REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2022-00203/ Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TEODALDO MILAGROS SUAREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.638.576.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 147.113
PARTE DEMANDADA: TRAKI SAU PLUS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 28-A N°03, bajo el, de fecha 06 de julio del 2004. Actualmente, TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo N. º12 tomo 25, del 04 de julio del 2022.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNANDO JOSE RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 117.631.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 22 de noviembre de 2022, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 24 de noviembre del 2022 y admitió el 24 de noviembre del 2022. (Folios 01 al 21, pieza 01).
El 18 de enero del 2023, la Secretaría del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución, certifica la notificación de la demandada TRAKI SAU PLUS C.A. (folios 22 al 33, pieza 01).
En auto del 01 de febrero del 2023, previa solicitud de la parte fue establecido término de distancia de diez (10) días continuos (folios 34 al 63, pieza 01).
Concluido el término de distancia otorgado, el 28 de febrero del 2023, fue instalada la audiencia preliminar con la participación de ambas partes, en la cual se recibieron las pruebas presentadas y se prolongó hasta concluir el 02 de mayo del mismo año; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio (folios 64 al 251, pieza 01).
El 09 de mayo del 2023, la demandada presenta contestación a la demanda, se deja constancia de ello y se ordena remitir el expediente para su distribución a los Tribunales de Juicio (folios 01 al 08 de la pieza 02).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 17 de mayo del 2023, dictó auto de admisión de pruebas en fecha 24 de mayo del 2023y fijó inicialmente el día 27 de junio del 2023 a las 10:00 a.m. como oportunidad para la Audiencia de Juicio (folios 09 al 12, pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fue anunciada y comparecieron ambas partes, debiendo prolongarse hasta concluir el 10 de julio del 2023, oportunidad en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del fallo conforme a lo previsto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dictado en fecha 17 de julio del 2023, según las actas levantadas (folios 13 al 19, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante alegó, según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio, que desde el 18 de febrero de 1996 hasta el 30 de septiembre del 2022, mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil TRAKI SAU PLUS, Caen el cargo de Coordinador de Tienda (seguridad patrimonial); devengando un último salario mensual de Bs 533,00; con una jornada de trabajo rotativa de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido desde las 7am hasta las 5:30pm, con una hora inter jornada de descanso.
Indica el demandante que por razones de cierre de la empresa, el Abogado de la misma les indico que hasta el 30 de septiembre del año 2022, la entidad de trabajo funcionaria, y que pasaran por Recursos Humanos a buscar su respectiva liquidación, pero debían firmarles la renuncia, lo cual el trabajador se negó porque él no estaba renunciando. El abogado también les informó que quien desee continuar debían hacerlo en la nueva sede de Cabudare, Municipio Palavecino, pero que la empresa no facilitaría el transporte por las condiciones y la que no estuviera de acuerdo ya no podía trabajar en la empresa.
De igual forma manifiesta, que la presente acción por parte de la empresa, constituye un despido indirecto de manera flagrante, tomando en consideración que nunca falto a sus labores diarias y menos incurrió en una causal durante sus 27 años de servicio, para que actúen de esta forma. Siendo que el día 05 de octubre de 2022 lo llamaron y le dijeron que no le podían asignar un transporte y le hicieron firmar una liquidación donde recibió la cantidad de Bs 39.711,36, que no se corresponde con la totalidad del monto a recibir por concepto del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo negativa e infructuosa, lograr hacer entender que dicho monto no corresponden a la totalidad de los conceptos que por derecho le pertenece. Por lo que reclama con la presente demanda el pago de los siguientes conceptos por diferencia de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales: Fecha de ingreso 18/02/1996, fecha de egreso 30/09/2022, tiempo de servicio 26 años, 7 meses y 17 días; por conceptos de prestación de antigüedad, 810 días por un monto de Bs 21.141,00 más intereses de mora la cantidad de Bs 10.971,96; Vacaciones 2021 Bs 533,00; bono vacacional Bs 533,00, Vacaciones fraccionada 2022 Bs 155,40 y Bono Vacacional fraccionado Bs 155,40; Utilidades 2022 Bs 1.598,40 Días adicionales Bs 14.824,80; horas extras Bs 71.928,00; Indemnización por despido Injustificado Bs 21.141,00; para un total a cancelar por el concepto de diferencia en cobro de beneficios laborales adeudados la cantidad de Bs 103.270,50.
Por su parte la representación de la demandada en su escrito de contestación y audiencia, como punto previo señalo que los abogados que representan al trabajador en el presente asunto no tienen cualidad para hacerlo, en vista de que el poder notariado que consta en auto esta otorgado solo para actuar en contra de la empresa TRAKI SAU PLUS, C.A y no en contra de TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. por lo que solicito sea declarada desistida la presente demanda.
En cuanto a la pretensión realizada por el demandante, negó y rechazo los montos reclamados por el accionante, así como la fecha de ingreso alegada por el mismo, asegurando que la fecha cierta en que el ex trabajador comenzó aprestar servicio para la demandada fue desde el 18 de mayo de 1998, hasta el 01 de octubre de 2022, por lo cual su tiempo de prestación de servicio efectiva fue de 24 años, 4 meses y 14 días.
De la misma manera negó y rechazo la jornada de 6 días a la semana, el horario de 7:00 a.m. a 5:30pm y las horas extras, domingos y feriados que el demandante alego en su demanda. De igual forma negó que no se le haya manifestado al trabajador que no se le podía asignar un transporte y por eso se le hizo firmar la liquidación, siendo lo cierto que firmo de mutuo acuerdo y de forma voluntaria, por lo cual tampoco fue despedido de forma injustificada, ya que el trabajador convino de mutuo acuerdo poner fin a la relación laboral, la empresa le cancela la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras para beneficiar al trabajador en los montos calculados de sus prestaciones sociales.
Continúa negando y rechazando, esta vez de manera puntualizada, cada uno de los conceptos laborales que el trabajador especificó en su escrito de demanda y por lo cual solicito a este Tribunal condenara a la empresa a cancelar. Por lo que finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
ACERVO PROBATORIO
Según lo indicado en el auto de determinación de hechos controvertidos y medios probatorios admitidos del 24 de mayo del 2023, constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
Documentales
1. Marcada con la letra “A” Constancia de Trabajo, emitida en fecha 30 de septiembre del año 2022 por la entidad de trabajo Traki Sau Plus , C.A, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio (Folio 78, pieza 01).
2. Marcada con la letra “B” Copia de Constancia de Pago, emitida en fecha 19 de octubre del año 2022. (Folio 80, pieza 01), medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
3. Marcada con la letra “C” Planilla de cuenta Individual emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 82, pieza 01), medio promovido por el demandante, el cual fue desconocido, pero cuya información pudo ser corroborada al ingresar los datos del demandante en el portal web; por lo que al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
4. Marcada con la letra “D” Recibos de Pagos por parte de la entidad de trabajo Traki Sau Plus, C.A, correspondiente al mes de octubre del año 2015. (Folio 84, pieza 01), medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnadnos por la parte demandante; al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
5. Marcada con la letra “E” Recibos de Pagos por parte de la entidad de trabajo Traki Sau Plus, C.A, de fecha 14/03/2016, medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnadnos por la parte demandante; al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio (Folio 85, pieza 01).
6. Marcada con la letra “F” Recibos de Pagos por parte de la entidad de trabajo Traki Sau Plus, C.A, desde el mes de enero del año 2017, hasta el mes de diciembre del mismo año. (Folios 87 al 93, pieza 01), medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnadnos por la parte demandante; al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio
7. Marcada con la letra “G” Recibos de Pagos por parte de la entidad de trabajo Traki Sau Plus, C.A, desde el mes de enero del año 2018, hasta el mes de diciembre del mismo año. (Folios 95 al 102, pieza 01), medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnadnos por la parte demandante; al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
8. Marcada con la letra “H” Recibos de Pagos por parte de la entidad de trabajo Traki Sau Plus, C.A, desde el mes de enero del año 2019, hasta el mes de diciembre del mismo año. (Folios 104 al 115, pieza 01), medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnadnos por la parte demandante; al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
9. Marcada con la letra “I” Recibos de Pagos por parte de la entidad de trabajo Traki Sau Plus, C.A, desde el mes de enero del año 2020, hasta el mes de diciembre del mismo año. (Folios 117 al 128, pieza 01), medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnadnos por la parte demandante; al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
10. Marcada con la letra “J” Recibos de Pagos por parte de la entidad de trabajo Traki Sau Plus, C.A, desde el mes d enero del año 2021, hasta el mes de diciembre del mismo año. (Folios 130 al 154, pieza 01), medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnadnos por la parte demandante; al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
11. Marcada con la letra “K” Recibos de Pagos por parte de la entidad de trabajo Traki Sau Plus, C.A, desde el mes d enero del año 2022, hasta el mes de agosto del mismo año. (Folio 156 al 167, pieza 01), medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnadnos por la parte demandada; al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
12. marcada con la letra “A”, Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Folio 171, pieza 01); medio promovido por la parte demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
13. marcada con la letra “B”, Recibos de pago Quincenal. (Folios 172 al 177, pieza 01), medio promovido por la parte demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
14. marcadas con la letra “C”, Pago de adelantos de prestaciones Sociales y solicitudes de adelantos de prestaciones sociales firmados de su puño y letra acompañados con soportes llevados por el ex trabajador. (Folios 178 y 189, pieza 01), medio promovido por la parte demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
15. marcadas con la letra “D”, Pago de Intereses de Prestaciones Sociales firmados de su puño y letra. (Folios 190 al 207, pieza 01), medio promovido por la parte demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
16. marcadas con la letra “E”, Pagos de Vacaciones mientras duro la relación de trabajo, firmados de su puño y letra. (Folios 208 al 240, pieza 01), medio promovido por la parte demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
17. marcadas con las letras “F”, Pagos de Utilidades mientras duro la relación de trabajo firmaos de su puño y letra. (Folios 241 al 246, pieza 01), medio promovido por la parte demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
18. marcada con las letras “G”, Hoja de Vida. (Folio 247, pieza 01), medio promovido por la parte demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.
19. marcadas con las letras “H”, Convenio de Horario de trabajo, donde asamblea de trabajadores se aprobó el horario de trabajo en la empresa. (Folios 248 al 250, pieza 01), medio promovido por la parte demandada, no guarda relación con los hechos controvertidos, en vista de que el mismo no se encuentra suscrito por el demandante, por lo cual se desecha.
Testimoniales
Se hace constar que no fueron evacuados ninguno de los testigos promovidos por las partes por estar presentes (folios 14 al 17, pieza 02).
Para decidir se observa:
De acuerdo con lo alegado por las partes, se determina que los hechos controvertidos en el presente caso corresponden a 1) el salario devengado, 2) la fecha de ingreso y de egreso, 3) la jornada y horario de trabajo y 4) la forma de terminación de la relación de trabajo, 5) los conceptos laborales reclamados. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De la revisión del expediente, se desprende que en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 02 al 05, pieza 02), no fue negada la prestación del servicio, ni tampoco la relación de trabajo. Por el contrario, se afirmó que la fecha de ingreso era el 18 de mayo del 1998, pero sin explicar cómo determinó tal información; fueron negados los montos pretendidos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales con el argumento de haber sido pagados correctamente tomado como referencia la fecha de ingreso señalada como correcta y en general fue aportada escasa información sobre la actividad laboral que aparentemente desempeñó el demandante.
Por lo anterior, se considera defectuosa la contestación en términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su representación judicial, existiendo un reconocimiento tácito de la relación de trabajo, que pudo apreciarse a través de las exposiciones orales manifestadas durante la audiencia de juicio y de sus propios medios probatorios promovidos. De esa manera, por los términos en que fue trabada litis, para el presente caso resulta aplicable lo establecidos en los puntos 3º, 4º y 5º del criterio citado. Así se establece.-
En cuanto a la falta de cualidad, bajo el argumento de la existencia de limitaciones en el mandato conferido por el demandante que conducen al desistimiento de la demanda. Revisadas las actas procesales puede constarse que durante todas las actuaciones participaron los abogados JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ y ANGIE JOSEFINA DIAZ QUIROZ, actuando a nombre del ciudadano TEODALDO MILAGRO SUAREZ APONTE y evitando que estuviera ausente en las audiencias preliminares y de juicio (vid. Folios 01 al 14, 27 al 28, 64 al 76 de la primera pieza y folios 13 al 19 de la segunda pieza)
Es el caso que, desde la interposición de la demanda, los prenombrados abogados, actuaron en ejercicio de las facultades conferidas por el ciudadano demandante TEODALDO MILAGROS SUARES APONTE en el contrato de representación presentado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07 de noviembre del 2022, bajo número 27, tomo 39 y folios 85 al 87. Mismo que corre inserto en los folios 16 al 18 de la primera pieza, y en el que figuran como destinatarios a los abogados JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, HECTOR RAFAEL NIEVES y ANGIE DIAZ QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º147.113, 229.773, 147.257 y 161.704.
Prevé el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado agregado)
Examinado el contrato en cuestión, se observa que cumple con los elementos esenciales para la validez del contrato de representación previstos en el Código Civil (Articulo 1169 al Artículo 1.172). Además, de su contenido se aprecia que el actor consintió de manera unilateral y pública en nombrar a los abogados previamente descritos, como sus representantes frente a autoridades judiciales y administrativa, para la defensa de los derechos e intereses, haciendo énfasis especial, en el reclamo de pago de prestaciones sociales y cualquier otro derecho y beneficio laboral que le corresponden por la relación de trabajo contra o frente a TRAKI SAU PLUS C.A. de RIF J.31178066-1, sirviendo su mención para identificar el nexo patronal.
Al concatenar lo anterior, puede constatar este Juzgado que los representantes del actor perfeccionaron y cumplieron su mandato a través de la interposición de la demanda en los términos formulados y su acompañamiento durante el proceso judicial. Las actas procesales, permiten verificar que la demanda fue interpuesta, admitida y librada notificación en contra de TRAKI SAU PLUS C.A. en la persona de ANTONIO CHAMBRA como presidente tal y como fue establecido en cada una de las actuaciones precluidas.
Es el caso, que producto de tales sucesos que el 30 de enero del 2023, se hace presente el abogado HERNANDO JOSE RICO de I.P.S.A. Ni 117.631, domiciliado en Barquisimeto, con el carácter de representante especial de TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. (folios 34 al 37, pieza 01), persona jurídica que está presidida por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA, y que según acta de asamblea inscrita bajo tomo 24-A número 12, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio del 2022, actualmente contiene la “fusión por absorción” de veintidós sociedades mercantiles distintas, entre las que se incluye TRAKI SAU PLUS C.A. (véase folios 38 al 60 pieza 01).
Por consiguiente, no existiendo invalidez del contrato de representación otorgado por el demandante, ni encontrarse revocado, como tampoco constatarse su nulidad como documento público. Habiendo sido examinado e interpretado su contenido, se corrobora en la presente causa su perfeccionamiento en los términos que fueron establecidos, haciendo infundados los alegatos de incumplimiento de limitaciones preestablecidas y de supuesta falta o ilegalidad de representación. Así se decide-
Asimismo, no pudiendo verificar de autos los supuestos previstos en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta contrario a derecho la declaratoria de desistimiento del demandante por haberse presentado en las audiencias y no manifestar tal forma de autocomposición durante el juicio. Así se decide.-
De acuerdo con lo anterior, la litis con motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la presente causa quedó trabada entre el ciudadano TEODALDO MILAGROS SUAREZ APONTE y TRAKI SAU PLUS C.A. actualmente fusionada en TRAKI DISTRIBUIDORA C. A., a su vez fue perfeccionada con la contestación de la demanda efectuada por la representación de esta ultima apoyada en sus medios probatorios promovidos. Revisada la prosecución de actos procesales documentados en el expediente, denota que fueron desarrollados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que existan motivos que justifiquen la necesidad de reposición conforme a lo indicado por el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil acerca de la nulidad de los actos procesales y su eventual renovación. Así se decide.-
En cuanto a la relación de trabajo, según lo evidenciado en la contestación de la demanda y las determinaciones hechas por la Jurisprudencia vigente para establecer las cargas probatorias, no existiendo negación de la prestación personal del servicio ni de la relación de trabajo concierne la inversión de la carga probatoria en la demandada.
En tal sentido, correspondía al patrono la carga probatoria del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación, del mismo modo que conforme a lo previsto en la norma sustantiva laboral debía contar con los soportes documentales legalmente establecidos.
Prevé el numeral 4 del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que la fecha de inicio de la relación de trabajo debe estar incluida en el contrato de trabajo, al igual que todas y cada una de las condiciones bajo las cuales fue establecida la prestación del servicio personal en el proceso social del trabajo bajo dependencia según lo establecen los Artículos 55 y 56 eiusdem.
En ese sentido, establece el Artículo 58 de la misma norma sustantiva laboral, que cuando este probada la relación de trabajo, como ocurre en el caso de marras, y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.
El demandante indica haber iniciado la relación el 18 de febrero de 1996, y en función de ello presentó reproducción impresa del comprobante de cuenta individual emitido por el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 82, pieza 01), que pese a su impugnación genérica, pero su información pudo ser constatada por el Juzgado, al consultar los datos del demandante en la página web y obtenerse los mismos resultados que indica que su primera afiliación fue el 22 de febrero de 1996 ajustándose a la fecha alegada. Cabe destacar que dicho documento es de carácter administrativo y se elabora partir de los datos declarados por los patronos al ente en cuestión.
Entre las documentales aportadas por la demandada, puede observarse que aquellas que indican una fecha anterior al 15 de junio del 2004 (folios 234 al 240), cuentan con membrete y sello de INVERSIONES 15-19 C.A. de RIF J-30349983-0 junto al de TRAKI SAU PLUS C.A. de RIF J-31178066-1. Ahora bien, al cotejar tal información con los documentos aportados puede constatarse al folio 57, que TRAKI SAU PLUS C.A. fue constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio del 2004, bajo número 3, tomo 28-A Pro, evidenciado con ello la existencia de una sustitución de patronos entre ambas personas jurídicas, hecho que se corresponde con la exposición hecha por el demandante durante la audiencia de juicio y después de agotarse la evacuación probatoria, en la que afirmo haber sido trasladado entre tiendas durante su relación y producto de ello alterarse su documentación laboral.
Con lo anterior, se desvirtúa el contenido de la hoja de vida presentada por la demandada para comprobar la fecha de inicio de la relación de trabajo, porque según las disposiciones legales consideradas, no es el documento idóneo para su determinación, pero también, porque su contenido es incongruente con la fecha de existencia de TRAKI SAU PLUS C.A. al aparentemente haber sido elaborado antes de su existencia como persona jurídica.
Asimismo, de autos se puede verificar como desde el 04 de julio del 2022, TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. sustituyo a TRAKI SAU PLUS C.A. como patrono a causa de la “fusión por absorción” puesto que causa la transferencia propiedad y titularidad de dicha entidad de trabajo a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo, aunque se produzcan modificaciones, conforme a lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En ese mismo orden de ideas, sobre las funciones desempeñadas solo consta en autos la información suministrada por el trabajador. Mientras que acerca de la jornada de trabajo afirmó que era de seis días de trabajo activo con solo un día de descanso, cuestión que evidentemente trasgrede el límite legal de cinco días de trabajo con dos días de descanso continuos según el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Al respecto, la demandada presento un acuerdo suscrito con los trabajadores para determinar los horarios de trabajo, en turnos rotativos con fecha 15 de noviembre de 2021, sin embargo, ninguna de las hojas se observa suscritas por el demandante, por lo que no le es aplicable.
Asimismo, presentan los comprobantes de pago de las vacaciones desde 1999 hasta 2022, como prueba del pago y disfrute de tal derecho, no obstante, pese al reconocimiento tácito de la relación, no fue presentado el registro de vacaciones establecido en el Articulo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que debe llevar todo patrono, por lo que su documentación solo prueba el pago y no su disfrute efectivo.
Además, dichas documentales evidencia como fueron disminuidos los días de disfrute en detrimento de la antigüedad del trabajador, porque en 2010 se le otorgaban 26 días de vacaciones y 07 días adicionales, para un total de 33; pero al año siguiente, 2011 contó con 15 días de vacaciones y 12 adicionales para un total de 27 (folios 224 al 226, pieza 01). Para el año de 2014 es cuando recobra el disfrute del máximo legalmente establecido de 15 días de vacaciones con 15 días adicionales (folio 219, pieza 01), el cual se alcanza con 15 años de servicio continuo, sin embargo, según la misma información de esa documental, para ese entonces el trabajador contaba con 16 años de servicios evidenciando una clara obstaculización en sus derechos, que fue sostenida en el tiempo.
En términos similares, fueron presentados pagos por intereses sobre prestaciones sociales, pero no consta en autos autorización expresa emitida por el trabajador para que la garantía de prestaciones sociales y los correspondientes aportes, fueran acreditados en la contabilidad de la entidad de trabajo, como tampoco puede evidenciarse que le informara detalladamente cada trimestre incumpliendo lo previsto en el Articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
Los recibos de pago de salario aportados por ambas partes coinciden en sus características a pesar de haberse impugnados, aun cuando los presentados por el trabajador carezcan de sello de la entidad de trabajo, no obstante, tal defecto solo es imputable a la demandada de conformidad al Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la variedad de inconsistencias halladas, la información contenida en los recibos se considera dudosa e inútil para establecer las condiciones de trabajo por no guardar correlación ni proporción con los montos por adelantos de prestaciones, vacaciones y utilidades.
Por ende, la revisión del acervo probatorio, al cotejar las documentales traídas al proceso por ambas partes, permiten concluir que el vínculo de las partes fue de carácter laboral y evidencia haber estado condicionado por actos o medidas en formas de fraude a la Ley para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la legislación laboral (vid. Articulo 47 Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras).
Por consiguiente, son nulas todas aquellas medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono en fraude a la ley. Así como aquellas destinadas a precarizar sus condiciones conforme al Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, pero esto no afecta el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que le correspondan derivado de la relación de trabajo constatada entre el demandante y TRAKI SAU PLUS C.A. actual TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., Así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación, no se desprende de autos el retiro voluntario o la existencia de un acuerdo entre las partes que establezca el fin de la relación de trabajo. Constan en autos solamente la documental de la liquidación en donde se indica lo aparentemente que fue estimado. Por tanto, se considera que la relación culminó por despido injustificado conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Al adminicular el acervo probatorio, se hace evidente la conducta obstaculizadora de la entidad de trabajo demandada, al no presentar la documentación suficiente respecto a los conceptos laborales, para colaborar en la determinación de las condiciones de trabajo, los métodos de cálculo, beneficios, montos, autorizaciones del trabajador para acreditar la garantía de prestaciones sociales en la contabilidad de la entidad de trabajo, ni tampoco su plena liberación ante las pretensiones del trabajador.
Por lo anterior, se establece como oportunidad de inicio real de la relación de trabajo la más favorable para el trabajador, es decir, la afirmada en el libelo de demanda, igualmente respecto a las condiciones de servicio y remuneración deben tomarse por ciertas las afirmadas por el trabajador en su libelo de demanda.
En consecuencia, se constata la existencia de diferencias favorables al trabajador producto de la verdad probatoria para el establecimiento de su fecha de ingreso, sus remuneraciones y los derechos laborales precarizados. Así, ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, debe proceder este Juzgado a determinar tales diferencias con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando los montos entregados por la entidad como descuento a su resultado final.
Procedencia de los Conceptos
Para la determinación de la procedencia de los conceptos se aplica íntegramente la norma sustantiva más favorable al trabajador, conforme a lo previsto en los artículos 18 numeral 5 de la norma sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) y 7 del Reglamento de la norma sustantiva laboral (2008), siendo la actualmente vigente.
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que el trabajador prestó servició, desde el 18 de febrero de 1996 hasta el 05 de octubre del 2022 (26 años, 07 meses y 17 días. Devengando como último salario fijo mensual la cantidad de: Bs 533,00 (expresión monetaria vigente), que equivale a Bs 17, 76 diarios.
Por su denominación y funciones relatadas en el libelo de demanda, el cargo desempeñado se considera que confluían actividades tanto de inspección como de vigilancia conforme a lo previsto en los Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
Respecto a su jornada de trabajo, indico laborar de lunes a domingo, con seis días hábiles de trabajo y uno de descanso, en turnos rotativos y bajo un horario de 07:00 a.m. hasta las 5:30 p.m. (10,5 horas por día), no obstante, de autos no pudo evidenciarse que el trabajador desempeñara turnos rotativos o disfrutara verdaderamente de los días de descanso tal y como eran reflejados en los recibos de pago.
En tal sentido, bajo los términos expuestos en el libelo no existe actividad laboral en horas nocturnas o posteriores a las 07:00 p.m., debiendo entenderse que el carácter rotativo de la jornada se refería a la oportunidad del día de descanso, por tal motivo, resulta improcedente aplicar el recargo por bono nocturno a la presente relación. Así se establece.-
La jornada de trabajo efectiva afirmada por el actor se corresponde a la prevista en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para horarios especiales o convenidos y que a razón actividades específicas como las de inspección o vigilancia, adoptan limitaciones distintas a las jornadas de trabajo ordinarias como las previstas en el Articulo 173 eiusdem.
En consecuencia, al encontrarse bajo un régimen de horario especial o convenido, los límites ordinariamente establecidos para las jornadas, y las retribuciones por el trabajo extraordinario bajo las figuras de labor en día de descanso o feriado, bono nocturno y horas extras no le son aplicables al caso puesto que además de lo antes establecido de autos no se comprueba que cumpliera su carga de probarlas. Se declaran sin lugar.
En su lugar, al exponerse a desempeñar diariamente 10,5 horas de trabajo, durante seis días a la semana le arroja un promedio semanal de 63 horas de trabajo, excediendo por 23 horas, el máximo legal de 40 horas semanales. De modo que por aplicación análoga del Articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tal exceso debe ser compensado por el equivalente en días descanso compensatorio. En el presente caso, las 23 horas exceso al ser dividido entre el límite de la jornada diaria (10,5 horas), equivale a 2,19 días de trabajo semanales.
Este exceso, de dos días y fracción a la semana, por aplicación análoga del articulo 176 eiusdem, debe ser compensado con el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados por el trabajador, para lo cual se multiplicarán por el último salario fijo diario y el tiempo de servicio, para determinar así el total por el número de días compensatorios de descaso que se le adeudan al trabajador. Así se establece.-
No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario disfrutado por el trabajador, al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son cinco, por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal. Así se establece.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, pese a no quedar evidenciado su disfrute, se desprende de autos que anualmente existió una intensión de pago por su patrono, igualmente solo demanda el pago de las correspondientes a los periodos 2021 al 2022 y la fracción del 2022, los cuales se consideran ajustados a derecho establecer la condena de los periodos demandados.
Respecto a las utilidades, de autos se desprende que no existe pago liberatorio de los ejercicios fiscales de 1999 al 2011, 2018, 2019, 2020 y 2022. No obstante, el demandante solo pretende el pago del año 2022, por lo que se considera ajustado a derecho establecer la condena solo de ese periodo, tomando como parámetro 90 días por año tal y como lo afirmo al folio 11 del libelo de demanda.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, dicha carga probatoria al igual que el pago liberatorio de los conceptos labores anteriores, corresponde en términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) al patrono y al no ser evidenciarse en autos la existencia de un retiro por parte del trabajador, resulta procedente su condena conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto al pago de los días adicionales por antigüedad en las prestaciones sociales requerido por el actor en su apelación, su condena depende del método aplicado para su cálculo. En esta oportunidad, resulta improcedente, al quedar establecido que el método más favorable para el trabajador y equitativo, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente. Así se decide.-
CONCEPTOS POR PAGAR
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador (Bs 533.00,00) equivalente a Bs 17,72; 2) la incidencia de los días de descanso compensatorios (2,19), equivalente a Bs 7,76; 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (17,5 días), equivalente a Bs2,12 y 4) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (52,5 días), equivalente a Bs 6,37.
1. Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 2,19 días x 1.382,42 semanas de trabajo= 3.027,49 días x salario fijo (Bs 17,72)= Bs 53.647,12.
2. Vacaciones 2021-2022: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 764,4.
3. Vacaciones fraccionadas2022-2023: 17,5 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 445,9.
4. Bono vacacional 2021-2022: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 764,4.
5. Bono vacacional fraccionado 2022-2023: 17,5 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 445,9.
6. Utilidades fraccionadas 2022 (7 meses): 52,5 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 1.449,00
7. Prestaciones sociales: Salario base integral (Bs 33,97) x 810 días (Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras)= Bs 27.515,70
8. Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT: Bs 27.515,70
Los conceptos anteriores totalizan la suma de Bs112.548, 12
Descuentos: corresponde restar a la suma anterior, el monto de la liquidación cuyo pago es reconocido por Bs 39.711,36; monto por vacaciones del 2021-2022 Bs 957,70, que suman la cantidad de Bs: 40.669,07.
Determinación total de la condena por diferencia de conceptos laborales: Bs 71.879.05
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, .contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (05 de octubre del 2022), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (17 de enero del 2022; folio 321, pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TEODALDO MILAGROS SUAREZ APONTE y se condena a TRAKI SAU PLUS, C.A, actualmente TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano TEODALDO MILAGROS SUAREZ APONTE contra la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS, C.A. (actualmente TRAKI DISTRIBUIDORA C.A.) y se condena al pago de lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por vencimiento parcial en la demanda incoada por el ciudadano TEODALDO MILAGROS SUAREZ APONTE contra la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS, C.A. (actualmente TRAKI DISTRIBUIDORA C.A.)
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 25 de julio del año 2023.
ABG. JUAN CARLOS CASTELLANOS GIMÉNEZ
JUEZ,
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juras 2000.
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
SECRETARIA
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