REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2022-00013/ Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.737.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN QUERALEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 199.876
PARTE DEMANDADA: EMPALACT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Tomo 30-A, bajo el N° 37, de fecha 02 de julio de 1997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE PEREIDA y FREDIS TORCATES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 199.729 y 223.094.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 03 de marzo de 2022, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 14 de marzo del 2022. (Folios 01 al 10 P/01).

Luego de cumplir la subsanación ordenada, el 01 de abril del 2022 es admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la notificación correspondiente. (Folios 11 al 18 P/01).

El 21 de abril del 2022, la Secretaría del prenombrado Juzgado certifica la notificación de la demandada EMPALACT C.A., practicada el día 07 de abril del 2022. (Folios 19 al 23 P/01).

En fecha 08 de junio del 2022 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, se recibieron las pruebas de las partes, prolongándose su desarrollo hasta concluir en fecha 11 de agosto del 2022, donde agotada la utilización de la mediación, el Juez da por concluida la audiencia; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio. (Folios 24 al 151 P/01).

En fecha 21 de septiembre del 2022, el tribunal de sustanciación emite auto donde deja constancia que la demandada no consigno escrito de contestación y ordena remitir el expediente para su distribución a los Tribunales de Juicio (152 al 154 P/01).

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que lo recibió el 28 de septiembre del 2022 y en el mismo auto se ordeno su devolución al tribunal de origen a los fines de subsanar los errores involuntarios suscitados en el curso de sus actuaciones. Igual mente fue recibido escrito de contestación mediante oficio separado. (Folio 155 al 159 P/01).

Corregidos los particulares por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitido nuevamente al presente Juzgado en funciones de Juicio que lo recibe en fecha 02 de noviembre del 2022. (Folio 160 al 177 P/1).

El 09 de noviembre del 2022, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijo el día 24 de noviembre de 2022 como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (Folio 178 al 180 P/01).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue suspendida, una vez subsanado los vicios sobrevenidos, continúo su desarrollo en fecha 14 de noviembre del 2022, en la cual las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron los medios probatorios, promovieron pruebas documentales, cuadernos separados 1 de 2 y cuaderno separados 2 de 2 y visto el cuestionamiento de los medios de pruebas y testigo de la parte demandada se procedió a la apertura de incidencia. (Folio 181 al 222 P/01).

El 09 de diciembre del 2022, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 07 de diciembre del 2022 el cual fue oído en un solo efecto en fecha 13 de diciembre del 2022, instándole a consignar las copias necesarias para su tramitación, sin que hasta la presente fecha fueran presentadas las copias. (Folio 187 al 186 P/01).

Durante la incidencia, las partes presentaron escritos y medios probatorios en fecha 20 y 21 de diciembre del 2022. (Folios 02 al 07 P/02).

En fecha 26 de enero se procede a celebrar audiencia para la evacuación de los medios probatorios de la incidencia, siendo resuelto por decisión interlocutoria del 27 de enero del 2023 (folios 08 al 10 P/2).

El 03 de febrero del 2022, la parte demandante apela de la decisión publicada el 27 de enero del 2022, siendo oída en un solo efecto. Remitidas las copias fueron tramitadas bajo el asunto KP02-R-2023-000145 bajo conocimiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo que mediante sentencia del 07 de junio del 2023 ordeno la reposición de la causa al estado de celebrar nueva prolongación de la audiencia de juicio del 14 de diciembre del 2022, siendo recibidas y agregadas la tales resultas el 21 de junio del 2023 (folios 11 al 74 P/02).

Fijada nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, el 19 de julio del 2023, se llevo a cabo compareciendo ambas partes, quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios, concluido el debate fue dictado dispositivo oral del presente asunto (folios 75 al 77 P/02).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante alegó, según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio; que, en fecha 11 de junio de 2021, la empresa decide despedirlo injustificadamente y en la misma fecha le hacen el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cuales fueron calculados a salario mínimo, alegando que había renunciado; expresa tambien que nunca devengo salario mínimo por el cargo que ostentaba, que era de oficinista el cual superaba los 5 salarios mínimos mas los beneficios de alimentación, entre otros beneficios complementarios.
Indica el demandante que nunca renuncio a su puesto de trabajo y que se desempeño en su cargo por 19 años, 4 meses y 8 días y hasta la presente fecha la empresa se niega a cancelar, alegando que los derechos están cubiertos, haciendo el recalculo se puede apreciar que hay una gran diferencia que debe pagar la empresa.
Seguidamente expone que hay una diferencia que pagar sobre todos los conceptos con el salario promedio, por los conceptos de antigüedad, vacaciones no pagadas, y bono vacacional no pagado de los años 2015-2016 al 2020-2021 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional del año 2021 y las utilidades fraccionadas del año 2021 y el pago de un bono compensatorio del salario por un monto de 100$ mensual no pagado, el mismo fue aprobado por la Gerencia de Administración en fecha 01 de noviembre del 2018 al principio fue pagado en divisa y posterior se empezó a abonar en la cuenta nomina de todos los trabajadores, mas las horas extras diurnas y horas nocturnas trabajadas no pagadas y los días libres trabajado no pagado de los años 2002 hasta el 2013.
En el auto de admisión de pruebas se dejo constancia que la parte demandada consigno de manera extemporánea se escrito de contestación; por lo cual según lo expuesto en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2022 por parte de misma fue lo siguiente:
Señalo que, previamente se celebro una transacción entre las partes, y el demandante acepto el monto que se le estaba cancelando, no puede volver a exigir un derecho que ya fue ejecutado, solicito sea declarada la cosa juzgada porque el trabajador acepto la liquidación y no cuestiono la transacción que fue homologada, por lo que considero la acción como fraude procesal.
De igual manera indico que el trabajador nunca devengo un salario mayor, no se encontraba en un puesto de vigilancia, sino que ejercía un puesto de oficina de carácter administrativo.
ACERVO PROBATORIO
Según lo indicado en el auto de determinación de hechos controvertidos y medios probatorios admitidos del 09 de noviembre del 2022, constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
DOCUMENTALES:
1. Marcada con la letra “A” Constancia de Manual De Funciones Y Cargos, medios promovidos por el demandante, aun cuando los mismos fueron impugnados por la parte demandante; impugnado durante el control pero que por guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folio 110 y 111, pieza 01);
2. Marcada con la letra “B” Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.(Folios 112 y 113);
3. Marcada con la letra “C” Libretas de Cuentas de Ahorro, emitida por la Entidad Bancaria Bancaribe, Banco Universal. medio promovido por la parte demandante, no guarda relación con los hechos controvertidos, en vista de que el mismo no aporta elementos para ayudar a esclarecer el asunto, por lo cual se desecha. (Folio 114);
4. Marcadas con la letra “D” Evaluaciones Médicas, medio promovido por la parte demandante, no guarda relación con los hechos controvertidos, en vista de que el mismo no aporta elementos para ayudar a esclarecer el asunto, por lo cual se desechan. (folios 115 al 120).
5. Marcada con la letra “E” Tarjeta de Compra a nombre del Trabajador Alexi Yanez emitida por Makro, C.A. medio promovido por la parte demandante, no guarda relación con los hechos controvertidos, en vista de que el mismo no aporta elementos para ayudar a esclarecer el asunto, por lo cual se desechan (Folio 121).
6. Marcada con la letra “F” Libros de Novedades de Entradas y Salidas de la Entidad de Trabajo EMPALACT, C.A. (Folios 01 y 02 del cuaderno de recaudos 01 y folios 01 y 02 del cuaderno de recaudos 02), existiendo dudas razonables sobre su obtención se consideran ilegales conforme a lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. marcadas “A”, Constancia de Registro del Trabajador ante el Seguro Social, dos Planillas de Confirmación del Seguro Social. (Folios 123 y 124); no siendo impugnada se le confiere pleno valor probatorio.
8. marcadas con la letra “B”, Resumen de Nomina del Señor Alexis Yanez con la Empresa, donde se detalla el Histórico desde el 15/06/2006 al 30/04/2021. (Folios 125 al 141); impugnado al momento del control pero no pudiendo desvirtuarse se le confiere pleno valor probatorio
9. Marcada con la letra “C”, Llamado de atención por no cumplir con normas de control del personal de fecha 17 de mayo del 2011, firmado en señal de aceptación ( Folio142); impugnado al momento del control pero no pudiendo desvirtuarse se le confiere pleno valor probatorio
10. Marcada con la letra “D”, Memorándum de Recordatorio de Horario y Permiso de fecha 24 de octubre del 2011, firmado en señal de aceptación. (folio 143). impugnado al momento del control pero no pudiendo desvirtuarse se le confiere pleno valor probatorio
11. Marcada con la letra “E”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades de fecha 11 de Junio del 202, firmado y sellado en señal de aceptación. (Folio 144). impugnado al momento del control pero no pudiendo desvirtuarse se le confiere pleno valor probatorio
12. Marcada con la Letra “F” Acuerdo Homologado en El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de enero del 20211, firmado por las partes, y tres soportes de dicho acuerdo firmado de la misma fecha. (Folio 145 al 147) impugnado al momento del control pero cuya certeza con las copias certificadas insertas en folios 04 al 07 de la pieza 02, por lo cual, se le confiere pleno valor probatorio.

EXHIBICION:
13. Nomina de Trabajadores de Fecha 01 de noviembre del 2018 hasta el 30 de junio del 2021, promovida por la parte demandante, fue presentada en la audiencia del 14 de diciembre del 2022 y cursa en folios 192 al 207 de la primera pieza, no siendo impugnada se le confiere pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES
14. MERRIL MANZUR LUGO DEPOOL, evacuado el 14 de diciembre del 2022 (folios 189 al 190) y que fue tachado por tener interés en el resutlado del procedimiento. Revisadas las documentales del 208 al 221, las mismas solo indican su intención de reenganche ante la Inspectoría motivo por el cual no se considera comprobado la obtención de algún beneficio con el resultado del presente juicio, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
15. Los testimonios de OSMARY JOSEFINA GRASSY MENDOZA Y RICARDO LUIS VILLORIA fueron declarados desiertos por no prestarse al momento de su evacuación.
Para decidir se observa:
De las actas procesales pudo evidenciarse que EMPLACT C.A. no dio contestación oportuna a la presente demanda, lo cual que fue constado en su momento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio (véase folios 152 al 154 de la pieza 01), al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 135 prevé:
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, constatada tal circunstancia desde su remisión a los Juzgados de Juicio las actuaciones procesales fueron desarrolladlas teniendo por confeso a EMPALACT C.A., sin embargo, ello no es impedimento para su intervención en las audiencias, como tampoco para dar curso a la evacuación de los medios probatorios promovidos, en atención a su derecho al debido proceso conforme lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la participación del abogado JOSE ANGEL PEREIRA FOLORES, se verifica de los folios 181 al 184 de la primera pieza, en la cual el acta del 24 de noviembre del 2022 constata que en tal oportunidad compareció dicho abogado en defensa de EMPLACT C.A. argumentando la cualidad del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados (subrayado agregado).

Ante el particular incidente, verificada la cualidad de abogado a través de la credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado, este Juzgado suspendió el desarrollo de la audiencia y concedió cinco días a la demandada para que subsanen la omisión de nombramiento de representante conforme a lo previsto en el Articulo 04 de la Ley de Abogados, el cual establece:

Articulo 4.Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Transcurridos los días, 25, 28, de noviembre y 02 de diciembre de manera hábil, por cuanto los días 29 y 30 de noviembre al igual que el 01 de diciembre no fue dado despacho, según el calendario judicial del presente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En la oportunidad del día 02 de diciembre, es decir antes del vencimiento del lapso otorgado, compareció el ciudadano JESUS DAVID DODRIGUEZ TASCA, cuya identidad y cualidad de presidente de EMPALACT C.A., pudo ser constatada por la Secretaria del Juzgado y no revocó la participación del abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES del día 24 de noviembre del 2023 y confirió poder de representación apud acta al prenombrado ciudadano (folio 182, pieza 01).
Es bajo dichos motivos que encuentra fundamento este Juzgado para publicar auto del 07 de diciembre del 2022 (folio 184), que ordena la continuación de la instalación audiencia de juicio en nueva oportunidad para renovar el acto que se vio afectado con el incidente. Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la representación del demandante el procedimiento pudo desarrollarse mientras la aprecian se encontraba en curso. Sin embargo, hasta la presente fecha no constan en autos consignación de las copias necesarias para la remisión y tramite de dicha apelación, siendo su impulso procesal responsabilidad individual del demandante o su representación.
Por lo anterior, no pudiendo constarse en autos la nulidad de la representación del abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, como tampoco existe la nulidad de la actuación criticada por la parte demandante, este Juzgado la considera válida su participación conforme a lo previsto en el Articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Planteada la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, horas extras diurnas, días libres no pagados, bono compensatorio al salario con motivo de la relación de trabajo entre el ciudadano ALEXIS ANTONIO YANEZ de cedula de identidad V-4.737.533 y EMPALACT C.A. como patrono, desde 2002 hasta el 11 de junio del 2021, según lo expuesto en el libelo de demanda.
Se dispuso este juzgado a verificar si no era contraria a derecho su pretensión, a través de la audiencia de juicio como acto procesal idóneo para la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes, puesto que los requisitos de admisibilidad fueron observados y constatado por el Juzgado en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Al respecto, la revisión de la documental inserta en folios 04 al 06 de la segunda pieza, permite constatar que se trata de un documento público, correspondiente a copias certificadas del expediente KP02-L-2021-000048, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.
La documental en cuestión, evidencia que en fecha 23 de febrero del 2022, fue celebrado y homologado acuerdo entre ALEXIS ANTONIO YANEZ y EMPALACT C.A., en el asunto KP02-L-2021-000048, que fue celebrado el 23 de febrero del 2022 ante dicha autoridad judicial y homologado por la misma.
Dicho acuerdo, refleja la existencia de mutuas concesiones entre los mismos sujetos procesales de la presente causa. Consultado el físico del expediente KP02-L-2021-000048, pudo constatar este Juzgado que los términos en que fue trabada a aquella litis coinciden íntegramente con los del presente auto por pretenderse el pago de las diferencia de los mismos derechos planteados en el presente juicio.
Cabe destacar, que comprobada la existencia y legalidad de dicho acuerdo homologado, la parte demandante no hizo mención de ella en el libelo de demanda, por lo cual no pudo haber sido comprobado por el Juez al momento de su admisión.
Prevé el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19.
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado agregado)
Cotejado el acuerdo con las disposiciones del Articulo previamente citado, no encuentra motivos que invaliden tal acuerdo, del mismo modo, la revisión del asunto KP02-L-2022-000048, no evidencia que las partes interpusieran recursos en contra de su homologación, por el contrario fue perfeccionado con el pago y aceptación de lo negociado.
De modo que la demanda que da origen al presente asunto fue incoada el 10 de marzo del 2022, es decir, quince días después de haberse celebrado el acuerdo. Por todo lo antes evidenciado corrobora que los elementos sujetos, hechos y derechos discutidos y resueltos en el asunto KP02-L-2021-000048 son los mismos de la presente causa En con secuencia se declara la existencia de cosa Juzgada conforme a lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Habiendo sido verificados que los derechos y pretensiones de la relación de trabajo entre las partes fueron previamente satisfechos este Juzgado debe indefectiblemente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano TEODALDO ALEXIS ANTONIO YAÑEZ contra la entidad de trabajo EMPALACT C.A. por verificarse la existencia de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 27 de julio del año 2023.


ABG. JUAN CARLOS CASTELLANOS GIMÉNEZ
JUEZ,

ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEAGA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEAGA
SECRETARIA