REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; viernes catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000100
ASUNTO PRINCIPAL: MANUAL-3982
ASUNTO DE JURIS2000: KH0U-J-2022-000778
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Abg. JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.612, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula NO 116.324, actuando en su propio nombre.
TRIBUNAL AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
AMPARO CONSTITUCIONAL: CONTRA OMISIONES JUDICIALES
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano Abg, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.612, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 116.324, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e interés, contra las omisiones y violaciones Constitucionales provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en la cual se han cometido actos violatorios del derecho al trabajo, debido proceso, derecho a defensa y tutela judicial efectiva.
En fecha 11 de julio del 2023, se recibe en este Tribunal el expediente, este juzgador para su admisión observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).
Así las cosas, en dicho asunto se presenta una acción de amparo constitucional contra omisiones judiciales, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra las omisiones y violaciones constitucionales, con respecto al derecho al trabajo, debido proceso, derecho a defensa y tutela judicial efectiva, en la cual el Abg, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.612, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 116.324, actuando en su propio nombre y como abogado asistente en el asunto MANUAL 3982, relativo a la solicitud de divorcio no contencioso, ejercido por el ciudadano JESUS ALBERTO AGÜERO RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad No V-15.265.106, contra su cónyuge YACKELINE NAIROBYS SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad No V-19.299.178.
Así mismo, la parte accionante según sus dichos no se ha podido tramitar por omisión y retardo procesal injustificado del Tribunal querellado, la asignación de número informático respectivo al expediente manual, anudado a esto, al hecho de que no ha podido tener acceso al mismo, por lo que no puede ejercer su trabajo como Abogado, de igual forma indica que hasta el día 07 de Julio de dos mil veintitrés (2023), no se le ha asignado número informático en el sistema Juris y tampoco acceso al mismo archivo, siendo evidente la OMISION JUDICIAL del Tribunal al no asignarle número informático a dicho expediente MANUAL 3982, la cual violenta el acceso a la justicia, y en virtud de no tener acceso al expediente se le hace imposible la consignación de copias del mismo.
En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante decisión de la Comisión Judicial, de fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintidós (2022), y juramentado en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022) ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior Provisorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.
DE LA ADMISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, y que no haya ejercido los recursos correspondientes.
Es importante resaltar el contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, en la norma en referencia se señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En este sentido, observa quien aquí decide que de la revisión de lo alegado en el presente recurso y por notoriedad judicial, se evidencia que el asunto principal MANUAL 3982, relativo a la solicitud de divorcio no contencioso y de la revisión del sistema Juris200 en fecha 10 de julio del 2023 dicho asunto fue registrado en el sistema donde se le asigna alfanumérico KH0U-J-2022-778 y en esta misma fecha comparece el ciudadano JESUS ALBERTO AGUERO RAMOS, titular de la cédula de identidad número v-15.265.106, a los fines de otorgar poder Apud-Acta a los abogados JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN Y JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el IPSA bajo el n° 64.268 y 116.324, respectivamente.
Así mismo, el secretario hace constar: Que en fecha 17 de Enero de 2023, recibe boleta de notificación la ciudadana YACKELINE NAIROBYS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.299.178, conforme a la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Fiscal del Ministerio Público; se encuentran notificados, en virtud de que se consignó boleta de notificación positiva, siendo en consecuencia, debidamente cumplida la formalidad, como lo establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posterior a ello en fecha 12 de julio del 2023 se procedió a fijar audiencia de jurisdicción voluntaria para el día veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), con esto queda evidenciado que el Tribunal supuestamente agraviante ya le ha asignado número informático a dicho expediente MANUAL 3982, le fue fijada la audiencia respectiva y por lo tanto la causa a la que hace mención la parte accionante esta actualmente siendo tramitada, por lo que mal podría este Juzgador admitir la acción de amparo constitucional contra omisiones judiciales. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de amparo constitucional contra omisiones judiciales, incoada por el ciudadano Abg, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.612, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 116.324, actuando en su propio nombre, contra las omisiones y violaciones Constitucionales provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0089/2023, y se publicó a las 3:30 p. m.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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