REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2023
213º y 164º

Asunto: AP71-X-2023-000108.
Juez Inhibido: Dr. JHONME RAFAEL NEREA TOVAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr. JHONME RAFAEL NEREA TOVAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato siguen las sucesiones de GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARIO JOSE LEDESMA BELISARIO, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO BRITANICO, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2017-000823, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 28 de juniode 2023, quien expresó lo que sigue:
“…Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por las sucesiones de GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARIO JOSE LEDESMA BELISARIO, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO BRITANICO, en virtud del abocamiento realizado en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juez de este Despacho.
En este sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 11 de octubre de 2022, en la cual declaró IMPROCEDENTE en pedimento de fecha 9 de agosto de 2022, realizado por la representación judicial de la parte actora, abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ y MARIA ALEJANDRA RUIZ, en el cual solicitan la homologación y ejecución de la Transacción celebrada el 20-12-2017, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, por cuanto en fecha 27-05-2017, se homologo el Desistimiento del procedimiento formulado por la actora, razón por la cual resulta imposible ordenar la tramitación de un proceso que alcanzó el carácter de Cosa Juzgada.
Sin embargo, el 18 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en el cual declaro CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ALEJANDRA RUIZ, en fecha 17 de octubre de 2022, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2022, dictado por este Juzgado, REVOCANDO dicho auto en toda y cada una de sus partes, por lo que se ordenó a este Despacho dar continuidad a la sustanciación de la causa, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de trabarse la ejecución de la transacción, deberá aplicarse lo estipulado en los artículos 523 al 530 ejusdem.
Habida cuenta lo anterior, se observa que evidentemente al ser revocado el fallo dictado por este Tribunal, y se ordena la continuidad a la sustanciación de la causa, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca de la tramitación procesal que le correspondía a este juicio. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia que debe prevalecer en todo proceso judicial así como la imparcialidad en esta causa, lo que pudiera comprometer mi decisión como Juez en este asunto, en virtud de haber expresado mi opinión al respecto, y en acatamiento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación….”

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo que en fecha 11 de octubre de 2022, mediante providencia declaró improcedente el pedimento que le hiciera la parte actora en fecha 09 de agosto de 2022, el cual versaba sobre la homologación y ejecución de la transacción que fuera celebrada por las partes en fecha 20 de diciembre de 2017, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, por cuanto en fecha 27 de junio 2017, ya ese Juzgado había homologado el desistimiento del proceso hecho por la representación judicial de la parte actora, y con ello había alcanzado el carácter de cosa juzgada, ante la declaratoria de improcedencia de fecha 11 de octubre de 2022, la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fuera conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar dicho recurso.
Así las cosas, aduce el Juez que plantea el presente desprendimiento voluntario, que ya había emitido opinión respecto a lo peticionado por la parte actora, lo cual ciertamente constituye una manifestación inequívoca sobre la solicitud que hiciera la parte demandante que se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem debió declararla tal como lo hizo, por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JHONME RAFAEL NEREA TOVAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio que por Resolución de Contrato siguen las sucesiones de GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARIO JOSE LEDESMA BELISARIO, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO BRITANICO, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2023.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete(17) días de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo









RAC/cl*.
AP71-X-2023-000108