REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2023-000023 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Asunto Principal: KP02-N-2023-0000042
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NIÑO DON SIMON, S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1985, bajo el N° 49, tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: BLANCA BARRIOS, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.364.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2023-01-00393.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que el 07 de julio del 2023, se admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo demandante, en contra de Acto Administrativo de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2023-01-00393, en la que solicita además del amparo cautelar, se acuerde Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa contra: “el acta levantada por ante la Inspectoría y no escuchar las pruebas consignadas dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto Pio Tamayo en el Procedimiento Sancionatorio contenido en el Expediente Nº , en la cual ordena un reenganche y pago de salario caído a la empresa del INSTITUTO NIÑO DON SIMON S.R.L. RIF J-085172300, al considerar que causan perjuicio irreparables económicos en la entidad de trabajo.
Ahora bien, al constatarse error involuntario, por auto de fecha 18 de julio de 2023, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”
En este sentido, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en un análisis deductivo de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional, resulta imperante insistir que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”
Debe velar el juez porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar de suspensión del acto administrativo referido anteriormente, indicando que:
Con respecto al Fumus Boni Iuris señala que: en el presente caso existe un buen derecho de la recurrente, lo cual lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud y presumir la existencia de un buen derecho por su parte, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado por haber incurrido en falso supuesto de derecho, violación al debido proceso y consecuentemente al derecho a la defensa, cuando se cerceno la oportunidad de probar la razón. La Funcionaria no identifica cuando supuestamente se traslada a la empresa a quien notifica (folios 18)
En lo referente al Periculum In Mora y Periculum In Damni, manifiesta que: si no es decretada la suspensión de efectos solicitada, es muy probable que la definitiva quede ilusoria, por cuanto la recurrente tendrá que prescindir de los servicios del la referida ciudadana. Igualmente señala que con la sola ejecución del acto administrativo impugnado, acarreara un daño de naturaleza económica para mi representada, pues tendrá que realizar una serie de pagos imprevistos, no contemplados en su contabilidad, y no provisionados conforme a los pasivos laborales de sus trabajadores, como Instituto con pocos niños, no cuenta con esos recursos para cancelar el presunto salario que dice que ganaba la trabajadora, visto que esta no es un área fija de la recurrente y además no existe necesidades operativas que cubrir por no ser la actividad principal de ella (folio 18).
Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se suspendan los efectos del Acta Administrativa, de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente administrativo Nº 005-2023-01-00393, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANNA PACCHIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.808.
Para decidir se observa:
Revisados los folios 01 al 94, se observa que sirven como medios de pruebas las copias del expediente administrativo que contiene el acto cuya nulidad se solicita como pretensión principal. Igualmente, los fundamentos de la medida cautelar solicitada se encuentran directamente ligados al contenido (motivación y dispositiva) del acto cuestionado y por ende de pretensión principal de nulidad del acto administrativo.
De manera que, en la forma en que fue sustentada la medida cautelar requiere realizar un análisis sobre elementos que incitan a prejuzgar la decisión definitiva, por tal motivo, resulta evidente que la conducta desempeñada por la solicitante y la los fundamentos de la medida trasgreden lo previsto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo declarar forzosamente improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.
Además, siendo el trabajo un hecho social protegido que genera derechos legalmente garantizados, todo impedimento o cese debe estar ajustado a derecho, (vid Artículos 01 y 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras). De modo que, la actividad laboral no implica solamente obligaciones para el patrono, sino también el aprovechamiento de su servicio personal y por ende, su sola existente no debe considerarse como verificadora de daños irreparables o de difícil reparación.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente la medida cautelar solicitada por INSTITUTO NIÑO DON SIMON S.R.L., así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la recurrente INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL, contra Acta Administrativa de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2023-01-00393.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio de 2023.-
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
JC/ym
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