REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO Nº TP11-L-2017-000090

PARTE DEMANDANTE: JULIETH YINEZCAR CARPIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.605, domiciliado en el Conjunto Residencial Brisas del Araguaney, Avenida Principal, Edificio 31, Apartamento 01- A, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.721.870 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.136, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL C.A, con domicilio en la Zona Industrial San Luis, Parte Baja, Sector Carmen Sánchez de Jelambi, Antigua Fábrica de Cerámica, Municipio Valera, estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Tito Armando Gómez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.197.831, en su carácter de Presidente y en el estado Trujillo por el Mayor Alexander Ojeda Moreno, en su carácter de Jefe Estadal de Mercal Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas KARINA GRATEROL MATOS Y VERONICA LINARES, titulares de Cédula de Identidad Nros 15.953.869 Y 12.458.349 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 117.476 y 117.526, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2017-000090, que sigue la ciudadana JULIETH YINEZCAR CARPIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.896.605, a través de sus apoderada judicial, Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.706.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL C.A, representada judicialmente por las Abogadas KARINA GRATEROL MATOS Y VERONICA LINARES, titulares de Cédula de Identidad Nros 15.953.869 Y 12.458.349 e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 117.476 y 117.526, respectivamente; se observa que Al folio 85 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 30 de enero de 2.018, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por la abogada Milagros Padilla Méndez y de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por intermedio de su apoderada judicial Abogada Karina Graterol Matos y Verónica Linares, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. En dicha sesión inicial, las partes presentaron sus escritos de pruebas con sus anexos, celebrándose la audiencia preliminar en varias prolongaciones, siendo la última de ellas la del día 19 de febrero de 2.018, la cual se celebró sin que fuera lograda la mediación, por lo que el referido juzgado dio por concluida la misma, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente asunto, por auto de fecha 27 de febrero de 2.018, a la fase de juicio dejando constancia que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, pero con motivo de un error en la foliatura se reingresó nuevamente el 28 de febrero de 2018, una vez subsanado el error se remitió nuevamente el mismo; siendo la causa asignada por suerte de distribución del Sistema Juris a este órgano jurisdiccional. En fecha 01 de marzo de 2.018, se dictó auto de entrada y, en fecha 08 de marzo de 2.018, se dictaron autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual fue tuvo lugar el día 23 de abril de 2.018, con la comparecencia de ambas partes. El 14 diciembre de 2018 la Abogada Sulghey Torrealba se aboca al conocimiento de la causa, Juez Segundo del Circuito Judicial del Trabajo, ordenando la notificación de las partes, se celebro el inicio de la audiencia de Juicio en fecha 12 de agosto de 2019, donde se abrió la alegación de los alegatos de ambas partes y el derecho a replica y contrarreplica así como se aperturo el debate probatorio de la parte demandante, se prolongo la misma para el 30 de septiembre de 2019.En fecha 15 de octubre de 2019, se ordeno la reprogramación de la audiencia de juicio ordenándose notificar a las partes de dicha reprogramación, en fecha 05 de marzo de 2020, la abg. Merli castellanos se aboca al conocimiento de la presente causa ordenándose nuevamente la notificación de las partes, En fecha 20 de octubre de 2020, se dicto auto donde la suscrita juez reasume el conocimiento de la presente causa en virtud de la pandemia nacional covid 19 se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 14 de Código de Procedimiento Civil para la reanulación de la causa de pleno derecho aplicado de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que transcurrieran 6 días continuos otorgados como termino de la distancia, vencido el mismo y reanudada la causa de pleno derecho este Tribunal fijo por auto separado la continuación de la audiencia de juicio. En fecha 04 de mayo de 2023 reanudada la causa de pleno derecho se fijo la audiencia para el día 30 de Mayo la continuación de la audiencia de juicio. En fecha 30 de mayo se prolongo la audiencia de juicio. En fecha 19 de Junio de 2023 a las 10:00 am, en virtud de que la parte actora se encontraba sin asistencia de abogado. En fecha 19 de Junio de 2023 a las 10:00 am, se dio lugar la continuación de la audiencia de juicio y se prolongo para el día 4 de julio de 2023, culminando con el debate probatorio de la parte demandada prolongadose en ese acto el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11 de Julio de 2023 donde se pronunció el fallo oral con una síntesis precisa y lacónicas de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda la parte actora expuso los siguientes hechos: 1. Que en fecha 05 de noviembre del 2004, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa del Estado MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, en diferentes cargos; desempeñando inicialmente el cargo de Personal de Apoyo (Empleada), según consta en constancia de Trabajo de fecha Enero 2006; posteriormente como Analista de Mercadeo y Venta según Constancia de fecha Diciembre 2007, Septiembre 2008; fui designada como Jefe de Área de Mercadeo y Venta encargada, según constancia de fecha Junio 2009, Enero 2010, Abril 2011; seguidamente designada como Coordinador de Mercadeo y Ventas, según constancia de trabajo de fecha Octubre 2012, Diciembre 2013, Marzo 2014, Diciembre de 2015 y Abril 2017, donde mis funciones eran conocer y velar que se cumpla con las políticas, normas y procedimientos por la Gerencia de Mercadeo y Ventas y demás que impacten en el funcionamiento del área, impulsar y participar activamente en la comercialización del estado, ejecutar la actualización de precios en el sistema intramercal, notificando a todos los establecimientos a mercal Trujillo, realizar entrega del cierre mensual de las ventas a la Gerencia de Mercadeo y ventas. 2. Que devengaba un salario mensual integral, la cantidad de Bs.124.828,37). 3.- Con una jornada de Trabajo diurna de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., estando subordinada mi relación de trabajo al Jefe Estadal Mercal Trujillo, Mayor Germán Ojeda Moreno, habiendo cumplido con una prestación de servicio continua e ininterrumpida de doce (12) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, cabe destacar que en su último cargo como “Coordinador de Mercadeo y Ventas” lo mantuvo por más de 5 años, el cual no es un cargo de dirección e inspección, ni 99, como lo invoca el patrono. 4.- Que ha venido siendo acosada laboralmente por su jefe inmediato representante legal del patrono al grado de presionarla a renunciar en reiteradas oportunidades a cuyas pretensiones lo cual nunca accedió, siendo el caso que en fecha 24 de abril de 2017, acudió a una reunión de Coordinadores de Área con la Jefatura Estadal, para dar recibimiento a unos Inspectores de la Presidencia de Mercal, quienes venían a supervisar el funcionamiento del Estado, antes de recibirlos su patrono le manifestó la situación presentada sobre una venta realizada en el centro de Acopio Valera el día 18 de abril de 2017, la cual correspondía a la venta del rubro harina de trigo el Quijote, que había sido facturada a precio para la venta a 2405 siendo esta de precio troquelado nuevo a bs 2.600 y que la Coordinadora de Mercadeo y Ventas es responsable de garantizar la venta del producto al precio que corresponde, en tal sentido le solicito que le entregara el cargo, al finalizar la reunión su patrono le dijo que se tenia que quedar a realizar el acta de entrega, luego se dirigió hacia su oficina para realizar un reporte de rutina que se debía enviar a la Gerencia de Mercadeo y Ventas, posteriormente recibió una llamada de la Coordinadora de Recursos Humanos, Lcda. Doris Pelvis, solicitando que me dirigiera a la reunión de Comité Disciplinario, entre sus asistentes se encontraba el Jefe Estadal, Mayor Germán Ojeda, quien es su jefe, el cual le manifestó que había incumplido con sus funciones al no actualizar los precios en la intramercal y que es una función directa del Coordinador de Mercadeo y que por tal razón tenía que entregarle el cargo, aún así pidió el derecho de palabra explicando que la situación generada el día 18/04/2017, informando que según de lo que se le acusaba no era responsable, ya que el Sistema Intramercal acepta solo un precio de venta y actualmente se encontraba el producto harina de trigo el Quijote con dos existencias de precios, uno con precio nuevo y otro con precio viejo, por lo tanto se mantenía el precio viejo hasta agotar la existencia a nivel de estado, que por medio de la herramienta tecnológica whatsapp a través del grupo creado por el Jefe Estadal notifiqué la situación de precios de rubro harina El Quijote; cualquier integrante del Grupo estaba en conocimiento de lo allí publicado, en este grupo se encuentran Coordinadores de Área, Responsables de Centros de Acopio, Responsable de Mercales Tipo I y demás Personal; siendo el responsable de Centro de Acopio Trujillo y /o Valera en apoyo Maribel del Carmen Bencomo Paredes, participante activo del grupo y estando en conocimiento de lo publicado porque no llamo para que le actualizará el precio como responsable debe conocer el estado del inventario del establecimiento para proceder a realizar una venta, así mismo le hice saber que la situación radicaba porque el Jefe Estadal convoco a una reunión el día lunes 17/04/17 a dos empleados Anduer Frank Rivas Vásquez, Analista de Logística actualmente Encargado de la Coordinación de Logística y a Valentín Antonio Vásquez Linares, C.I: 18.831.563, Promotor Social de la Coordinación de Gestión Social, Coordinaciones que integran el comité de comercialización, para activación de ventas de productos regionales porque no la llamo como titular de la coordinación de mercadeo y ventas para estar en conocimiento de lo planificado ese día, esto es lo que genera malos resultados asenté. Aun así, sin valer mi explicación, él sostuvo que le hiciera entrega de mi cargo, que ese era un cargo “99”, ósea de dirección, que le hiciera entrega de la oficina y me retirara de las instalaciones, que ese incumplimiento de mis funciones. Dicho acto, completamente arbitrario, es completamente NULO por cuanto contraviene a la constitución y a la legislación laboral, y constituye a las luces del derecho en un DESPIDO INJUSTIFICADO, por ser contrario a la Constitución (Artículo 93) y a la LOTTT (Artículo 77), denotando una franca violación a mi derecho a la defensa al debido proceso previsto en nuestra magna Constitución Bolivariana (Artículo 49 y 257); ya que no se permitió defenderme, no me fue realizado ningún procedimiento administrativo, de falta o despido, (Artículo 422 LOTTT), ningún llamado de atención, no se me notificó ninguna falta, de las previstas en el artículo 79 de la LOTTT, sino que fui acosada, obligada a elaborar en contra de mi voluntad una carta para entregar mi cargo y salir de mi oficina, donde claramente exprese que entregaba el cargo de Coordinadora de Mercadeo y Ventas por solicitud realizada por el Jefe Estadal Mayor Germán Ojeda, demostrándose de manera fehaciente el despido injustificado del cual fui objeto. Invoco a su favor las normas, leyes y criterios jurisprudenciales antes referidos, debidamente fundamentados en la competencia de este Tribunal la ESTABILIDAD LABORAL previstas en el artículo 89 de la LOTTT y 187 de la LOPTRA, estabilidad que se encuentra demostrado con la prestación laboral continua y permanente, además de los años de servicio de la relación laboral. Fundamento la presente acción en el derecho al trabajo, los principios rectores y oficios del proceso laboral venezolano, las limitaciones al despido, previstos en la magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87, 89 y 93; y los artículos 18 y 77, de la LOTTT e invoco en un caso similar de la misma empresa MERCAL, SPA/TSJ N° 307 de fecha 15/03/2016 (Gisela María Toro vs. Mercado de Alimentos, C.A (MERCAL, C.A). Solicita que sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia que sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia que sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido injustificado como Coordinadora de Mercadeo y Ventas, en la empresa Mercados de Alimentos, MERCAL C.A, y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales y contractuales que le correspondan hasta la fecha que se verifique su reincorporación al puesto de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, visto que concluyo la Audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia al folio 334 que no dio contestación a la demanda.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA:

A los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que, al ser MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) una empresa del Estado venezolano, con capital que en su totalidad pertenece a la República, debe este órgano jurisdiccional verificar qué tipo de privilegio y prerrogativa procesal corresponde aplicar, vale decir, si corresponde aplicar los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.220, de fecha 15 de marzo de 2.016, o si por el contrario corresponde aplicar los privilegios procesales previstos para los casos de las demandas en que la República no es parte pero en que sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados -directa o indirectamente- por las resultas del juicio. Así las cosas, del contenido de la última modificación del acta constitutiva de MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), acta ésta identificada con el No. 29, registrada en fecha 1° de julio de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.002, de fecha 26 de agosto de 2008, que esta sentenciadora consultó en dicha publicación oficial, se evidencia que el 100% del capital social de la misma está constituido por capital del Estado venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, calificando así el interés patrimonial de la República como de carácter directo.
Aunado a lo anterior, tal y como ocurre con el caso analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)], la actividad desplegada por MERCAL y su objeto social, guardan relación directa con una actividad estratégica para la Nación. En efecto, tal actividad, en el caso analizado por la Sala, está constituida por el monopolio y control de las armas y, en el caso de la empresa demandada, por la seguridad agroalimentaria la cual tiene rango constitucional, establecido en el artículo 305 de la Carta Magna; por lo que, en criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos todos los extremos para considerar que en el presente caso deben respetarse y aplicarse los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República; criterio éste que encuentra aun mayor fundamento si se atiende a lo que en la materia refiere la Exposición de Motivos del texto constitucional, que consagra la seguridad agroalimentaria entre los derechos irrenunciables de la Nación, en los términos siguientes:
“La actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores.”

Para mayor abundamiento sobre la seguridad agroalimentaria como materia estratégica para la Nación, conviene citar el contenido del artículo 1 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, No. 6071, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5889 de fecha 31 de julio de 2008, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario”. (Destacado de este Tribunal).
A todo lo anterior habría que agregar que, de conformidad con la cláusula primera de la modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), cuyos datos se identificaran supra y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.002, de fecha 26 de agosto de 2008; dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, estando su capital social integrado –se reitera- por acciones que pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de conformidad con su cláusula quinta; de allí que están llenos todos los extremos establecidos en el fallo de la Sala Constitucional No. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: ELECENTRO, para que se le apliquen a la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en el artículo 80 del referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo ello así, como consecuencia de lo expuesto, debe considerarse que, al dicha entidad de trabajo no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de la prueba de tales hechos. En tal sentido, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tiene asignada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, al activarse la presunción de negativa y rechazo de los hechos por parte de la demandada, incluyendo la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Así se establece.
Así las cosas, como quiera que la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) no contestó la demanda, deben tenerse por negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador, en las mencionadas disposiciones, relativas a los casos de ausencia de litiscontestación de los entes públicos privilegiados; por lo que debe este Tribunal verificar que la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral se encuentren acreditadas, para que pueda activarse la inversión de la carga de la prueba y, una vez producida dicha inversión verificar que las pretensiones contenidas en el escrito libelar se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato expreso del artículo 12 ejusdem. Así se establece.
Sobre este tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De lo anterior se colige que la normativa Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar la empresa codemandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), confesa, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril 2006, criterio ratificado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el operador de justicia, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.”. (Destacado agregado por este tribunal).
En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de ausencia de litiscontestación, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con tal carga procesal resulta ser ente privilegiado por aplicación del artículo 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Delimitación de la controversia:
Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida del escrito libelar, al debate contradictorio celebrado en la audiencia de juicio van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) Si el cargo desempeñado por la demandante califica como de dirección y si estaba amparada por inamovilidad laboral. 2) Si procede la calificación del despido como injustificado, así como la restitución de la situación jurídica que se denuncia como lesionada, vale decir, si procede el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir. Asimismo, durante el debate contradictorio celebrado en la audiencia de juicio quedaron fuera de la controversia los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante de Coordinadora de Mercadeo y Ventas, el salario mensual integral devengado era por la cantidad de Bs.124.828,37, las funciones desempeñadas establecidas en el Manual de Cargos, el horario de trabajo y el despido, con respecto al cual ambas partes convienen en que la razón expresada por el patrono para fundamentar su decisión es que el cargo desempeñado por la demandante era de dirección, calificación ésta con respecto a la cual se encuentran controvertidas. Así se establece.
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada, en el debate celebrado en la audiencia de juicio, la prestación personal del servicio a su favor por parte de la demandante, y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación laboral. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). En consecuencia, debe la parte demandada soportar la carga de probar que el cargo desempeñado por la demandante era de dirección y, consecuencialmente, excluido del régimen de inamovilidad laboral.
VALORACION DE LAS PRUEBAS :
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas promovidas por la parte demandante, constituidas por:
1.- Promueve y ratifica, el contenido del folios 15 del presente asunto, Cuenta Individual emanada del IVSS. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora ingreso en fecha 5/11/2004, que ente patronal es Mercado de Alimentos C.A, que la fecha de la primera afiliación fue el 27/05/1997, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
2.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 16 del presente asunto, Original Constancia de Trabajo como Personal de Apoyo en la Coordinación Regional Trujillo de fecha 27 de enero de 2006. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales como personal de apoyo en la Coordinación Regional Trujillo adscrito a la empresa Mercados de Alimentos, Mercal, C.A; su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
3.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 17 del presente asunto, Original Constancia de Trabajo como Analista de Mercado y Ventas en la Coordinación Regional Trujillo de fecha 12 de Diciembre de 2007. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales como personal de apoyo desempeñando el cargo de analista de mercadeo y ventas; su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
4.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 18 del presente asunto, Constancia de Trabajo como Analista de Mercado y Ventas en la Coordinación Regional Trujillo de fecha 30 de septiembre de 2008. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales como personal de apoyo desempeñando el cargo de analista de mercadeo y ventas; su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
5.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 19 del presente asunto, Copia de Oficio de fecha 3 de junio de 2009 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos Madeleyn Jiménez dirigido a Julieth Yinesca Carpio Guerra en la cual informa que estará en período de prueba el 01/05/2009 hasta el 01/08/2009 como Jefa de Área de Mercadeo y Ventas. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se le informó a la parte actora que estaría en periodo de prueba desde 01/05/2009 hasta el 01/08/2009 y su sueldo mensual devengado. Así se establece.-
6.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 20 del presente asunto, Copia de Constancia de Trabajo como Jefe de Área de Mercadeo y Ventas, de fecha 19 de enero de 2010. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales en la Coordinación Regional Trujillo, desempeñando el cargo de JEFE DE AREA DE MERCADEO Y VENTAS; su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes y como ésta iba escalando posiciones dentro de la empresa. Así se establece.-
7.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 21 del presente asunto, original Constancia de Trabajo como Jefe de Área de Mercadeo y Ventas, de fecha de abril de 2011. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales en la Coordinación Regional Trujillo, desempeñando el cargo de JEFE DE AREA DE MERCADEO Y VENTAS; su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes y como ésta iba escalando posiciones dentro de la empresa. Así se establece.-
8- Promueve y ratifica, el contenido del folio 22 del presente asunto, original Constancia de Trabajo como Jefe de Área de Mercadeo y Ventas, de fecha 31 de octubre de 2012, firmada electrónicamente a través de la página web www.mercal.gob.ve/validar bajo el código N° 00077378. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales en la Coordinación Regional Trujillo, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE AREA DE MERCADEO Y VENTAS (ESTADAL); su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
9- Promueve y ratifica, el contenido del folio 23 del presente asunto, original Constancia de Trabajo como Coordinadora de Mercadeo y Ventas, de fecha 27 de diciembre de 2013, firmada electrónicamente a través de la página web www.mercal.gob.ve/validar bajo el código N° 00109960. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales en la Coordinación Regional Trujillo, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE AREA DE MERCADEO Y VENTAS (ESTADAL); su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
10- Promueve y ratifica, el contenido del folio 24 del presente asunto, copia de Constancia de Trabajo como Coordinadora de Mercadeo y Ventas, de fecha 06 de marzo de 2014, firmada electrónicamente a través de la página web www.mercal.gob.ve/validar bajo el código N° 00116428. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales en la Coordinación Regional Trujillo, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE AREA DE MERCADEO Y VENTAS (ESTADAL); su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
11- Promueve y ratifica, el contenido del folio 25 del presente asunto, Original de Constancia de Trabajo como Coordinadora de Mercadeo y Ventas, de fecha 08 de diciembre de 2015, firmada electrónicamente a través de la página web www.mercal.gob.ve/validar bajo el código N° 00172797. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales en la Coordinación Regional Trujillo, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE AREA DE MERCADEO Y VENTAS (ESTADAL); su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
12- Promueve y ratifica, el contenido del folio 26 del presente asunto, copia de Constancia de Trabajo como Coordinadora de Mercadeo y Ventas, de fecha 05 de abril de 2017, firmada electrónicamente a través de la página web www.mercal.gob.ve/validar bajo el código N° 00210029. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios laborales en la Coordinación Regional Trujillo, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE AREA DE MERCADEO Y VENTAS (ESTADAL); su fecha de ingreso y el salario que percibía, con lo cual se evidencia la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-
13- Promueve y ratifica, el contenido del folio 27 del presente asunto, copia de Recibo de pago de quincena del período 01/04/2017 al 15/04/2017. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso de la parte actora, el cargo, el cargo, el salario mensual, el salario diario, el turno, el nùmero de cuenta bancaria y el sueldo. Así se establece.-
14.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 28 del presente asunto, copia simple de carta escrita en la cual entrega el cargo de Coordinadora de Mercadeo y Ventas a solicitud del Jefe Estadal, de fecha 24 de abril de 2017. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora en fecha 24 de abril de 2017 realizó entrega del cargo de Coordinadora de Mercadeo y ventas a solicitud realizada por el Jefe Estadal My. German Ojeda. Así se establece.-
15.- Promueve y ratifica, el contenido de los folio 29 y 30 del presente asunto, Original de Acta de Entrega de oficina de Coordinación de fecha 24 de abril de 2017. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora en fecha 24 de abril de 2017, realizó la entrega de material de la Coordinación de Mercadeo y Ventas adscrita a la Coordinación Regional de Mercal Trujillo al Jefe Estadal Mercal Trujillo, My. German Ojeda. Así se establece.-
16.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 31 del presente asunto, Original de Partida de Nacimiento de su hija menor de 14 años suscrita por el Registrador Civil del Municipio Valera. Dicha documental que fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada para ser desechada por impertinente y quien suscribe considera que nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.
17.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 32 del presente asunto, Original de Partida de Nacimiento de su hijo menor de 14 años suscrita por el Registrador Civil del Municipio Valera. Dicha documental fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada para ser desechada por impertinente y quien suscribe considera que nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

18.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 33 del presente asunto, Original de Partida de Nacimiento de su hijo menor de 5 años suscrita por el Registrador Civil del Municipio Valera. Dicha documental que fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada para ser desechada por impertinente y quien suscribe considera que nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

19.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 41 del presente asunto, copia simple certificado de reconocimiento del día del trabajador. Documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora recibió certificado de reconocimiento por parte de la entidad de trabajo. Así se establece.-

20.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 42 del presente asunto, la evaluación de la rendición mensual. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada por ser ilegible y que no se evidencia estar suscrito por la accionada, en consecuencia al no demostrarse su autenticidad a través de los mecanismos procesales idóneos para su validez, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

21.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 43 del presente asunto, la estructura de la empresa. Dicha documental nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

22.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 44 del presente asunto, notificación realizada por el whatsapp. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no se evidencia en la fecha en la cual fue enviado ni a quien se le envió, en consecuencia al no demostrarse su autenticidad a través de los mecanismos procesales idóneos para su validez, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- Promueve y ratifica, el contenido de los folios 167 al 200 de la pieza N° 1 del expediente y del folio 203 al 206 de la pieza N° 2 del expediente, copias simples de manual de “NORMATIVAS PARA LA COMPRA DE PRODUCTO NO SUBSIDIADOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN EN JEFATURAS ESTADALES, el cual define la responsabilidad en el cargo de la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, como Coordinadora de Mercadeo y Ventas y en el que se establecen las políticas y normas a seguir para las compras de comercialización de productos subsidiados y no subsidiados. Documentales que no siendo impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las políticas y normas a seguir para las compras de comercialización de productos subsidiados y no subsidiados. Así se establece.-
2.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 207 al 211 de la pieza N° 2 del expediente, original ACTA N° 02-2017 de fecha 2 de enero de 2017, DE REUNIÓN DE COMITÉ DE COMERCIALIZACIÓN, para la planificación de compras del mes de enero de 2017 de aprobación de productos subsidiados, se le opone a la trabajadora, la cual se encuentra suscrita por ella misma. Documentales que no siendo impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 09 de enero de 2017 se celebró la reunión del Comité de Comercialización, para la planificación de compras del mes de enero de 2017, firmada por la demandante como miembro del comité de comercialización. Así se establece.-
3.- Promueve y ratifica, el contenido de los folios 212 al 225 de la pieza N° 2 del expediente, ACTA N° 21-2017, de fecha 20 de marzo de 2017, DE REUNIÓN DE COMITÉ DE COMERCIALIZACIÓN, para la planificación de compras del mes de enero de 2017 de aprobación de productos subsidiados, firmada por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, se le opone a la trabajadora, la cual se encuentra suscrita por ella misma. Documentales que no siendo impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora en fecha 20 de marzo de 2017 asistió a la reunión del Comité de Comercialización, para la aprobación de casas de alimentación, plan de compras para la red social y otros programas productos no subsidiados, aprobación de 48 casas de alimentación y 02 INASS, aprobación de 17 casas de alimentación, firmada por la demandante como miembro del Comité de Comercialización. Así se establece.-
4.- Promueve y ratifica, el contenido de los folios 226 al 252 de la pieza N° 2 del expediente, ACTA DE REUNIÓN DE COMITÉ DE COMERCIALIZACIÓN, de fecha 26 de marzo de 2017, para la planificación de compras del mes de marzo de 2017, plan de compras para la red comercial de productos no subsidiados y red social y otras programas, y productos perecederos, firmada por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, se le opone a la trabajadora, la cual se encuentra suscrita por ella misma. Documentales que no siendo impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandante en fecha 26 de marzo de 2017 asistió a la reunión del Comité de Comercialización, para la planificación de compras del mes de marzo de 2017, de la red comercial de productos no subsidiados y red social y otros productos perecederos, firmada por la demandante como miembro del Comité de Comercialización. Así se establece.-
5.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 253 de la pieza N° 2 del expediente, original de oficio N° UMYV TRUJ N° 0004-17, de fecha 5 de enero de 2017, dirigido a los centro de acopio línea blanca, suscrito por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, se le opone a la trabajadora. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 5 de enero de 2017, la demandante suscribió el oficio Nº UMYV TRUJ Nº 0004-17, dirigido a los centro de acopio línea blanca, en el cual solicita información referente al movimiento de inventario de bolsas plásticas realizado durante el periodo del 06-04-2016 hasta el 03-01-2017. Así se establece.-
6.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 254 de la pieza N° 2 del expediente, original de oficio N° UMYV TRUJ N° 0005-17, de fecha 5 de enero de 2017, dirigido a la TSU NORMA BARRIOS, SUPERVISORA DE BIENES NACIONALES, suscrito por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, donde manifiesta la asignación de anaqueles y rack para los Mercales Tipo I Mendoza y Valera, a fin de mejorar la imagen del establecimiento. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que de la misma se desprende que en fecha 5 de enero de 2017, la demandante suscribió el oficio Nº UMYV TRUJ Nº 0005-17, dirigido a la Supervisora De Bienes Nacionales, en el cual solicita asignación de anaqueles y rack para los mercales Tipo I Mendoza y Valera, a fin de mejorar la imagen en el establecimiento. Así se establece.-
7.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 255 de la pieza N° 2 del expediente, original de oficio N° UMYV TRUJ N° 0006-17, de fecha 5 de enero de 2017, dirigido a la TSU LEANDER ARAUJO, COORDINADOR DE TRANSPORTE, suscrito por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, donde manifiesta la asignación de anaqueles y rack para los Mercales Tipo I Mendoza y Valera, a fin de mejorar la imagen del establecimiento, se le opone a la trabajadora. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 5 de enero de 2017, la demandante suscribió el oficio Nº UMYV TRUJ Nº 0006-17, dirigido al Coordinador de Transporte, en el cual solicita el traslado de anaqueles y rack para los mercales Tipo I Mendoza y Valera, a fin de mejorar la imagen en el establecimiento. Así se establece.- Se deja constancia que la misma se evacuo en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 19 de junio de 2023 y quedando registrada audiovisualmente.

8.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 256 de la pieza N° 2 del expediente, original de oficio N° UMYV TRUJ N° 0028-17, de fecha 13 de marzo de 2017, dirigido a la MY. GERMAN OJEDA, JEFE ESTADAL MERCAL TRUJILLO, suscrito por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, donde manifiesta que el inventario de las bolsas plásticas que se encuentran en el resguardo en el galpón de bienes, está bajo la responsabilidad de la Coordinación de Mercadeo y ventas, se le opone a la trabajadora. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 13 de marzo de 2017, la demandante suscribió el oficio Nº UMYV TRUJ Nº 0028-17, dirigido al MY. GERMAN OJEDA, JEFE ESTADAL MERCAL TRUJILLO, en el cual informa que el inventario de las bolsas plásticas que se encuentran en el resguardo en el galpón de bienes, está bajo la responsabilidad de la Coordinación de Mercadeo y ventas. Así se establece.-
9.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 257 de la pieza N° 2 del expediente, original de oficio N° UMYV TRUJ N° 0029-17, de fecha 13 de marzo de 2017, dirigido al MY. GERMAN OJEDA, JEFE ESTADAL MERCAL TRUJILLO, suscrito por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, donde manifiesta que el inventario de las bolsas plásticas que se encuentran en el resguardo en el galpón de bienes, está bajo la responsabilidad de la Coordinación de Mercadeo y ventas, se le opone a la trabajadora. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 13 de marzo de 2017, la demandante suscribió el oficio Nº UMYV TRUJ Nº 0029-17, dirigido al MY. GERMAN OJEDA, JEFE ESTADAL MERCAL TRUJILLO, en el cual informa que el inventario de las bolsas plásticas que se encuentran en el resguardo en el Centro de Acopio Valera, está bajo la responsabilidad de la Coordinación de Mercadeo y ventas. Así se establece.- Se deja constancia que la misma se evacuo en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 19 de junio de 2023 y quedando registrada audiovisualmente
10.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 259 al 266 de la pieza N° 2 del expediente, original de los oficios N° UMYV TRUJ N° 0035-17, UMYV TRUJ N° 0036-17 y UMYV TRUJ N° 0037-17 de fecha 28 de marzo de 2017, dirigido a la MY. GERMAN OJEDA, JEFE ESTADAL MERCAL TRUJILLO, suscrito por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, donde hace entrega de los informes de las inspecciones realizadas a las instalaciones de los establecimientos TIPO I SABANA DE MENDOZA, MERCAL TIPO I VALERA, MERCAL TIPO I BETIJOQUE, se le opone a la trabajadora. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 28 de marzo de 2017 , la demandante suscribió el oficio Nº UMYV TRUJ Nº 0035-17, dirigido al MY. GERMAN OJEDA, JEFE ESTADAL MERCAL TRUJILLO, en el que realiza entrega del informe de la inspección realizada a las instalaciones del establecimiento Mercal Tipo I Sabana de Mendoza, por el Lcdo. Jean Carlos Alvarez, Analista de Mercadeo y Ventas el día 08/03/2017. Así se establece.-
11.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 267 al 269 de la pieza N° 2 del expediente, original del oficio N° UMYV TRUJ N° 0010-17, de fecha 13 de enero de 2016, dirigido a la MY. GERMAN OJEDA, JEFE ESTADAL MERCAL TRUJILLO, suscrito por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, donde informa las resultas de actividades desempeñadas por la Analista de Mercadeo y Ventas Carlos Briceño en el Modulo Tipo I Valera, los cuales tuvieron la aplicación e implementación de estrategias de Mercado durante el periodo desde 12/12/2016 hasta 15/12/2016, se le opone a la trabajadora. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 13 de enero de 2016, la demandante suscribió el oficio Nº UMYV TRUJ Nº 010-17, dirigido al MY. GERMAN OJEDA/JEFE ESTADAL MERCAL TRUJILLO, en el cual informa sobre las actividades desempeñadas sobre el analista Carlos Briceño en el Modulo tipo I Valera, los cuales tuvieron relación la aplicación e implementación de estrategias de Mercado durante el periodo desde 12/12/2016 hasta 15/12/2016. Así se establece.-
12.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 270 al 272 de la pieza N° 2 del expediente, original de ACTA DE ENTREGA POR DISFRUTE DE VACACIONES COORDINADORA DE MERCADEO Y VENTAS, a la ciudadana ANA TORRES, en su condición de COORDINADORA DE MERCADEO Y VENTAS “encargada” en el periodo comprendido entre 17 de enero hasta el 01 de marzo de 2017, con ocasión del periodo de vacaciones, acta de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, se le opone a la trabajadora. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 16 de enero de 2016, la demandante suscribió el acta de entrega por disfrute de vacaciones en el periodo comprendido entre 17 de enero hasta el 01 de marzo de 2017, con ocasión del periodo de vacaciones a la ciudadana Ana Torres en su condición de Coordinadora de mercadeo y ventas encargada. Así se establece.-
13.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 273 al 283 de la pieza N° 2 del expediente, original de INFORMES SEMANALES de fechas 06-03-2017 al 13-03-2017 al 17-03-2017, del 20-03-2017 al 24-03-2017, suscrita por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, se le opone a la trabajadora. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los informes semanales de fechas 06-03-2017 al 13-03-2017 al 17-03-2017, del 20-03-2017 al 24-03-2017, son suscritos por la demandante. Así se establece.-
14.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 284 al 290 de la pieza N° 2 del expediente, copia certificada por la Directora de Gestión Humana de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, ABG. MILAGROS DEL CARMEN MARCANO LIZARDO, del MANUAL DESCRIPTIVO DEL CARGO, donde se especifica claramente las funciones de la Coordinadora de Mercadeo y Ventas como personal de dirección, se le opone a la trabajadora. Documentales que aun cuando fue impugnada por la parte demandante de conformidad con los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la impugnación carece de fundamento ya que se verifica su autenticidad por estar en copia certificada por el patrono de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las funciones de la Coordinadora de Mercadeo y Ventas. Así se establece.-
15.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 291 de la pieza N° 2 del expediente, copia certificada por la Directora de Gestión Humana de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, ABG. MILAGROS DEL CARMEN MARCANO LIZARDO, del RECIBO DE PAGO, del periodo 14-04-2017 al 30-04-2017 a nombre de la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA. Documental que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en el mismo se especifica los conceptos laborales devengado por la demandante en el periodo 14-04-2017 al 30-04-2017. Así se establece.-
16.- Promueve y ratifica, el contenido de los folios 292 al 300 de la pieza N° 2 del expediente, copia certificada por el Jefe Estadal de Mercal Trujillo, GERMAN ALEXANDER OJEDA MORENO, solicitud de permisos laborales otorgados a la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, al ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.042.666, en su condición de Analista de Mercadeo, con las siguientes fechas: permiso laboral de fecha 04-04-2017, permiso laboral de fecha 24-03-2017, permiso laboral de fecha 28-03-2017, igualmente las documentales contentivas de los permisos otorgados por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, a la ciudadana ANA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.926.673, en su condición de Analista de Mercadeo, de fecha 29-03-2017, y un permiso de fecha 05-01-2017 otorgado al ciudadano CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.014.150, se opone a la trabajadora. Documental que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende en el folio 292 que es firmada por el trabajador Jean Carlos Álvarez, así como por el supervisor inmediato con sello de Mercal – Mercado y Ventas Trujillo igualmente se observa el sello de la Unidad de Gestión Humana, recibido en fecha 06/09/17 con firma ilegible. Así mismo se desprende al folio 294 que es firmada por el trabajador Jean Carlos Álvarez, así como por el supervisor inmediato con sello de Mercal – Mercado y Ventas Trujillo, igualmente se observa el sello de la Unidad de Gestión Humana, recibido en fecha 24/03/2017 con firma ilegible. Al folio 296 se desprende que es firmada por el trabajador Jean Carlos Álvarez, así como por el supervisor inmediato con sello de Mercal – Mercado y Ventas Trujillo. Al folio 298 que es firmada por la trabajadora Ana Torres, así como por el supervisor inmediato con sello de Mercal – Mercado y Ventas Trujillo. Al folio 299 se desprende que es firmada por el trabajador Carlos Manuel Briceño Macías, así como por el supervisor inmediato con sello de Mercal – Mercado y Ventas Trujillo igualmente se observa el sello de la Unidad de Gestión Humana, recibido en fecha 09/01/17 con firma ilegible. Así se establece.-
17.- Promueve y ratifica, el contenido de los folios 301 al 302 de la pieza N° 2 del expediente, CERTIFICACIÓN DE CARGO suscrita por la ciudadana MILAGROS MARCANO en su condición de GERENTE DE GESTIÓN HUMANA de la empresa MERCAL, y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA JEFATURA ESTADAL DE MERCAL C.A DEL ESTADO TRUJILLO, certificadas por el Jefe Estadal de Mercal Trujillo, GERMAN ALEXANDER OJEDA MORENO. Documentales que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en los archivos llevados por la Gerencia de Gestión Humana se encuentran registrados los datos laborales y los distintos cargos que desempeño la demandante y la Estructura Organizativa de la Jefatura Estadal de Mercal C.A del estado Trujillo, certificadas por el Jefe Estadal de Mercal Trujillo, GERMAN ALEXANDER OJEDA MORENO. Así se establece.-
18.- Promueve y ratifica, el contenido de los folios 303 al 304 de la pieza N° 2 del expediente, RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, de fecha 24-10-2014, aprobación de los estatutos de Mercado de Alimentos modificados en fecha 01-07-2008 en Asamblea Exraordinaria, copia certificada por el Jefe Mercal de Trujillo, GERMAN ALEXANDER OJEDA MORENO. Documental que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Junta Directiva emitió resolución en fecha 24 de octubre de 2014, en la cual en fecha 25 de septiembre de 2014 fue sometido a consideración del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, evaluar la modificación de los siguientes trabajadores Presidente, Asesores a la Presidencia, Vice – Presidente, Auditor Interno, Consultor, Gerente, Inspector General, Sub – Inspector, Jefe Estadal, Coordinador del Despacho, Auditor Adjunto y Abogado Sub – Gerente, Jefe de Unidad, Sub – Jefe Estadal, Sub – Director de Escuela de Formación, Coordinador de Área Estadal, Inspector de Infraestructura, Coordinador de Unidad Primaria de Producción Social, Responsable de Mercal, Supermercal, como cargos de dirección motivado a la potestad que establece el artículo 37 de la L.O.T.T. T en relación a los trabajadores de Dirección, el resto de las consideraciones se encuentran señaladas en la misma, así mismo resolvieron que la Junta Directiva de Mercal C.A; de acuerdo a lo establecido en la cláusula trigésima primera numeral 11 de sus Estatutos Sociales modificados en fecha 01- 07-2008, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nro 31, Tomo 93 – A Cto, decide lo siguiente: La autorización y aprobación de estos Cargos de Dirección de acuerdo a la calificación jurídica que este tipo de trabajadores le asigna la L.O.T.T.T, en materia laboral aunado a las actividades, rol y funciones que desempeñan, motivado a la naturaleza del cargo, ya que es requisito sine quo non que representen al patrono, de acuerdo a la estructura organizativa, que poseen con respecto a los trabajadores y terceros. Así se establece.-
19.- Promueve y ratifica, el contenido de los folios 305 al 333 de la pieza N° 2 del expediente, ACTA DE ENTREGA DE COORDINACIÓN DE MERCADEO Y VENTAS, suscrita por la ciudadana JULIETH JENIZCAR CARPIO GUERRA, donde realiza entrega formal al Jefe Estadal de Mercal Trujillo, GERMAN ALEXANDER OJEDA MORENO documental certificada por el Jefe Estadal de Mercal Trujillo, GERMAN ALEXANDER OJEDA MORENO. Documental que no siendo impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandante suscribió en fecha 24 de abril de 2017 el ACTA DE ENTREGA DE COORDINACIÓN DE MERCADEO Y VENTAS, en la cual estableció Primero: Plantilla del Personal, Segundo: Plan de Trabajo de la Coordinación de Mercadeo y Ventas y tercero: actividades pendientes, cuarto: inventario de bienes nacionales muebles y quinto: relación de archivos de la Coordinación de Mercadeo y Ventas, Sexto: Sellos de la Coordinación de Mercadeo y Ventas, Séptimo: Última correspondencia enviada y recibida de la Coordinación de Mercadeo y Ventas, octavo: último reporte enviado a la Gerencia de Mercadeo y ventas. Así se establece.-

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, habiendo revisado el material probatorio anteriormente valorado, se observa que la parte demandante de autos cumplió con su carga probatoria inicial de demostrar la prestación del servicio, habiendo acreditado, no sólo la existencia del vínculo laboral, sino además la fecha de inicio del mismo el 05 de noviembre del 2004, en diferentes cargos; desempeñando inicialmente el cargo de Personal de Apoyo (Empleada), según consta en constancia de Trabajo de fecha Enero 2006; posteriormente como Analista de Mercadeo y Venta según Constancia de fecha Diciembre 2007, Septiembre 2008; fui designada como Jefe de Área de Mercadeo y Venta encargada, según constancia de fecha Junio 2009, Enero 2010, Abril 2011; seguidamente designada como Coordinador de Mercadeo y Ventas, según constancia de trabajo de fecha Octubre 2012, Diciembre 2013, Marzo 2014, Diciembre de 2015 y Abril 2017, realizando funciones eran conocer y velar que se cumpla con las políticas, normas y procedimientos por la Gerencia de Mercadeo y Ventas y demás que impacten en el funcionamiento del área, impulsar y participar activamente en la comercialización del estado, ejecutar la actualización de precios en el sistema intramercal, notificando a todos los establecimientos a mercal Trujillo, realizar entrega del cierre mensual de las ventas a la Gerencia de Mercadeo y ventas; con lo cual se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada demostrar que el cargo desempeñado por la demandante era de dirección y, consecuencialmente, excluido del régimen de inamovilidad laboral. Aunado a lo anterior, es imperioso destacar que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, en su escrito de promoción de pruebas, al señalar en las distintas documentales que la demandante por ocupar el cargo de Coordinadora de Mercadeo y Ventas, la naturaleza del servicio que prestaba era empleada de dirección, invocando el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo éste el punto controvertido.

El artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, define al trabajador de dirección como aquel que “… interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”. Por su parte, el artículo 39 ejusdem, establece que en la calificación de un trabajador como de dirección se atenderá a la naturaleza real de las labores ejecutadas, independientemente de la denominación convenida por las partes, la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo; al tiempo que prevé que en caso de controversia en la calificación, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral determinar la calificación que corresponda, constituyendo un hecho resuelto que, en un caso análogo, tal atribución fue conferida a la Jurisdicción Laboral en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de junio de 2.016 y en acatamiento al referido fallo, este órgano jurisdiccional debe decidir el fondo de la presente causa.
En el orden indicado, con respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 542, del 18 de diciembre de 2.000, caso José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A., interpretó el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que tiene su equivalente en el precitado artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 [actualmente artículo 19] y 47 [actualmente artículo 39] de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de este Tribunal).

El referido criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, concluyendo que será la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de empleado de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional. (Vid. sentencia del 17 de mayo de 2.010, caso: HOEGL ANULFO PÉREZ).
De la definición legal del trabajador de dirección vigente y de los criterios jurisprudenciales in comento, aplicados al caso sub iudice, se colige que la demandante de autos desempeñó el cargo de la Coordinadora de Mercadeo y Ventas, al Jefe Estadal Mercal Trujillo, el cual reporta al Mayor Germán Ojeda Moreno. Las funciones del referido cargo de son de planificar (no autorizar o aprobar), conocer y velar que se cumpla con las políticas, normas y procedimientos por la Gerencia de Mercadeo y Ventas y demás que impacten en el funcionamiento del área, impulsar y participar activamente en la comercialización del estado, ejecutar la actualización de precios en el sistema intramercal, notificando a todos los establecimientos a mercal Trujillo, realizar entrega del cierre mensual de las ventas a la Gerencia de Mercadeo y ventas; planificar conjuntamente con todo el equipo del área, a asignación y distribución de funciones formal según lo establecido en los Manuales Organizacionales, normas y procedimientos y descriptivos de cargo, a fin de garantizar el cumplimiento del plan de trabajo, supervisar y evaluar diariamente el cumplimiento del plan de trabajo del área, conjuntamente con los trabajadores, generando los indicadores de gestión correspondiente y evaluando las posibles desviaciones que afecten el plan a fin de ejecutar medidas oportunas que permitan que el cumplimiento de los objetivos, atender, articular y solucionar las inquietudes, requerimientos y planteamientos del equipo del trabajo a fin de garantizar la integración y atender oportunamente situaciones que afecten el cumplimiento de la planificación establecida, articular con los trabajadores de todas las áreas de la Jefatura Estadal y de los establecimientos de la Red Directa a fin de participar en el cumplimiento de los objetivos de la Misión en el Estado, participar y promover en el equipo las actividades de formación socio – política, técnica y humana a fin de garantizar la preparación permanente de los trabajadores para brindar herramientas que les permita contribuir en el fortalecimiento de la misión, participar en la programación de las actividades deportivas y culturales que se desarrollen en la misión y en articulación con otros entes, orientando al equipo a la participación en las mismas con el propósito de mejorar sus condiciones físicas y mentales, ejerce supervisión al equipo de trabajadores que pertenece al área; para garantizar que se cumplan con los lineamientos emanados por la Gerencia de Mercadeo y Ventas y el Comité de Comercialización, en relación a los precios establecidos y abastecimiento en el Estado, las cuales no pueden calificarse, a juicio de quien decide, como las propias de los “altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones”, ni como inherentes al movimiento de personal de la empresa, condiciones éstas que no aplican a las funciones desempeñadas por la demandante de autos, no resultando suficiente para calificarla como trabajadora de dirección el hecho de que otorgara permisos al personal a su cargo o de que autorizara sus vacaciones, puesto que tales funciones no constituyen verdaderos movimientos de personal como pudiera ser la contratación y desincorporación de éste; mientras que las labores de planificación (no autorizar o aprobar) que a ella competían estaban relacionadas con conocer y velar que se cumpla con las políticas, normas y procedimientos por la Gerencia de Mercadeo y Ventas y demás que impacten en el funcionamiento del área, impulsar y participar activamente en la comercialización del estado, ejecutar la actualización de precios en el sistema intramercal, deduciéndose de las referidas funciones que la demandante ejecutaba y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección; además la misma era miembro del Comité de Comercialización Estadal de MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A en el Estado Trujillo, el cual está conformado por dependencias organizativas internas de la demandada como son: Sede Central y Jefaturas Estadales, en el caso de Jefaturas Estadales, está conformado entre otras áreas por el AREA DE MERCADO Y VENTAS, siendo la demandante la Coordinadora de la referida área, la cual está adscrita a la Jefatura Estadal de Trujillo, igualmente se desprende de las distintas documentales de la parte demandada, cursante a los folios 253, 254, 255, 256, 257, 259 - 266, 267 – 269, 273 – 283 que la demandante al solicitar información de ciertas actividades a las distintas dependencias la debía remitir a la Jefatura Estadal, evidenciándose la subordinación al reportarle la información, por lo tanto no se puede considerar empleado de dirección y no tomaba grandes decisiones; puesto que entre sus funciones no esta la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección. Así mismo la referente a los folios 303 al 304 señala la figura es del Coordinador de Área Estadal así como sus funciones al compararla con el manual descriptivo del cargo no son las mismas.
Por otra parte ésta Juzgadora no observa de las documentales valoradas ut supra que el trabajador haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, como la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, la aprobación o revocatoria de beneficios socioeconómicos para los trabajadores y la representación de la empresa ante terceros, por tanto se podría considerar la naturaleza de su cargo como una trabajadora de confianza, quien participa en la administración del negocio y supervisión de trabajadores, cuya figura se encontraba prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo pero que fue suprimida en la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Así se establece.”
Vale insistir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto una interpretación restrictiva de lo que debemos considerar como un empleado de dirección y que esos empleados son los que toman decisiones que son trascendentales para el movimiento financiero, económico o jurídico de la empresa, aparte de que representen ante terceros ante los propios trabajadores.
La Sala nos indica que para reconocer a estos ciudadanos (empleados de dirección) lo que importa es la realidad de los hechos sin importar el nombre del cargo y que sus decisiones, sean catalogadas como grandes decisiones en la empresa, es decir, que las decisiones que tomen estos ciudadanos comprometan el giro comercial o histórico de la empresa. Al igual que deban representar a la empresa ante terceros o ante los propios trabajadores, pero ésta función suele confundirse con los empleados de confianza, cuestión que queda ahora bastante clara ante la omisión en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En ese sentido, se observa que correspondía a la parte demandada demostrar que las decisiones que tomara el accionante dentro de la empresa comprometían el curso o giro económico de ésta de alguna manera.

No sólo debía demostrarse que el accionante tenía personal a su cargo, que participaba incluso en la administración del negocio como cualquier empleado de confianza y que representase al patrono frente a sus trabajadores, sino el punto que es esencial: que las decisiones que tomara el accionante dentro de la empresa comprometían el curso o giro económico de ésta y debe hacerse énfasis en cuanto a éste punto.

En efecto una simple Coordinadora de Mercadeo y Ventas en una empresa del Estado no compromete el curso o giro económico de ésta, es decir, no podría ser considerado como un empleado de dirección. Obviamente, vale insistir es un trabajador de confianza, por la parcela de administración que tiene y el personal a su cargo, pero sus decisiones no comprometían a la empresa ante terceros de manera vinculante o trascendental. Por eso la ciudadana accionante no puede ser calificada como empleado de dirección.

De tal manera, que corresponde a esta instancia, bajo el planteamiento anterior pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de conocimiento de este Juzgado, en lo que se refiere a la ciudadana JULIETH YINEZCAR CARPIO GUERRA, ya identificada.

A los fines de determinar el derecho a la estabilidad laboral que pudiera tener la trabajadora demandante, este Tribunal debe pasar a analizar la legislación laboral vigente. Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) aplicable a la relación laboral en cuestión por haberse producido y desarrollada en su vigencia, señala lo siguiente:
“Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.”
“Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.”
De los artículos precedentes se desprende el derecho a la estabilidad que tienen los trabajadores y trabajadoras en Venezuela, que no es otra cosa que la garantía de permanencia en sus trabajos, siempre y cuando no exista causa justificada de despido, encontrándose dichas causales de despido justificado establecidas en la ley, en sus artículos 79. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece expresamente quienes se encuentran amparados por esta estabilidad en su artículo 87, el cual expresa:

“Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negritas de este Tribunal).

Dicho artículo establece los casos en los que un trabajador goza de estabilidad laboral, en primer lugar, a partir del primer mes de servicios si se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, en segundo lugar, durante el tiempo de vigencia del contrato cuando ha sido contratado por tiempo determinado, y cuando haya concluido la tarea a ejecutar, en caso de ser contratado por obra determinada. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante el supuesto establecido en el numeral “1”, es decir, se trata de un trabajadora contratado a tiempo indeterminado, por lo que su estabilidad comenzaba a partir del primes de servicios ininterrumpidos. Así se establece.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas esta sentenciadora concluye que en el debate probatorio desarrollado en este procedimiento, la demandada no probó la condición de trabajadora de dirección que le atribuye a la demandante de autos. En consecuencia, al la ciudadana JULIETH YINEZCAR CARPIO GUERRA haber prestado sus servicios para la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A, en forma ininterrumpida desde el 05 de noviembre de 2.004 hasta el 24 de abril de 2.017, en un cargo que no es de dirección, goza de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en Decreto No. 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2.015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No.6.207. Siendo ello así, al no haber sido alegada ni probada una causa justificada de despido durante el presente proceso, distinta de la condición de trabajadora de dirección –ya desestimada- resulta forzoso concluir que el cargo que desempeñaba la ciudadana JULIETH YINEZCAR CARPIO GUERRA no califica como de dirección y que el despido del que ella fue objeto en fecha 24 de abril de 2.017, reconocido por la parte demandada, fue injustificado, debiendo prosperar la restitución de su situación jurídica infringida con el reenganche y pago de los salarios caídos, así como de los demás conceptos dejados de percibir –legales y contractuales- desde la fecha del despido acaecido el 24 de abril de 2.017, hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, cuyo quantum será determinado mediante la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado apreciar el salario mínimo legal vigente para la fecha de la ocurrencia del despido y los sucesivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, comprendidos en el período supra indicado y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicar lo preceptuado en el Articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
En relación a las costas procesales, es menester señalar que la Sala Constitucional ha establecido criterio sobre la exoneración de las costas procesales a la República.-
Para ello traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp.11-1057 y donde se hace cita a la normativa referida a los privilegios y prerrogativas procesales de la República y establece:
“ Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En consecuencia, no procede la condenatoria en costa contra MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, esto de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y por cuanto en la presente causa no ha resultado totalmente vencida la demandada.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JULIETH YINEZCAR CARPIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.896.605, contra MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A. SEGUNDO: Se califica como injustificado el despido de la ciudadana JULIETH YINEZCAR CARPIO GUERRA y se ordena a la demandada que proceda a su reincorporación en el cargo de COORDINADOR DE MERCADEO Y VENTAS, que desempeñaba para la demandada a la fecha del mismo, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido acaecido el 24 de abril de 2.017, hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, cuyo quantum será determinado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo, quien será designado por el Tribunal. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte totalmente perdidosa. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañándole copia certificada del mismo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el respectivo oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Así se decide. CUARTO: No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del Asunto. QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución una vez quedare definitivamente firme la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS EDUARDO LOPEZ.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS EDUARDO LOPEZ.