REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles; veintiséis (26) de julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000280
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000646
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE (Terceros interesados en la causa principal): FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARONE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-18.862.119, V-18.862.118 y V-15.728.828, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. MARÍA SCARLET OLMETA, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y Abg. REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 234.262, 310.217 y 71.596, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE (Demandante en la causa principal): ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.972.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. MARÍA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 29.350.
TERCEROS INTERESADOS (Demandado en la causa principal): CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el N° 57, tomo 6-A, modificada entre otras, según acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 01 Agosto de 2022, bajo el N° 17, tomo 36-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-304175965.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abg. WHILL R. PÉREZ C. y Abg. RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 177.105 y 102.041, respectivamente.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y remitido a esta instancia superior por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 02/06/2023.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 16 de febrero del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia homologatoria.
El 08 de junio del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 16 de junio del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 04 de julio del 2023, a las 10:00 a.m y en fecha 03 de julio del 2023, se precede a reprogramar la audiencia fijada para el día 04/07/2023, para el día 11 de julio del 2023 a las 10:00 a.m debido a que los días 20 de junio del 2023 y 23 de junio del 2023 no hubo despacho.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 27 de junio del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización de fecha 03 de julio del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy martes once (11) de Juliode dos mil veintitrés (2023), siendo las diezde la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 03 de Juliode dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y remitido a esta instancia superior por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria AbogadaIVETTE ARRIECHE y el AlguacilAbogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente a través de los Abg. MARÍA SCARLET OLMETA, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y Abg. REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 234.262, 310.217 y 71.596, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia la comparecencia al acto de la parte contra recurrente a través de la Abg. MARÍA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 29.350, y por parte de los terceros interesados los Abg. WHILL R. PÉREZ C. y Abg. RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 177.105 y 102.041, respectivamente.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes, dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la parte recurrente Abg. Reinal José Pérez Viloria, sus alegatos:
Muy buenos días, ciudadano juez, secretaria, colegas y las partes, el asunto por el cual estamos aquí ciudadano tiene relación con la homologación de un covenimiento realizado por un juez quien se declaro incompetente antes de proferir la sentencia homologatoria, en un procedimiento que tiene que ver con unas operaciones de promesa bilateral de compra venta de los bienes propiedad de un recién difunto que estaban titulados a nombre de unas personas jurídicas, nosotros como representantes de la parte apelante quienes tenemos la condición como herederos, interpusimos tercería conocimiento público por cuanto claramente se evidencia que se estaba gestando un fraude procesal colusivo no es habitual ni común, que las partes y los bienes de una persona recién fallecida venga la parte demandante a convenir en la demanda, máxime cuando esta representación había planteado un fraude procesal donde el juez estaba obligado conforme al artículo 607 a los efectos de determinarse o no, también están un presupuesto procesal indispensable para la sentencia homologatoria que es la validez de todos los instrumentos fundamentales presentados por la partes demandante y demandada y que fueron tachados de falso, cosa que tampoco sustancio el juez a quo, esto es de mucha gravedad por cuanto por máxima de experiencia los simples indicios que podía advertir el ciudadano juez obrando en su mandato supremo de aplicar justicia y el artículo 26 constitucional, de la tutela judicial efectiva sin dilaciones ni formalismos, la juez ha debido esperar y al menos aperturar y dar el derecho a la defensa de las partes antes de proceder al acto homologatorio por cuanto hay varios indicios de un fraude procesal colusivo, llegando al extremo que cursa ante esta misma jurisdicción, por el principio de notoriedad judicial una demanda de tacha de falsedad incoada por vía principal; que conocía el asunto KP02-V-2023-1314 del tribunal cuarto de municipio, donde inclusive nuevamente los instrumentos y la parte demandada se presento a convenir están tachados de falso por cuanto le falsificaron la firma al difunto Omar José Zoghbi Herrera, quien es además padre del menor Zoghbi Teran, a quien también se le están vulnerando sus derechos, este hecho es tan grave que al día de hoy tal y como lo señalamos en su oportunidad los colegas abogados Rafael Mujica y Maria Mercedes Fernández, están imputados por la presunta comisión de los delitos de falsificación y agavilla miento por la fiscalía primera del ministerio público de esta circunscripción, si nos remitimos al fin último de la justica mal podría él a quo con todos esos elementos proceder a homologar una transacción bajo meros formalismo y pretender decir que los herederos no tienen derecho porque estaban titulados a nombre de personas jurídicas, la leyes prevén las figuras jurídicas que son líquidos hereditarios todos los bienes dispuestos y dejados por un causante, inclusive es tan grave que nos atrevemos a decir que estar sentados aquí estos ciudadanos, todavía pretendiendo defender el fraudulento proceso, demuestra que estaban agavillados, que crearon un proceso falso con apariencia de legitimo con la única finalidad de excluir a los herederos de bienes que son de la comunidad, también voy hacer indicio que promoveremos en la parte penal de los delitos de los cuales actualmente se están investigando, porque ya exceden del ejercicio de la profesión y saltan al plano delictivo como tal. Finalmente ciudadano juez vemos que la sala constitucional en múltiples sentencia precisamente ordena la anulación de proceso, cuando se violentan normas de orden público, entre otros, las materias relativas a los requisititos intrínsecos de la sentencia y a los tramites esenciales del procedimiento, insistimos que al haber homologado a la ligera a pesar de haber una tercería planteado y los graves hechos ante el ciudadano juez, hace que la sentencia proferida por el incompetente juez haya de ser anulada, recordemos que otras de las garantías jurisdiccionales previstas en la constitución nacional constituyen y ratificadas por convenios internacionales entre ellos el pacto de san josé de costa rica establecen en primer lugar la garantía de ser juzgado por los jueces naturales, en segundo lugar la garantía del derecho a ser oídos en dichos procesos los cuales deben ser sustanciados, como lo provee el artículo 257 CRBV, garantía esta que le fue violentada a nuestros representados, pues la tercería a pesar de ser admitida no fue sustanciado la incidencia de fraude procesal que era obligatoria de aperturar la tacha de falsedad la cual era obligatorio sustanciar y tomar en cuenta a los efectos de la sentencia de fondo en este caso homologatoria a la ligera del respectivo convenimiento. Cualquier juez que vea todos esos graves hechos plasmados no podía proceder a homologar antes de verificar y sustanciar la veracidad de los mismos conforme a las normas establecidas, razón por la cual solicitamos la anulación de la sentencia referida por el Tribunal a quo que este recurso sea declarado con lugar, anulando la sentencia homologatoria por ser violatoria a los derechos y garantías constitucionales, de la ley y se permita la continuación y prosecución de los procedimientos incoados y quede suspendida la sentencia definitiva hasta tanto no se determine la veracidad de los instrumentos fundamentales por los que las partes demandante y demandada utilizaron para pretender validar instrumentos públicos y privados que quedara determinado que son falsos por cuanto se le falsifico la firma al difunto Omar José Zoghbi Herrera.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. María Mercedes Fernández Mendoza, sus alegatos:
Buenos días, actuó en este acto a favor de la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, esto es un demanda de contrato entre una persona jurídica y una natural y que el ciudadano Omar había vendido unas acciones, esto no eran bienes que formaban parte del acervo hereditario y la competencia del juez de primera instancia, y una vez presentada la tercería porque no era un bien del acervo hereditario si las partes consideraban que ese bien pertenece a los bienes, debían intentar las acciones legales pertinentes, también hay normas procesales de orden público que según el cumplimiento la juez al momento de homologar era competente y se declara incompetente por la tercería cuando se hizo mención de que uno de los herederos era un menor de edad, es que hubo un convenimiento que cumplió los parámetro legales, estamos hablando de una demanda donde no había ningún menor de edad, las partes dentro de un proceso pueden convenir y el Código de Procedimiento Civil lo establece, la cualidad de las personas que ejercen la tercería, y la juez debía determinar en el juicio, porque estamos hablando de suposiciones y aun cuando no me toca porque no ejerzo derecho penal, el Dra sabe muy bien lo que es estar imputado, no creo que venga al caso de hablar de imputación no es hablar de culpabilidad ya que se verá en la sentencia definitiva si somos responsables o no, en conclusión quiero que sea declarado sin lugar, que la sentencia de primera instancia se mantenga y que pueda ser declarada definitivamente firme, insisto que esto ya no formaba parte del acervo hereditario de las personas, con respecto a los del fraude procesal existen mecanismos legales para atraer bienes a la sucesión y no con una tercería, y no se puede pretender que una apelación surta los efectos de una tercería, que sea sin lugar y la sentencia de primera instancia tenga todos los efectos legales convenientes.
Manifiesta el Tercero Interesado Abg. Whil R. Pérez C., sus alegatos:
BUENOS DIAS, ciudadano juez, mi representación es sobre Construcciones Libertador C.A, ciudadano juez para nadie es un secreto que según el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, se le otorga a los venezolanos el sagrado derecho de interponer peticiones ante los organismos públicos a los fines de obtener una decisión oportuna que se cumpla, expresado en el Artículo 26 y 257 ambos del texto constitucionales apegadas al debido proceso, para ello, la parte interesada, debe cumplir con una serie de requisitos procesales que no fue de voluntad, fue la voluntad del legislador en la última reforma del Código de Procedimiento Civil y demás norma procesales, y si bien es cierto que el derecho de petición tienen rango constitucional no esmenos cierto que para obrar en juicio debo demostrar y ponerle las actas que acreditan mi condición,Articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que establece la legitimación el punto en este asunto es que los terceristas, indican en su libelo que ciertamente y es indiscutible la sucesión de Omarjosexzoghbi herrera cuya declaración sucesoral y declaración de únicos y universales herederos fueron aportadas en la tercería y en este recurso, esa cualidad de herederos es indiscutible y a lo largo de este asunto o es la intención de esta representación cuestionar su condición de heredero, ese carácter les permite perseguir los bienes que hayan salido del causante, pero al disponer mi representada de un bien que ni siquiera forma parte de la empresa ni ala capital social de la mismosalos terceristas manifiestan en su pretensión que al cumplir un pacto realizado por mi representada al disponer libre y estatutariamente de sus bienes los terceros dicen que se les quebranto el derecho PORQUE ese bien. ERROR. Para que la condición y la cualidad para hablar como tercero interesado en este asunto tiene que haber aportado los tercerista la condición de accionistas por vía sucesoral, instrumental que no ha sido a portada hasta ahora, si bien el causante dispuso de su paquete accionario, para pretender reclamar lo que no les pertenece mi representada conforme los vigentes estatus sociales esa condición de accionistas noestá acreditada en autos. Ahora para ello tiene que lograr la nulidad de la venta de acciones que hizo el causante y con esa sentencia definitivamente firme mediante oficios, registrado y debe ser registrada en el registro mercantil y realizar las publicaciones materiales para que tenga efectos a terceros solo así y solo si les nacería la cualidad como herederos vía sucesoral y hasta ahora eso no ha sido demostrado no existe la sentencia que haya declarado la nulidad de venta de esas acciones, el acto libremente de disposición que hizo mi representada no representa ningún fraude procesal mucho menos colusión se habló de incompetencia por el tribunal civil ordinario, mi representada honro el compromisos asumido por lo que lo argumento en la tercería y en la fundamentación de la apelación no es más que la materialización de un acto errático desprovisto porque carece de legitimidad para haber intentado la acción de un fraude que pretenden hacer ver, hablando un fraude procesal y colusión, y que hubo un aprovechamiento de laspartes para dañar aun tercero y ese tercero no tiene cualidad para obrar en juicio, mal podría de la juez ordenar la sustanciación de sustanciar la tercería y apertura a unos procedimiento y sustanciar una tacha incidental por tal razón lo que persiguen los terceritas es ahorrarse el juicio de una tacha para tratara de tener una sentencia corta de cosa juzgada aparentemente, porque hasta ahora no tiene la cualidad para practicar en este juicio, aportando V-2023-1314 el cual fue admitido por el tribunal cuarto, hacen alarde y omiten en el libelo la existencia de una menor de edad, y le dicen de esta representación que somos los queactuamosmal, no se está cumplimiento con las cargas procesal y se está quebrantando el orden procesal y en el afán de que querer torcer el verbo de la norma jurídica por un camino breve obrando baja la sombra de una cualidad que no ostentan hasta ahora para complacer capricho de los demás herederos, argumentan que hemos cometido colusión si hemos coludido ya la doctrina y el TSJ se contó con la aparición de un juez, el Litis consorcio no está constituido aquí debe estar la juez que homologo, si no se cuenta con la cualidad procesal para obrar en juicio el juez de mediación fue benévolo al admitir el recurso de apelación ya que carecen de cualidad y el que sea culpable o inocente no tiene nada que ver, hablando del principio del juez natural, acaso no se violentó el principio de juez natural con el libelo, al omitir al menor de edad como heredero de la sucesión en cuestión, baja todas estas circunstancia alegadas solicito respetuosamente que este recurso sea declarado improcedente se reponga la causa al estado que se anule todo lo que las partes tercerista soliciten, no se está discutiendo la condición de heredo lo que es discutible bajo la sobra de accionista que no tienen, que no lo ostenta darle la cobertura judicial representa más que la violación del debido proceso, el circuito judicial de protección esta abarrotado y carente de personal, e incoar un asunto solo por capricho de un cliente, improcedente se anule todo lo actuado ya que no se les ha quebrantado del derecho sucesoral, ya la representación judicial del menor hubiese procedido, es todo ciudadano juez.
Manifiesta el Tercero Interesado Abg. Rafael Jesús Mújica Noroño, sus alegatos:
Buenos días expongo en este acto como representante del menor de edad, el escrito de contestación del recurso de apelación y lo expongo en los siguientes términos de la participación forzada en la tercería voluntaria intentada por los recurrentes; la tercería que se intenta ante el tribunal primero en lo civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial en el expediente KH01-V-2022-000071, de forma premeditada los terceros omiten el menor y alegado por ellos, tal omisión es ratificada en la demanda que nuevamente intentan por tacha de falsedad ante un tribunal de municipio y se aprecia en el libelo de demanda que nuevamente omiten la presencia del menor dentro de la comunidad sucesoral es imposible y por ningún tipo de artificios que puedan diseñar los terceros que cada vez que pretendan una accione legal en donde se denominan miembros de la comunidad sucesoral quede omitida la participación del menor, de conformidad con el artículo 78 de la CRBV, en donde establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos, es decir, que si los terceros quieren pretender una acción por su padre antes de fallecer lamentablemente para los terceros tienen que reconocer a su hermano, para ello con la contestación se consigno marcado con la letra “B”, la declaración de únicos, universales herederos que fue tramitada ante el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con jurisdicción especial, la cual en fecha 22/09/2022 fue la sentencia y no ha sido objeto de impugnación, siendo así las cosas debo traer por otra parte de esta representación algunos alegatos importantes que servirán para darle luz al momento de dictar el dispositivo; la tercería que se intenta es independiente al asunto principal, donde un persona natural intenta el cumplimientos de unos contratos que celebro con el causante en su condición de director y presidente de CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., no como accionista, un órgano ejecutivo que cumple la decisiones de las personas jurídica, pero la tercería bajo la condición de que son herederos, se sollocito en la tercería la declinatoria por cuanto existe un menor que debe ser tutelado por la jurisdicción especial, el menor que represento no tiene interés absoluto entre la ciudadana demandante y la firma mercantil, y producto de dicha venta pudo ver prolongar la vida de su padre, la cual había sido ataca por los tercero en distinto asunto judiciales, y alegando la notoriedad judicial como lo hacen los recurrentes solicito que se verifiquen los asuntos KP01-S-2019-403, en el circuito de violencia, KP01-P-2019-006, por violencia y KP01-P-20219-333, todos del circuito judicial penal del estado Lara, quienes los actuantes son los terceros contra su padre. El padre fallece con 85% de obstrucción, producto de todos estos ataques que los terceros emprendieron, no pueden venir pretender a desconocer lo que le dio en vida y la satisfacción del nivel de vida, con contratos son de diciembre 2021 y enero 2022, mucho antes de fallecer el padre del menor; demostrada la cualidad y legitimidad con la que se actúa no existe prueba alguna en donde los terceros demuestren una condición de accionistas de Construcciones Libertadores, mal puede pretender un boicot o generar un caos procesal en un tribunal incompetente por tacha de falsedad ha sido esta representación las acciones que están emprendiendo los terceros, que se está en esta jurisdicción en ánimos de tutelar los derecho del beneficiario, el primero de primera intancia coin funciones en mediación, sustanciación y ejecución recibe la tercería mas no el asunto principal, el tribunal oye la apelación ejercida por parte de los terceros en el asunto principal y es algo que se debe diferenciar, no es estilo por parte de esta representación abordar temas que no tienen absolutamente nada que ver de lo que se está debatiendo, le indico ciudadano juez que efectivamente por ser abogado de Omar José Zoghbi Herrera, el día viernes esta representación fue imputada, sin orden de aprensión y sin medida, porque quien realiza la declaración sucesoral es esta representación, y no me quiero imaginar que fuera sido de esa declaración si la fueran realizado los recurrentes, y cuando la autoridad me llama acudo, marcado con la letra “C”, en donde se eidnec evidencia del MP 39138 2019, donde los recurrentes están denunciados y se esconden, huyen y toponean una simple prueba manuscrita para determinar la falsificación de la firma del padre del menor, como fue objeto de impugnación, a los fines de efecto videndi lo presento en este acto, consta en el folio 186 la solicitud de imputación, y la solicitud de prueba escrita a los fines que sea verificado y devuelto, es de esta manera que demuestro con documentales y no con dichos, y si bien es cierto que la imputación no representa culpabilidad para podernos defender debemos imputar, es opinión de esta representación, por medio de instituciones que se me trabaje la parte social como por ejemplo narcóticos, y punto tercero documental con la letra “d”, se realizo la declaración sucesoral de todos y cada uno de los bienes que estaban dentro de la masa hereditaria a nombre del padre del menor, respetando las posiciones de las juristas en materia sucesoral, porque la representación si trae la declaración ante el fisco y porque no presenta aun planilla sustitutiva es muy sencillo, porque no lo saben hacer, lo que saben hacer es actuaciones amparándose en patrocinios y buscando medidas en las distintas acciones y demandas que intentan contra el patrimonio cuota parte que corresponde a mi representado menor de edad, existe la figura de alternativa de como contestar la demanda conforme al artículo 371 del CPC, que establece que el demandado puede optar por contestar la demanda señalando con claridad los hechos que rechaza o puede convenir en ella absolutamente sin embargo cada quien toma a las acciones que quiera emprender, se honro la memoria del ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, y convino en la demanda intentada por la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, cuyos efectos se traduce del artículo 371 del CPC, que señala que si en la contestación de la demanda de convienen de forma absoluta y queda terminado el proceso y adquiere de cosa juzgada para las partes a los efectos del convenimiento realizado por la firma mercantil, donde el menor no tiene interés absoluto, el artículo 243 del CPC, y con esto concluyo tiene 6 numerales en los cuales se cita los requisitos que debe contener la sentencia, no se desprende cuales la omisión, el vicio y el quebrantamiento de la homologación del Juzgado Primero, sobre la homologación del convenimiento celebrado entre al demandante y la firma mercantil demandad ante esto expuesto podrá verificar al momento de dictar el dispositivo que en la declaración sucesoral, demás de citarse todo la comunidad sucesoral los bienes declarados que se encontraban titulados a nombre del difunto y en el renglón de bienes muebles no aparecen las acciones suscrita de construcciones por el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, se declare sin lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley.
El juez pregunta, ¿tienen conocimiento cuando fueron los contratos?
La abogada de la parte contra recurrente responde: Fueron en el año 2021, igualmente están de anexos en el libelo, es un situación con muchas aristas la señora tiene mucho tiempo en posesión de los locales y no habían hechos la documentación, pero llego un momento en que el señor tenía una serie de conflictos y a él le quedaron esos locales ellos decidieron hacer opciones a compra, cuando hacen esta opción comprar y la señora Arlet Adriana hacer la negociación yo realice la documentación y hasta haya llegue esa opción a compra se llevo a notaria y todo y después es que el señor fallece, por eso ella se ve obligada a demandar a la empresa, ya que no había un acuerdo por el problema de la sucesión.
El juez pregunta: ¿Cuándo muere el señor?
La abogada de la parte recurrente responde: 01/06/2022.
El juez pregunta: Hacen la opción a compra, ¿no se materializa la venta y la señora tenía posesión del bien inmueble?
La abogada de la parte contra recurrente responde: El documento definitivo no se materializa, pero ella tiene muchísimos años en posesión y tiene como demostrar que son más de 7 años y que ella ha sido quien le puso luz y demás cosas a los locales, lo que pasa es que no me compete a mi pero existen otras situaciones con esta familia
Manifiesta la parte recurrente Abg. Reinal José Pérez Viloria, sus conclusiones:
Fíjese más allá de las cosas que las partes pudieron alegar, usted tiene plena jurisdicción revise usted la declaración sucesoral para ver que hay una omisión de los bienes muebles conformados por las acciones de Construcciones Libertador C.A y en la Ley de Sucesión que son bienes sucesorales los bienes del difunto dos años antes de la muerte en segundo lugar salta a la vista que esos bienes fueron traspasados a una persona de confianza del señor, a la hermana y a la cónyuge del señor Omar Jose Zoghbi Herrera, a que la declaración sucesoral de allí deriva nuestro interés que los colegas también cofunden el interés y la legitimación y conforme alarticulo 370 numeral 1 del código de Procedimiento Civil, nosotros como representantes de los herederos de un mismo titulo que son los bienes propiedad de esa persona jurídica quieren hacer ver mediante mero formalismo, fíjese otra cosa, y tome anotaciones de las afirmaciones, donde está el fraude precisamente el juez tenía el deber de aperturar la incidencia para que la partes señaladas de acciones señaladas tuviesen el derecho a defenderse, cuando afirmo que es una sentencia definitiva que declare la nulidad de las ventas por eso hay una prejudiciabilidad de la tacha, no es por deporte ni animo de incoar acciones infructuosas, me llama mucho la atención que el colega Mujica confiesa honrar la memoria, no se trata de justificar acciones fraudulentas no se trata de acciones que no vienen al caso como decir que el señor estaba enfermo, estamos en el tema de derecho un acto homologatorio que a todas luces, fue hecho por la parte demandante y demandada fíjese según el principio de la carga procesal las partes tienen el deber de demostrar sus afirmaciones, hablamos de lo existente en actas, para que demuestre eso según la ley, no según criterio de ninguno de nosotros sino de la ley, los bienes los activos y las acciones de Construcciones Libertador C.A son propiedad de Omar Jose Zoghbi Herrera, lo que demuestra nuestra legitimidad para actuar como terceros y concurrir que no se materializara estas acciones, en relación con el expediente que usted tiene allí debo indicar que se dejó constancia expresa que se está violando la reserva legal del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esas actuaciones mostradas en ese supuesto expediente están reservadas a las partes, lo cual considera un delito contra la administración pública y una violación al código de ética y finalmente que esa verdadera falsa denuncia era la forma mediante la cual el señor Omar José Zoghbi Herrera y su abogado ejercen terrorismo judicial a los fines de pretender doblegar la voluntad de esta parte que siempre actúa al derecho a la ley y la justicia.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. María Mercedes Fernández Mendoza, sus conclusiones:
Oído todo lo de las partes le solicito al ciudadano juez que este recurso sea declarado sin lugar porque sin querer repetir lo que todos hemos dicho pues está visto que los recurrentes siempre actúan entre comillas apegados al derecho y según ellos pues mas nadie lo hace, insistimos que es un procedimiento de cumplimiento de contrato donde ya los bienes no eran del acervo hereditario o las acciones del señor Zoghbi y el actuó en ese caso en ejercicio de sus atribuciones como directivo de la empresa, y que por lo tanto esos bienes no forman parte de la sucesión, reitero que existen otras vías si lo quieren discutir, en conclusión este recurso debe ser declarado sin lugar.
Manifiesta el tercero interesado Abg. Whill R. Pérez C., sus conclusiones:
Esta representación judicial expone lo siguiente según el artículo 296 del código de comercio obviamente pre constitucional, ya la sala constitucional tiene alcance y contenido de esa norma incluso de carácter vinculante caso del Seguro la Previsora contra Inversiones Olimpo, en donde deja claramente con la notación en el libro respectivo y que el efecto de ello causa e incide internamente entre los demás accionistas si los hubiere en el control interno de la empresa y que no es necesario para acreditar dicha propiedad ante el registro mercantil respetivo, sentencia que ha sido convocada por la Sala de Casación Social, en el año 2017 invocada, repito la propiedad de las acciones se acredita con las anotaciones en el libro respectivo, puede disponer de ella libremente, ahora bien, al haber dispuesto de las mismas sin coacción de ningún tipo ese acto de disposición fue legítimo, y por cuanto insisten los terceros que esas acciones forman aparte de la sucesión y que no fueron declaradas y que el activo que vendió mi representado es una elucubración y parafraseando lo que dijo el distinguido colega que deben contar con una sentencia y a confesión y relevo de prueba y como en las actas no existe esa documental, ni por mutua voluntad carecen de cualidad para actuar en juicios, es aberrante, morbosos, anti ético ante la sagrada majestad de justicia, abarrotar a los tribunales con asunto de diferentes a la vía judicial, y que como bien nos los explicaban en la aulas de clase la sucesión se abre de pleno derecho en consecuencia todos los herederos están facultados para perseguir y para ello tiene la colación bien pura y simple o por imputación o la revisión de la partición si la hubiere y aquellas compas de acciones que le establece el ordenamiento jurídico deben acreditar la cualidad con la que obran donde se pretende no donde se desea, si voy a obrar como tercero no puedo interponer esa acción ante el contencioso tributario omitiendo a un Litis consorte y estado letrado bien como sujeto pasivo o activo, repito nuevamente sea declarado improcedente y nulidad de todo lo actuado en consecuencia ya que una vez firme la sentencia le quedan todos los derechos que puede recurrir a las sedes jurisdiccionales.
Manifiesta el tercero interesado Abg. Rafael Jesús Mujica Noroño, sus conclusiones:
En nombre del menor como parte de la comunidad sucesoral, ratifico los alegatos y exposición solicitando pronunciamiento por parte de este tribunal. Es todo.
El juez pregunta: ¿alguno de ustedes tres fueron los que redactaron el escrito de tercería?
Responden los abogados de la parte recurrente: Si, fui yo Maria Scarlett Olmeta.
El juez pregunta: Cuando interpusieron la tercería, ¿Qué buscaban con la tercería?
Responde la Abg. MariaScarlett Olmeta: Buscábamos que el tribunal la admitiera y evitar la audiencia conciliatoria y por eso presentamos la tacha de que la firma había sido falsificada en esos documentos, fueron firmados en Chivacoa en el estado Yaracuy cuando la jurisdicción debía ser Lara, la planilla es 40 días después, es decir con la planilla vencida, bajo todos esos indicios teníamos sospechas de que la firma era falsa, por eso solicitamos la tercería y la tacha para evitar que esos bienes salieran de la comunidad.
Interviene el Abg. Reinal Pérez: Nos dimos cuenta que en casi todas las compañías el señor fue un comerciante prospero pero fueron traspasadas a familiares y terceros e inmediatamente después de su fallecimiento fueron registrados, cosa que llama poderosamente la atención mandamos hacer una experticia privada, donde se determinó que todos los documentos incluida el acta de asamblea y los documentos supuestamente firmados la firma fue falsificada, no fue que vinimos a tratar una cuestión por puro deporte haces una transacción privada y no una demanda también salta a la vista que la sala lo ha dicho como un fraude procesal, violentan las normas sucesorales.
El abogado Whill Pérez, hace la siguiente acotación: Dr. debo indicarle que las planillas del SAREN, pueden ser firmadas hasta sesenta días después de haber sido pagadas, y que podemos celebrar cualquier acto jurídico por notaria y en cualquier notaria del país, si queremos ir a una notaría en santa Elena de Guairen lo podemos hacer, lo que si no se puede en vender inmuebles por notaria y lo que se registro ante notaria es la opción de compra venta.
El abogado Rafael Mujica, hace la siguiente acotación: Consta en la cartera del menor de edad las tres cedulas de identidad del señor Omar José Zoghbi Herrera, las cuales se pondrán a disposición de tribunal, de la fiscalía, esa experticia privada y controlada por los terceros ante los organismos públicos teniendo distinción de firma y ene cantidad de documentos formados pero a elección de los terceros agarrando las que más le convenía, y en vida intentaron los tercero acciones contra su padre.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Martes, dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m. Es todo.
DISPOSITIVO DEL FALLO 18 DE JULIO DEL 2023
En horas de despacho del día de hoy martes dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente a través de los Abg. MARÍA SCARLET OLMETA, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y Abg. REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 234.262, 310.217 y 71.596, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia la comparecencia al acto de la parte contra recurrente a través de la Abg. MARÍA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 29.350, y por parte de los terceros interesados los Abg. WHILL R. PÉREZ C., inscrito en el IPSA bajo matricula N° 177.105.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.780.972, presenta demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., en vista de los contratos de opción de compra venta celebrados entre su persona y el de cujus OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.198.666, en su condición de presidente de la empresa, quedando por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien admite la demanda en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintidós (2022).
Esta Alzada observa que en fechadieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia en la cual Homologa el Convenimiento de Cumplimiento de Contrato en el expediente signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000071.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veintitrés (2023), los Abogados MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 234.262 y 131.343, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARONE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-18.862.119, V-18.862.118 y V-15.728.828, respectivamente, presentan escrito de tercería voluntaria en el asunto KH01-V-2022-000071, negando y desconociendo lo alegado por la parte demandante, así mismo anuncian la apertura de otras incidencias, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023), abrir el cuaderno de Tercería asignándole el número KH01-X-2023-000018, dictando el auto de admisión en esa misma fecha.
Dentro de este orden de ideas, este juzgador debe destacar que la tercera persona que alegue un interés legítimo y personal que sea ajeno a lo que se reclama, es decir, no es demandante ni demandado, interviene en el proceso por vía incidental para lo cual se debe dar apertura al cuaderno separado respectivo a los fines de sustanciar dicha incidencia, en virtud de que la misma es accesoria de lo principal, debiendo proponerse ante el juez de primera instancia como en efecto lo hicieron los terceros en fecha 24 de Enero de 2023, y el Tribunal dio apertura a la incidencia .
Del mismo modo, es de destacar que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo que la causa principal, esta incidencia se encuentra establecida en el capítulo VI sección I del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, donde dentro de su articulado establece lo siguiente:
“Artículo 372
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
“Artículo 373
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia TSJ/SCC N° 537 de fecha 07/08/2017, estableció como criterio reiterado que los jueces al momento de analizar la demanda de tercería a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público o alguna mención expresa en la ley de lo contrarios están obligados admitirla y dejar que las partes dentro de iter procesal debatan sobre los alegatos y defensas, debiendo la demanda principal llegar hasta el estado de sentencia suspendiendo el asunto principal hasta que se tramite la tercería.
De lo anteriormente descrito, se evidencia que dicha sentencia Homologó el convenimiento realizado por la parte demandada Firma Mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., a través de su apoderado judicial Abg. RAFAEL MÚJICA NOROÑO, inscrito en el IPSA bajo matricula 102.041, en los términos expresados por la parte demandante ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.972, sin antes sustanciar la tercería planteada, en virtud de que admite la misma en fecha 31 de enero de 2023, pero se declara incompetente por la materia en fecha 08 de febrero de 2023, por cuanto los terceros forman parte de la sucesión del de cujus OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.198.666, y dentro de esta sucesión es parte un niño como así lo hizo ver el apoderado judicial de la empresa, correspondiéndole a esta jurisdicción decidir la tercería planteada, la cual no fue discutida por ninguna de las partes ya que no ejercieron ningún recurso contra la decisión antes mencionada; por lo que la Juez de Primera Instancia no se percató de lo ya establecido en la ley y la jurisprudencia reiterada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es contraria y violatoria a la norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales, en consecuencia se revoca la sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), y se ordena que el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial con competencia en materia especial, sustancie el cuaderno de tercería N° KH0U-X-2023-000078, a los fines de determinar si los terceros tienen el derecho sobre los bienes inmuebles convenidos, y en caso de ser así pues será el juez de juicio de este circuito judicial quien dicte la sentencia que abrace ambos procedimientos, en consecuencia, se declara con lugar el recuro de apelación ejercido contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).
En este sentido, vistos los alegatos señalados por la parte recurrente en lo que respecta a la tacha de los documentos fundamentales que sustentan la demanda principal y por otra parte el alegato de la parte contra recurrente en lo que se refiere a la falta de cualidad de los terceros voluntarios; mal podría este juzgador pronunciarse sobre los hechos planteados sin que antes sean sustanciadas y decididas las incidencias planteadas. Así se determina.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 18 de julio del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.780.972, presenta demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., en vista de los contratos de opción de compra venta celebrados entre su persona y el de cujus OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.198.666, en su condición de presidente de la empresa, quedando por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien admite la demanda en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintidós (2022).
Esta Alzada observa que en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia en la cual Homologa el Convenimiento de Cumplimiento de Contrato en el expediente signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000071.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veintitrés (2023), los Abogados MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 234.262 y 131.343, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARONE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-18.862.119, V-18.862.118 y V-15.728.828, respectivamente, presentan escrito de tercería voluntaria en el asunto KH01-V-2022-000071, negando y desconociendo lo alegado por la parte demandante, así mismo anuncian la apertura de otras incidencias, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023), abrir el cuaderno de Tercería asignándole el número KH01-X-2023-000018, dictando el auto de admisión en esa misma fecha.
Dentro de este orden de ideas, este juzgador debe destacar que la tercera persona que alegue un interés legítimo y personal que sea ajeno a lo que se reclama, es decir, no es demandante ni demandado, interviene en el proceso por vía incidental para lo cual se debe dar apertura al cuaderno separado respectivo a los fines de sustanciar dicha incidencia, en virtud de que la misma es accesoria de lo principal, debiendo proponerse ante el juez de primera instancia como en efecto lo hicieron los terceros en fecha 24 de Enero de 2023, y el Tribunal dio apertura a la incidencia .
Del mismo modo, es de destacar que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo que la causa principal, esta incidencia se encuentra establecida en el capítulo VI sección I del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dentro de su articulado establece lo siguiente:
“Artículo 372
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
“Artículo 373
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia TSJ/SCC N° 537 de fecha 07/08/2017, estableció como criterio reiterado que los jueces al momento de analizar la demanda de tercería a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público o alguna mención expresa en la ley de lo contrarios están obligados admitirla y dejar que las partes dentro de iter procesal debatan sobre los alegatos y defensas, debiendo la demanda principal llegar hasta el estado de sentencia suspendiendo el asunto principal hasta que se tramite la tercería.
De lo anteriormente descrito, se evidencia que dicha sentencia Homologó el convenimiento realizado por la parte demandada Firma Mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., a través de su apoderado judicial Abg. RAFAEL MÚJICA NOROÑO, inscrito en el IPSA bajo matricula 102.041, en los términos expresados por la parte demandante ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.972, sin antes sustanciar la tercería planteada, en virtud de que admite la misma en fecha 31 de enero de 2023, pero se declara incompetente por la materia en fecha 08 de febrero de 2023, por cuanto los terceros forman parte de la sucesión del de cujus OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.198.666, y dentro de esta sucesión es parte un niño como así lo hizo ver el apoderado judicial de la empresa, correspondiéndole a esta jurisdicción decidir la tercería planteada, la cual no fue discutida por ninguna de las partes ya que no ejercieron ningún recurso contra la decisión antes mencionada; por lo que la Juez de Primera Instancia no se percató de lo ya establecido en la ley y la jurisprudencia reiterada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es contraria y violatoria a la norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales, en consecuencia se revoca la sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), y se ordena que el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial con competencia en materia especial, sustancie el cuaderno de tercería N° KH0U-X-2023-000078, a los fines de determinar si los terceros tienen el derecho sobre los bienes inmuebles convenidos, y en caso de ser así pues será el juez de juicio de este circuito judicial quien dicte la sentencia que abrace ambos procedimientos, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).
En este sentido, vistos los alegatos señalados por la parte recurrente en lo que respecta a la tacha de los documentos fundamentales que sustentan la demanda principal y por otra parte el alegato de la parte contra recurrente en lo que se refiere a la falta de cualidad de los terceros voluntarios; mal podría este juzgador pronunciarse sobre los hechos planteados sin que antes sean sustanciadas y decididas las incidencias planteadas. Así se determina.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARONE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-18.862.119, V-18.862.118 y V-15.728.828, respectivamente, debidamente asistidos por los Abg. MARÍA SCARLET OLMETA, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y Abg. REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 234.262, 310.217 y 71.596, respectivamente. Decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y remitido a esta instancia superior por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), y se ordena que el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial con competencia en materia especial, sustancie el cuaderno de tercería N° KH0U-X-2023-000078, a los fines de determinar si los terceros tienen el derecho sobre los bienes inmuebles convenidos y en caso de ser así pues será el juez de juicio de este circuito judicial quien dicte la sentencia que abrace ambos procedimientos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0092/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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