REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: TP11-N-2013-000081
PARTE DEMANDANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAFAEL OCTAVIO REYES Y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el IPSA bajo los números 139.772 y 129.699, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.395.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la Providencia Administrativa Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de junio 2013, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar.
El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada en fecha 20 de Diciembre de 2013 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representado por el ABG. RAFAEL OCTAVIO REYES, inscrito en el IPSA bajo el N.º 139,772, titular de la cédula de identidad N.º V-9.387.498, contra la providencia administrativa Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de junio 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, por ante este Juzgado.
En fecha 20 de diciembre de 2013, este Juzgado recibe la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 8 de enero de 2014, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abg. Nelson Antonio Bravo Materano mediante auto ordenó la subsanación a la parte accionante.
Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2014 este Juzgado se pronuncia acerca de la presente causa en un auto de contrario imperium el cual relata lo siguiente: en fecha 8 de enero de 2014 se ordenó subsanar el libelo de la demanda y se mandó a notificar a la parte recurrente así como al Procurador General de la República, destacando que en el referido auto se omitió conceder el lapso establecido en le artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así mismo es de destacar que en fecha 25 de febrero de dos mil catorce, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy comienza a computarse el lapso de tres (03) días de despacho para la subsanación de la demanda de conformidad con el articulo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por cuanto en la presente causa se encuentra en juego los intereses de la República, y una vez verificado que en la constancia de notificación no se le concedió el lapso establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este tribunal haciendo usos de las atribuciones establecidas en los artículos 4 y 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en atención a los estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a los fines de evitar reposiciones inútiles revoca por contrario imperium el ultimo aparte de la constancia que riela al folio 67 del presente asunto que estable “Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy comienza a computarse el lapso de tres (03) días de despacho para la subsanación de la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En Trujillo, veinticinco de febrero de dos mil catorce”. “….omissis…. y destaca que el lapso de 8 días establecidos en el artículo 86 del ya referido decreto comienzo a transcurrir el día 25 de Febrero del años 2014, una vez vencido dicho lapso, la secretaria debe emitir nueva constancia indicando el comienzo del lapso para subsanar la demanda…. Omissis….”.
En fecha 14 de Marzo de 2014 este juzgado se pronuncia y deja expresa constancia que en fecha 13 de marzo de 2014 venció el lapso de ocho (08) días establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia a partir del 14 de marzo de 2014 comienza a computarse el lapso de los tres (03) días de despacho para la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 18 de Marzo de 2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo escrito de reforma de la demanda de nulidad.
En fecha 25 de marzo de 2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo escrito mediante el cual se procede a dar respuesta a la reforma de demanda.
En fecha 26 de marzo de 2014 se declaró competente y declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar… “omissis….”
En fecha 7 de mayo de 2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo escrito de apelación contra la decisión dictada por este despacho de fecha 26 de Marzo de 2014 en cual declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar… “omissis….”, asunto al cual se asignó el número TP11-R-2014-000030.
En fecha 10 de Junio este Juzgado oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, signado con el alfa numérico TP11-R-2014-000030 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del asunto principal identificado con el alfanumérico TPLL-N-2013-000081, conjuntamente con el presente cuaderno de apelación, signado con el alfanumérico TPLL-R-2014-000030, al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Junio de 2014 el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibe el presente asunto constante de una (1) pieza de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, así como el mencionado cuaderno de apelaciones.
En fecha 13 de Junio de 2014 la Abg, Aura Estela Villarreal, Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante la Abg, Sulghey Torrealba, secretaria del citado despacho, expuso: me inhibo de entrar a conocer la incidencia de inhibición contenida en el Expediente N.° TPLL-R-2014-000030…”Omissis…. Por encontrarme incursa en la causal de inhibición del articulo 42 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 22 de Julio de 2014 se da por recibido el presente asunto en el Juzgado Superior Vigésimo Octavo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante convocatoria dirigida a la Abg, Thania Guadalupe Ocque Torrivilla de fecha 11 de Julio de 2014, proveniente de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Julio de 2014 el Juzgado Superior Vigésimo Octavo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, suscribe acta de inhibición en la sede de dicho juzgado… “…omissis… de acuerdo a lo referido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa relativa a la enemista manifiesta surgida entre el Abg, Jorge Keneddy Hernández y la Suscrita Juez.
En fecha 15 de Abril de 2015, el Juzgado 32° Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo da por recibido el presente asunto con sus respectivos cuadernos, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Abg. José Dario Castillo como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2015, el Abg. José Dario Castillo Juez Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes que conforman el presente asunto.
En fecha 8 de Julio de 2015, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo deja expresa constancia que se recibió y se agregó al presente asunto las resultas del oficio dirigido al Procurador General de la República, realizada mediante exhorto proveniente del Tribunal Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas. Así mismo deja constancia que a partir del día de despacho siguiente comienza a computarse el termino de diez (10) días de despacho, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, para que tenga lugar la reanudación de la presente causa. Vencido el mismo comienza a transcurrir el lapso para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, las partes puedan recusar al Juez de existir motivo legal para ello. Una vez transcurrido dicho lapso, el juez dictara sentencia de inhibición dentro de los cinco días de despachos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, una vez decididas las inhibiciones, el Juez Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo emitirá su pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
En fecha 28 de Septiembre de 2015 el Juzgado Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo emitió sentencia en el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA…… SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Marzo de 2014. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la Reforma de la demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto… “omissis”…
En fecha 22 de mayo de 2019 se aboca el conocimiento de la presente causa la Abg. Yulianova Valera Vargas, en virtud de que fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Julio de 2018, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Julio de 2018 como Jueza Provisoria de dicho Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Ordena la notificación de las partes en el presente asunto.
En fecha 12 de marzo de 2020 sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2015, quedando definitivamente firme, se ordena remitir el expediente al asunto principal signado con el alfanumérico TPLL-N-2013-000081, y sus respectivos cuadernos ya identificados al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Marzo de 2020 hasta el 30 de Septiembre del mismo año, permanecieron en suspenso todas las causas y no corrieron los lapsos procesales legales pertinentes, siendo decretado estado de emergencia por el ejecutivo nacional.
En fecha 17 de Noviembre de 2020 este despacho recibe la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2020 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Sulghey Torrrealba con motivo a la presencia de la pandemia de Covid-19 en nuestro país no hubo despacho desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el 30 de Septiembre y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ordena la notificación de las partes.
En fecha 08 de Julio de 2021 este despacho se pronuncia acerca del presente asunto en los siguientes términos: que en fecha 19 de Noviembre de 2020 se dictó auto de reanudación de la causa en el cual se ordenó la notificación de las partes, librándose estas en fecha 30 de Noviembre de 2020, con oficio N° 98.2020 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de exhorto…. Omissis… en virtud de que no se ha tenido respuesta desde fecha mencionada y visto que han transcurrido más de 6 meses desde que fue librado dicho oficio….. Omissis… este Tribunal ordena oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Laboral del área Metropolitana de Caracas a objeto de que informe el estado en que se encuentra el oficio N° 98.2020 de fecha 30-11-2020.
En fecha 13 de diciembre 2021 se declaró competente y admitió la presente demanda de nulidad, sin embargo, se suspendió la tramitación de la demanda de Nulidad hasta tanto constara en actas la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el acto administrativo impugnado; ordenándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los fines que remitiera en un lapso de 10 días hábiles a que conste en autos su notificación la referida certificación de cumplimiento del acto administrativo.
En fecha 11 de marzo de 2022 mediante auto inserto al folio 202 se dejó constancia que venció el lapso concedido a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo sin que se haya recibido la información solicitada, ordenándose la suspensión del proceso a partir del día tu supra exclusive, vale decir, no se le dará curso a ningún otro acto de procedimiento, hasta tanto no conste la certificación de cumplimiento de todo el dispositivo contenido en la providencia administrativa impugnada, habida cuenta que hasta la fecha no consta en actas la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche, así como el pago de salarios caídos del tercero interesado que lleva intrínseco el acto administrativo impugnado.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el Tribunal declaró su competencia y ordenó la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad del acto administrativo, y suspendida su tramitación conforme el criterio vinculante de la Sala constitucional arriba referido, deviene una carga procesal para la parte querellante de consignar la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el auto de ejecución impugnado e instar por todos los medios que se ordenen las correspondientes citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, pues según fuera señalado up supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para tramitación del procedimiento instaurado.
Al respecto, es necesario destacar, que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador u operadora de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio.
En efecto, en el caso de autos de una revisión de las actas procesales, se constata que luego que el Tribunal admitió la presente demanda de nulidad y suspendiera su tramite; no evidencia ésta Juzgadora que se haya materializado oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de la parte recurrente consignando la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche, que como ya se señaló, lleva intrínseco el auto de ejecución impugnado, implicando tal omisión o inactividad una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado, encontrándose así suspendida la causa por un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la figura de la perención de la instancia y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador; se concluye que la misma es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 17 de noviembre de 2020 para su continuación. Así se establece.
Conforme a todo lo antes expuesto, en el caso se marras, si bien es cierto, que el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2020 admitió la presente Demanda de Nulidad del Acto Administrativo y suspendió la tramitación de la misma hasta tanto constara en actas la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el auto de ejecución impugnado, todo conforme al criterio vinculante sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional, no obstante, no se evidencia desde la fecha referida, ninguna actuación de la parte demandante orientada a lograr el tramite y efectiva continuidad del procedimiento, lo que se traduce en una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin principalmente por parte de la demandante por un lapso superior a un año; constatándose así la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, es decir, más de 1 año.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de junio 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándole copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LOPEZ.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LOPEZ.
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