAURENS VERA, así como también al ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.- 9.169.734, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES derivados de la relación laboral que inició el 16 de noviembre de 2015 y culminó el 28 de marzo de 2016; correspondiendo su conocimiento por distribución automática a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual en fecha 1º de julio 2016 procedió a la admisión de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2017, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza Temporal Abg. Merli Castellanos se Aboca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado: Jhonny Alexander Ojeda Maldonado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.963; ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, previo el transcurso del lapso de ley, por ser una de las demandadas de autos empresa del estado Venezolano. Sin embargo, en fecha 22 de junio de 2017 se emite nuevo auto mediante el cual se deja sin efecto la referida Audiencia Preliminar por falta de notificación del abocamiento a las partes y por tratarse una de las codemandadas una empresa estatal venezolana, ordenando su notificación.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2017, el Juez Provisorio Abogado José Darío Castillo se reincorpora al Tribunal y se procede a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, solo en lo que respecta al abocamiento de la Jueza Temporal y al lapso de suspensión de noventa (90) días continuos en virtud que dicho lapso fue consumado íntegramente, ordenando librar nuevamente las notificaciones.
En este orden, por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 la suscrita Jueza Abg. Yolimar Cooz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de julio de 2018 y juramentada el 25 de julio de 2018 se Aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En tal sentido, en fecha 14 de enero de 2020, fue recibido exhorto proveniente el Tribunal 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con resulta del Oficio del Procurador General de la República, omitiéndose la remisión de las resultas de notificación correspondiente a PDVSA AGRICOLA, S.A..
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2020, luego de la suspensión de las actividades judiciales por la Emergencia Nacional del Covid 19 se procedió a la Reanudación de la presente causa, acordando notificar a las partes y al Procurador General de la República; en esta oportunidad la notificación de la entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA GUICAIPURO 563 RL fue consignada de forma negativa en fecha 20 de mayo de 2022 por encontrarse las instalaciones de la dirección abandonadas, según la exposición del Alguacil del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 31 de marzo de 2022, cursante al 388 del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 (folio 400) instó a la parte demandante a diligenciar lo conducente y consignar nueva dirección para lograr la práctica de las respectiva notificación y dar continuidad al proceso, sin que hasta la presente fecha haya realizado acto de procedimiento alguno, por lo este Tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes
MOTIVACIÒN
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte demandante fue de fecha 20 de junio de 2017, oportunidad en la cual se presentó para la celebración de la Audiencia Preliminar (la cual fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 22 de junio de 2017 folio 177). No obstante, el Tribunal realizó actos de procedimiento a los fines de materializar las notificaciones ordenadas para la continuidad del juicio y poder llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo el último de estos, el auto de fecha 23 de mayo de 2022, donde se le instara a la actora a impulsar lo conducente y suministrar nueva dirección de la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL., sin que se hubiese realizado actuación alguna. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
De igual forma, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De allí, que la noma adjetiva regule la figura de la Perención, como mecanismo para la terminación del proceso por falta de impulso procesal por el transcurso de un año de parte de quien tiene interés en mantenerlo activo; requiriendo de la existencia de una instancia, de una inactividad no justificada del procedimiento y el transcurso de un plazo señalado, para ser declarada de oficio por el Juez, previo a la verificación del plazo de un (01) año, como consecuencia de la conducta omisiva de las partes. A tal efecto, el Dr. Rengel R. Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (1999 Tomo II, pag. 376), señala que: “Las condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada”.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, se observa claramente que la última actuación de impulso procesal de parte en este procedimiento ocurrió el 20 de julio de 2017, cuando la parte demandante compareció al acto de Audiencia Preliminar, por lo que ha transcurrido ampliamente el periodo de un (01) año de inactividad procesal, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso,lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando se le había instado a intervenir e indicar nueva dirección de la parte demandada para llevar a cabo la notificación, pues la misma resulta esencial para el proceso, omitiendo por completo señalamiento alguno, Por lo tanto, considera este Tribunal que la falta de actividad procesal para dar continuidad al asunto por más de un (01) año denota una pérdida de su interés procesal en la continuidad del juicio, el cual conlleva a declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a lo establecido en el artículo 202 ejusdem y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: CONSUMADA LA PERENCIÒN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO MATERAN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.401.563 Representado Judicialmente por los Abogados JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 248.963 y 228.545 respectivamente, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL. Representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÒN; y solidariamente contra PDVSA AGRICOLA S.A. representada legalmente por el ciudadano HUMBERTO LUIS LAURENS VERA y el ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.169.734, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma, autorizando a la Secretaria del Tribunal para la certificación de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para su práctica se ordena librar Exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dado, sellado y firmado en Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo la 2:30 p.m. Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA

ABG. MARILIN DELGADO
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria