REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 28 de julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Asunto: KHOU-X-2023-000139 / MOTIVO: RECUSACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PROPONENTE: MARIBEL CHIQUINQUIRA VASRGAS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.796
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PROPONENTE: VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 108.638.
PARTE RECUSADA: Abg. MARIBEL JOSEFINA PINEDA, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: RECUSACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 17/07/2023.
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RESUMEN DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA VASRGAS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, en contra de la abogada MARIBEL JOSEFINA PINEDA, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza en seis (06) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día jueves, veinte (20) de julio del dos mil veintitrés (2023), a las 10:00 de la mañana.
AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA
En horas de despacho del día de hoy jueves veinte (20) de Julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada, prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Abg. MARIBEL JOSEFINA PINEDA CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS de ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.796, debidamente asistido por la Abg. Vilmarilin Torrealba, inscrita en el IPSA bajo matriculas N° 108.638, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. MARIBEL JOSEFINA PINEDA CHIRINOS, Juez Suplente que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.
Manifiesta la abogada asistente de la parte recusante Abg. Vilmarilin Torrealba, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, la ciudadana Maribel Chiquinquirá Vargas de Arteaga, ya identificada presentó recusación en contra de la abogada Maribel Josefina Pineda Chirinos, Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en razón a que pese a haberse abocado a la causa el 03 de mayo de 2023, no se ha pronunciado de las distintas diligencias que presentaron sus apoderadas judiciales para lograr la fijación de la audiencia de mediación, que se dejen sin efectos las boletas libradas a los demandados a raíz de la reforma de la demanda. Solicitud que se viene realizando desde el 23 febrero, 15 de marzo y 26 de abril del año, entre otras, siendo la última diligencia el 05 de junio de 2023, sin tener respuesta alguna, por lo que se evidencia que actuó de manera parcial, denegando justicia, generando una desigualdad entre las partes, un evidente desequilibrio procesal al no proveerse y tener el expediente paralizado.
En virtud que la ciudadana recusante no tiene el conocimiento técnico jurídico procedí asistirlo para el trámite de la misma, como en efecto lo hago en esta audiencia y procedo a ratificar por notoriedad judicial las actuaciones contenidas número KH0U-V-2022-00030 y su cuaderno KH0U-X-2022-000114, en las cuales se evidencia las distintas diligencias realizadas en pro la consecución del proceso y que no existe ningún tipo de pronunciamiento por parte de la abogada Maribel Josefina Pineda Chirinos, Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, razón por lo que pido se requieran tales expedientes a los fines de demostrar la veracidad de los dichos explanados en la recusación planteada por la ciudadana Maribel Chiquinquira Vargas de Arteaga, en aras de asegurar el derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV en concordancia con el artículo 257 ejusdem, que establece la instrumentalidad del proceso.
Se evidencia de las actas in comento que la abogada Maribel Josefina Pineda Chirinos, violentó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición, el respeto de las garantías constitucionales que las causas sean conocidas por un Juez imparcial, de acuerdo al numeral 2 del referido artículo, en concordancia con el artículo 26 de la y el artículo 28 sobre el derecho de acceder a la información y los datos, ambos artículos de la CRBV.
Además se evidencia de los alegatos explanados por la abogada Maribel que no dio respuesta a ninguna de las diligencias realizadas desde el 23/02 al 05/06 en razón a que ella se aboco en abril, y según sus dichos la diligencia del 05/06 tenía pautada resolverla según el lapso legal que ella misma busco, es decir un mes después, y fue cuando la ciudadana presento la recusación en razón de que ya era intolerante la paralización absoluta KH0U-V-2022-30, llama poderosamente la atención que la juez tercera desconozca los lapsos para proveer diligencias, y amparándose en eso pretenda que sea desestimada la presente recusación.
Se fundamenta la presente recusación en el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad como la conducta que genera dilaciones indebidas y el retardo judicial al que se encuentra sometido la presente causa.
La recusación planteada es admisible por haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 36 de la LOPTRA. Por haberse subsumido los hechos con las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la norma in comento además de encuadrar la conducta asumida por abogada Maribel Josefina Pineda Chirinos, Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en los presupuestos en el criterio explanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ser presentada por escrito y personal ante Juez recusada.
Sobre la base de lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la presente recusación y se ordene la distribución de la presente causa a un nuevo juez para que continúe tramitándose efectivamente la misma. Es todo.
El Juez pregunta: ¿Cuáles son las diligencias a las que la Juez no dio respuesta, qué estaban pidiendo allí?
Responde: Todas las diligencias se estaba pidiendo que se fijara la audiencia de mediación, y dejar sin efecto las boletas de los demandados.
En este acto, ilustrado como se encuentra este juzgador, se retira por un tiempo máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Una vez culminado el tiempo de ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Superior junto con su secretaria y alguacil retoman la sala de audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte proponente de la recusación, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recusante alega que la Juez no ha dado respuesta a las distintas diligencia consignadas en el expediente KH0U-V-2022-00030, por lo tanto presume una imparcialidad de la Juez aunado a esto un retardo en el expediente; así mismo expresa que la Juez en su escrito de descargo manifiesta que las diligencia que hace referencia fueron introducidas cuando estaba otro Juez distinto y al momento de su abocamiento un mes después iba hacer pronunciamiento de la diligencia que fue introducida cuando ya ella era Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
Ahora bien esta Alzada al verificar los alegatos de la parte proponente no verifica ninguna imparcialidad por parte de la Juez recusada ya que la parte no demostró en esta audiencia tal alegato. Por lo que se declara sin lugar la defensa de imparcialidad alegada en contra de la Juez MARIBEL JOSEFINA PINEDA CHIRINO, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En cuanto al alegato sobre una denegación de justicia ya que no se le ha dado respuesta oportuna a lo peticionado; Esta Alzada visto lo expuesto por la parte proponente observa que dicho defensa no se encuentra enmarcado en ningún supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por lo que debe traer a colación lo establecido en el la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, por cuanto los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas a la nueva sociedad.
Por lo que la parte proponente alega una denegación de justicia en cuanto a la forma del trámite que se ha dado al asunto principal que está en resguardo del Tribunal de Primera Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial, sin pronunciamiento alguno, por lo que esta Alzada luego de revisado el asunto principal por el sistema Juris2000, se evidencia las distintas diligencias consignadas en el asunto KH0U-V-2022-00030, las cuales no tiene repuesta alguna por parte de la Juez recusada la cual no puede pretender solo dar respuesta a las diligencias que han consignado al momento de que es Juez del Tribunal; sino que al momento del abocamiento por parte del Juez debe dar respuesta a todo lo peticionado en el expediente ya que es el Juez competente; por lo que se evidencia un retardo en el trámite del asunto principal y ya que los asuntos sometidos a esta materia especializada deben tener una celeridad ya que de no hacerlo estarían vulnerando los derechos de los beneficiarios que están sometidos a los distintos asuntos y en vista que si es prueba comprobable el retardo existente en la tramitación del asunto principal, se declara CON LUGAR, la presente recusación por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional antes mencionada; por lo que se ordena el conocimiento del asunto Principal a un Juez distinto al que lleva la causa principal KH0U-V-2022-00030, asimismo se establece que la presente recusación es solamente en el asunto KH0U-V-2022-00030, por cuanto el alegato de imparcialidad fue declarado sin lugar.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los lapsos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 20 de julio del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recusante alega que la Juez no ha dado respuesta a las distintas diligencia consignadas en el expediente KH0U-V-2022-00030, por lo tanto presume una imparcialidad de la Juez aunado a esto un retardo en el expediente; así mismo expresa que la Juez en su escrito de descargo manifiesta que las diligencia que hace referencia fueron introducidas cuando estaba otro Juez distinto y al momento de su abocamiento un mes después iba hacer pronunciamiento de la diligencia que fue introducida cuando ya ella era Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
Ahora bien esta Alzada al verificar los alegatos de la parte proponente no verifica ninguna imparcialidad por parte de la Juez recusada ya que la parte no demostró en esta audiencia tal alegato. Por lo que se declara sin lugar la defensa de imparcialidad alegada en contra de la Juez MARIBEL JOSEFINA PINEDA CHIRINO, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En cuanto al alegato sobre una denegación de justicia ya que no se le ha dado respuesta oportuna a lo peticionado; Esta Alzada visto lo expuesto por la parte proponente observa que dicho defensa no se encuentra enmarcado en ningún supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por lo que debe traer a colación lo establecido en el la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, por cuanto los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas a la nueva sociedad.
Por lo que la parte proponente alega una denegación de justicia en cuanto a la forma del trámite que se ha dado al asunto principal que está en resguardo del Tribunal de Primera Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial, sin pronunciamiento alguno, por lo que esta Alzada luego de revisado el asunto principal por el sistema Juris2000, se evidencia las distintas diligencias consignadas en el asunto KH0U-V-2022-00030, las cuales no tiene repuesta alguna por parte de la Juez recusada la cual no puede pretender solo dar respuesta a las diligencias que han consignado al momento de que es Juez del Tribunal; sino que al momento del abocamiento por parte del Juez debe dar respuesta a todo lo peticionado en el expediente ya que es el Juez competente; por lo que se evidencia un retardo en el trámite del asunto principal y ya que los asuntos sometidos a esta materia especializada deben tener una celeridad ya que de no hacerlo estarían vulnerando los derechos de los beneficiarios que están sometidos a los distintos asuntos y en vista que si es prueba comprobable el retardo existente en la tramitación del asunto principal, se declara CON LUGAR, la presente recusación por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional antes mencionada; por lo que se ordena el conocimiento del asunto Principal a un Juez distinto al que lleva la causa principal KH0U-V-2022-00030, asimismo se establece que la presente recusación es solamente en el asunto KH0U-V-2022-00030, por cuanto el alegato de imparcialidad fue declarado sin lugar.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia de Recusación; interpuesta por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA VASRGAS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, contra de la Abg. MARIBEL JOSEFINA PINEDA, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
SEGUNDO: SE ORDENA, a la Abg. MARIBEL JOSEFINA PINEDA, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, no seguir en conocimiento del asunto KH0U-V-2022-00030,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días del julio del año dos mil veintitrés (2023),. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO
Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0094/2023, y se publicó a las 01:20 pm.
Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA
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