REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000242.
Demandante: Ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.568.886.
Apoderados Judiciales: Abogada Mireya Hidalgo Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.886.
Demandada: INVERSIONES FILIMAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, el día 06 de septiembre de 1989, bajo el No. 28, tomo 77-A-Sdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Francisco Delgado Calderón, Adriana Sayago y María Ancheta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.903, 182.918 y 215.052, respectivamente.
Motivo: Ejecución de Hipoteca (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de ejecución de hipoteca que incoara la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A., todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, el aludido Juzgado declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2022, por la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2018, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber entregado las respectivas boletas de notificación, quedando suscritas por él y por la Secretaria de este Juzgado. Asimismo, mediante auto de fecha 01 de junio de 2022, se negó la petición de reposición de la causa razón por la cual, este Tribunal ratifica el contenido del mencionado auto…”.

Contra el referido auto la representación de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2023, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el décimo día de despacho siguiente a aquél para que las partes presentaras sus respectivos éxito de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2023, sin constar que alguna de las partes haya consignado escrito de informes, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitiera a esta Alzada el auto contra el cual se recurre para poder tener una mejor ilustración del recurso ejercido.
En fecha 13 de junio de 2023, el referido Tribunal mediante oficio número 0130, remitió copia certificada del auto de fecha 02 de agosto de 2022 (auto apelado), copia certificada del escrito que solicitó la reposición de la causa, así como copia certificada del auto fecha 01º de junio de 2022 que negó dicha reposición.
Dada las circunstancias, esta Alzada en fecha 19 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a aquél, y solicitó al Tribunal de cognición remitiera la totalidad del expediente que hoy nos ocupa.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 02 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ratificó la negativa de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente recurso de apelación y dado que las actuaciones remitidas a esta Alzada no se halla[ban] en orden correlativo, se procede a dejar constancia que, una vez revisado el cuaderno donde fue tramitado el fraude procesal, el a quo en fecha 1º de agosto de 2018, declaró con lugar el fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil INVERSIONES FILMAR, C.A., contra la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE y los Abogados José Gregorio Arreaza, Rudis Argenis Delgado Bolívar y Antonio Taul Samán, ordenando en el dispositivo del fallo la notificación de las partes.
En fecha 05 de abril de 2022, la Abogada Mireya Hidalgo Peña, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, consignó una diligencia mediante la cual afirma darse por notificada de la decisión fechada 1º de agosto de 2018 y apeló de la misma.
En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación ejercida por efectuarse de manera extemporánea.
Así, el día 25 de mayo de 2022, la Abogada Mireya Hidalgo Peña actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la sentencia de fraude procesal, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue negada por auto de fecha 1º de junio de 2022.
No obstante, en fecha 27 de julio de 2022, la prenombrada Abogada ratificó su pedimento de que se decretara la reposición de la causa para que se practicara de nuevo las notificaciones a que hubieron lugar luego de dictada la sentencia de fraude procesal en fecha 1º de agosto de 2018; pedimento que fue negado por auto de fecha 02 de agosto de 2022, el cual ratificó lo contenido en el auto de fecha 1º de junio de 2022, y es contra ese auto que la demandante en el juicio de ejecución de hipoteca y demandada en el fraude procesal, recurre.
Ahora bien, el recuento que antecede resulta de vital importancia para poder resolver el recurso de apelación que nos ocupa, ello así, toda vez que la apelación efectuada por la profesional del derecho Mireya Hidalgo Peña, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, se efectúa en contra del auto que ratifica la negativa de reposición solicitada primigeniamente, es decir, la mencionada Abogada ante la solicitud de reposición que realizara en fecha 25 de mayo de 2022 y que fuere negada por auto de fecha 01º de junio de 2022, no ejerció recurso alguno, sino que optó por ratificar su solicitud de reposición y posteriormente, apelar del auto de fecha 02 de agosto de 2022, que se circunscribió a ratificarel de fecha 01º de junio de 2022; en tal sentido, queda claro que la pretensión de la recurrente es erigirse en contra de la negativa que dictara el tribunal ante la solicitud de reposición de la causa.
Empero, obvia la recurrente que la negativa de reposición que debía atacar a través de un recurso ordinario es la que data del 1º de junio de 2022, la cual negó expresamente tal requerimiento y no aquél que únicamente se limita a ratificar el mencionado auto, coligiéndose así que ante la firmeza de este auto, no cabía el recurso ordinario de apelación, y en todo caso, si la hoy recurrente considera que le fueron cercenados derechos de índole constitucional ante los pronunciamiento del tribunal de cognición, cuenta con las acciones restablecedoras de derechos constitucionales, así como vías legales para restarle eficacia jurídica a las declaraciones de un funcionario investido con el cargo de alguacil; o en su defecto, haber ejercido los recursos ordinarios tempestivamente. Así se precisa.
En consecuencia, habiéndose evidenciado que la Abogada Mireya Hidalgo Peña, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, optó por ejercer un recurso ante un pronunciamiento que ya había quedado firme o qué por lo menos, según las actas procesales, no atacó procesalmente, la apelación que ejerciera en fecha 05 de agosto de 2022, en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2022 y que oyera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2022, deviene en inadmisible por extemporáneo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen de alegatos, defensas y excepciones argüidos por las partes ante el tribunal de cognición. Así finalmente se decide.
Por otra parte, no deja de ser llamativo el hecho que la recurrida haya enviado las actuaciones que conforman el expediente sin un correlativo que permitiera a este Alzada la lectura correcta de las mismas, amén que tuvo que requerírsele el auto apelado así como el escrito que provocó el pronunciamiento primigenio de negativa de reposición y finalmente, la totalidad del expediente. Igualmente, de la solicitud de tales actuaciones ya la juez de cognición tenía conocimiento desde el día 01º de junio de 2023, según consta en el informe rendido por el alguacil adscrito a este Tribunal (folio 86), pero no fue sino hasta el 13 de junio de 2023, -12 días después- que lo requerido fue enviado a esta Superioridad.
Salvedad que se realiza, toda vez que si bien el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil impone al apelante la carga de indicar las copias de las actas que el tribunal debe remitir, no es menos cierto que la misma norma permite al juez acompañar las copias que a bien considere, que por mandato del artículo 14 ibídem, debía remitir, en caso que el apelante no las señalara -como en efecto sucedió- copia del auto apelado y el resto de actuaciones que guardan relación directa para resolver el presente recurso, circunstancia que conlleva a exhortar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuras ocasiones adopte los correctivos necesarios y evitar situaciones como las descritas. Así finalmente se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido por la Abogada Mireya Hidalgo Peña, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando REVOCADO el auto de fecha 12 de agosto de 2022, que oyera dicho recurso en el solo efecto devolutivo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo


RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000242.