REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; lunes; tres (03) de julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000323
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-000373

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 23.694.

DEMANDADO EN LA CAUSA PRINCIPAL: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.926.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANDREINA MARRELLI PALENCIA Y WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscritas en el I.P.S.A. bajo las matriculas Nros 141.439 y 131.424 respectivamente.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de marzo del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 19/05/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 20 de marzo del dos mil veintitrés (2023), Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto. Revoco la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de agosto del 2022.


El 19 de mayo del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 26 de mayo del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 19 de junio del 2023, a las 09:30.am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 01 de junio del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización de fecha 13 de junio del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy lunes diecinueve (19) de Junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra deladecisión dictada en fechaveinte (20) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.708.222, debidamente asistida por los Abg. HAROLD CONTRERAS ÁLVAREZ y Abg. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscritas en el I.P.S.A bajo matriculas N° 23.694 y 279.091, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presenciala parte contra recurrente ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.826, estando presentes sus apoderadas judiciales Abg. ANDREINA MARRELLI PALENCIA y Abg. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscritas en el I.P.S.A bajo matriculas N° 141.439 y 131.424, respectivamente.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes, dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la parte recurrente Abg. Harold Contreras, sus alegatos:
Buenos días, Dr., abogados y presentes, antes que todo debo referir que estamos en esta sala superior de protección por fuero atrayente por la connotación con los hijos de las partes, que hacen que las personas que tengan problemas de carácter civil diriman por protección, durante el iter procesal en el matrimonio que fue disuelto y que genero una serie de problemas sobre distintas actuaciones, en este caso la parte ejecutada HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, sobre toda las situaciones acciones legales civiles, demanda de partición violencia de género venta de vehículo y que al final se logro mediante una homologación el acuerdo en el expediente KP02-V-2018-000373, que es al cual nos vamos a referir, como una demanda de daños y perjuicios, la solución y liquidación de una serie de bienes, y una serie de actuaciones ejecutoria, un servidumbre, acciones, entrega de firmas de actas, en realidad ser taraba de abarcar la solución a todos los problemas, la parte ejecutado no cumplió la misma, apelo a dicha transacción y el este mismo tribunal en fecha 08/10/2019, sin embargo esa juez señalaba que se debía cumplir con el acuerdo so pena de desacato, la consecuencia de no cumplir es hacerlo de manera forzosa, se intima a la partes a entregar un plano de un edificio de los viene, mis representada cumplió cuidadosamente con lo que le correspondía, y acudió a la sala de casación, la sala sin embargo le declaro sin lugar el recurso de casación y confirmo la sentencia de este tribunal, llega el expediente al tribunal se habla de una falta de notificación en el transcurrir hubo abogados que asistieron a los actos propios del proceso, en materia de protección y por LOPTRA la notificación es una sola, y las partes estaban notificadas en el proceso, para tal determinación se habían cumplido, se acordó una inspección judicial, fue el abogado de la parte ejecutada carmín petrilli (me disculpan la pronunciación), el mismo firmo el acta de inspección judicial por parte y representación del ejecutado si la defensa es una sola, se solicitó una ejecución forzosa y el mismo abogado solicita copias certificadas del expediente vuelve a estar notificado, sin embargo el fraude procesal que no está establecido pudieran hacer los abogados con los jueces para retardar el proceso la parte ejecutada solo tiene que cumplir y el juez solo tiene que ejecutar, sin embargo muy responsablemente el juez que dicta la recurrida oye un escrito por las abogadas, hablan de un principio de irrevocabilidad de la sentencia y de unas falta de notificación hace imposible la ejecución de la sentencia señalando una improcedencia del cumplimiento voluntario, sobre estas parte el tribunal era abrir conforme el artículo 607 CPC, una fase interlocutoria cualquiera de los alegatos aun cuando estábamos en fase de ejecución habían sido decididas por la sala social por denuncia presentada la semana pasada, en cualquier momento se tendrá la respuesta, de esta sentencia de la cual se recurre, quien me acompaña señala el tribunal que en primer lugar no se debe modificar o hacer argumento alguno de la sentencia, sin embargo modifica la sentencia y la parte ejecuta sin haber cumplido y revoca la sentencia por el escrito de la parte ejecutada y sin abrir articulación probatoria alguna señala falsos supuestos pero no señala el falso supuesto, señala por allá que si la sentencia o convenio correspondía a un demanda de daños esa debía ser por el juicio de partición en el expediente 599 y no el expediente 373, que era por daños, se hacían varios ítems se desistía de unos procedimiento y yo invito al tribunal que vea esa sentencia la cual esta aportada al proceso, sin embargo señalado que no era el punto de partir unos benes, eran obligaciones de hacer y de dar la parte muy convenientemente las obligaciones se pueden cumplir de dar, hacer o no hacer, la conducta negativa o distinta la condenatoria es en dinero a parte siempre estamos viendo de que sobre todo lo señalado el tribunal la decisión del Dr. Carlos Espinoza, que también ha sido recusado, porque a esta representación siempre le es difícil el acceso al expediente, he buscado en la famosa sentencia el falso supuesto señalado no tiene motivación alguna pues el tribunal pretende que si existe una homologación y un desistimiento en el presente casusa lo cual es falso, entonces el tribunal de hecho obvia la direccionalidad que tiene este superior y la sentencia de la sala de casación social, no hay señalamiento alguno de falso supuesto que de la norma se desprende pueden revocar sin embargo debo señalar que se decreto el embargo ejecutivo una vez dictada esa sentencia declarándose el embargo ejecutivo la parte ejecutada no ejerció recurso alguno dentro del término especifico y estando a derecho, fue después cuando se solicita el remate del bien con el nombramiento de los expertos es que presenta escrito como que nunca fue notificado de manera alguna haya un momento que inclusive el juez le señala a las partes la notificación en que están, conste que para estas mistas situaciones ex KP02-V-2018-417, y en cierto modo todo abraza la misma situación en favor de las menores hijas de nuestra representada.
Manifiesta la parte recurrente Abg. Fanny Martínez, sus alegatos:
Finalmente se evidencia del apoderado de la parte ejecutada a los folios 66, 67 al 69, donde pidieron las copias certificadas del asunto, en el escrito de la formalización que efectuamos señalamos los vicios de la sentencia y no solo eso sino también las razones de nulidad de la sentencia, la desigualdad procesal, ya que el mismo tribunal que dicto una sentencia no puede revocarla, por lo tanto revocar la sentencia de ejecución y sin abrir la articulación probatoria es una violación al debido proceso y que en virtud es que hacemos la apelación, solicito que se revoca esa sentencia recurrida, y que se deje firme la sentencia de ejecutiva, en fase de ejecución.
El juez pregunta: en la sentencia del 11/08/2022, que es la que revoca el Dr., cuando me hablan de la media ¿está acordada la medida en esa misma sentencia?
Ambas partes responden: Si, esta acordada dentro de esa sentencia.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. Andreina Marrelli, sus alegatos:
Buenos días, se ciñe única y exclusivamente por el escrito presentado en fecha 28/02/2023, en el cual el formalizante omite por completo lo establecido en el artículo 489-A de la LOPNNA al no establecer de forma concreta y razonada los motivos de la apelación y no se desprende en los 3 folios útiles y sus vueltos los señalamientos que encuadren en el artículo 244 que hagan posible o factible la nulidad de la sentencia, no lo explanaron de esa manera, el recurrente fue excesivamente enfatizante al justificar los elementos su modo de ver para la procedencia del fraude procesal, no tomando en cuenta que dicha acción debe ser sustanciada por un tribunal para que decrete o no su procedencia buscando con ello amedrentar a nuestro representado de alguna manera para constreñir como bandera el alegato de fraude procesal, los artículos 26, 49, 51 y 257 constitucional, el tribunal a quo en una aplicación indebida en fecha 11/08/2022, un embargo ejecutivo el cual fue acordado de forma errónea, en el embargo no se estipulo una obligación liquida y exigible, y tampoco fue estimado por un experto, es un error inexcusable del juez a quo, en el escrito 28/02/2023, donde se alegaron una serie de violaciones a las garantías constitucionales y el orden público, que tal situación no puede ser considerada un fraude procesal por cuanto el juez con la decisión de fecha 20/03/2023, el juez garantizo los derechos que habían sido violentados, por otra parte alegara que el referido escrito es extemporáneo es erróneo en virtud de lo que se planteó solicitar la revocabilidad de cosa juzgada por normas de mandato legal, porque lo que realmente quedaba pendiente por ejecutara era lo relacionado a una servidumbre, de hacer, una acción de club y reconocida que no se cumplió con lo acordado, y la entrega de unas parcelas del cementerio, mas no se estipulo una obligación pendiente liquida y exigible para que el tribunal pudiese decretar el embargo, desconocer la facultades otorgadas en el 334 CRBV, es un error de interpretación más aun cuando ha sido criterio en la sentencia de fecha 18/08/2013, en el cual en un caso similar donde los artículos 334, 206 y 310 del CPC.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. Wendy Rodríguez, sus alegatos:
Buenos días, partes recurrentes, llama poderosamente la atención de esta representación la ampliación de la formalización realizada en esta audiencia aportando nuevos elementos los cuales no se desprende de su formalización y así solcito que se considerado por esta azada aunado a esto es importante resaltar que el escrito presentado por nuestro representado en fecha 28/02/2023, tuvo respuesta en fecha 20/03/2023, sin que se pueda considerar que fue expediente ni mucho menos una conspiración o confabulación a los fines de darle ventaja a nuestro representado, tal cual como fue expuesto por mi colega el escrito de fecha 28/02/2023 fue una compilación de todos y cada uno de los quebrantamientos de orden público con relajación flagrante, los cuales fueron verificados y denunciados en su debida oportunidad, aun cuando estamos en materia de protección y prevalece la notificación uncía pero cuando se interrumpe el proceso por estar paralizado por más de 6meses y ente caso por más de dos años, era necesaria la notificación de las partes, es necesario delatarlo por ser de orden público, aunado a esto reconocido en esta audiencia que eran obligaciones de dar, hacer y de no hacer, jamás y nunca se pueden ejecutar como si estamos en presencia de una obligación de pagara o de cancelar una suma de dinero a tenor del artículo 527 CPC, aplicable por mandato del artículo 452 LOPNNA, la norma es muy clara al establecer en los artículos 528 y 529 del CPC, en el supuesto caso de que la sentencia ordene a entregara alguna cosa muele o inmueble y en el supuesto caso que las obligaciones sean de hacer o de no hacer, para el momento que se decretó el cumplimiento voluntario en las actas que conforman el expediente, nunca se determinó cuáles eran las obligaciones que se iban a liquidar, en fecha 07/02/2023 a solicitud de la parte actora que era lo que estaba pendiente servidumbre, entrega de una acción del Ítalo, entrega de dos parcelas del cementerio y el pago del 50% de los gastos de registro de la adjudicación, vencido el cumplimiento voluntario e incluso el mandamiento de ejecución, son obligaciones de hacer o no hacer de entregar una cosa, mas sin embargo la acción del club Ítalo estaba condicionada a un tiempo pendiente para que la misma sea exigible, fue tan garrafal que el mandamiento de fecha 11/08/2022 violento el artículo 527, ya que el mismo en su contenido debe reflejar la suma de dinero que se adeuda y no está, era necesario manifestar ante el tribunal de la causa todas y cada una de la violaciones de orden público a los fines de restaurara los derechos infringidos, por lo anteriormente expuesto tomando en consideración la intervención de mi colega, procedo a ratificar en todos y cada uno de sus términos el escrito de fecha 13 de junio del año en curso y solicitamos que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida.
Manifiesta la parte recurrente Abg. Fanny Martínez, sus conclusiones:
Vista la exposición expresamos que en el folio 2 y vuelto inclusos en el folio 3 y vuelto la denuncia del debido proceso se señalaron cada una de la violaciones que tiene la sentencia recurrida, que atenta contra el debido proceso y señalan que no existen el fraude procesal, se ratifica todas la violaciones que fueron denunciadas en la caso por cuanto era cosa juzgada, que ya fueron denotados por la otra representación y que el TSJ declaro sin lugar el recurso, en el expediente principal, establecido en el CPC que claramente un tribunal no puede revocar su propia sentencia ya que el embargo ejecutivo no fue ni opuesto ni fue cumplido las obligaciones, no solo es la acción del club sino también entrabar los libros de las empresas y él no ha dado ese cumplimiento, el artículo 527 cuando las deudas no son liquidas ni exigibles el tribunal las puede hacer exigibles, teniendo todo el tribunal la obligación de mandarlas a ejecutar y que la sentencia no quede inejecutable
Manifiesta la parte recurrente Abg. Harold Contreras, sus conclusiones:
Además de eso viola la recurrida, la sentencia 070 de fecha 15/11/2000, al escuchar y avalar recursos legales y ordinarios autorizándose así una revisión de sentencia y de hecho modificación de la misma, viola la autonomía de la cosa juzgada, pretende resolver falso y fraudulentos puntos no señala el supuesto, viola también así los efectos de las decisiones de este juzgado superior como d de la sala y efectos de la ejecución, de la sentencia N° 400 de fecha 23/02/2001, y aparte de eso equivaliendo la transacción homologada de un sentencia definitivamente firme, el ejecuto no puede alegara otra cosa que no se el cumplimento, y este no ha cumplido con ninguna, es evidente un tratamiento desigual, esto obviamente deja a las hijas de quien aquí asistimos y es un Tribunal de protección y ha sido irresponsable la que tiene el ejecutado en su rol parental, con argumentos espurios de conductas de supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa el cual no han cumplido desde hace 04 años, la sola servidumbre no ha permitido que ni representada pueda entrar a su inmueble desde hace 04 años, es en el expediente donde se ha debido decidir todo esto porque la transacción se presentó ante ese mismo expediente aunado cuando se ha pasado por todas la fases y se pretende que se ventilen situaciones ya pasadas, pido se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia que sin fundamento alguno fue dictada por el TMSE-1, gracias.
Manifiesta la parte contra recurrente, Abg. Wendy Rodríguez, sus conclusiones:
Artículo 527 del CPC (lee el artículo textualmente), en qué momento se liquido la obligación, cuándo se hizo la experticia; la exigencia de las normas que rigen la fase de ejecución, llama poderosamente a esta representación, observamos lo que está escrito, no nos corresponde decir si hay o no fraude procesal, si se apertura ese fraude pues podremos esclarecer tal situación, pero lo que quieren los recurrentes es primero embargo, después remato y después es que voy a determinar cuánto voy a liquidar, acabo de traer a colación en que es lo que estamos ejecutando, existen violación de normas de orden público, artículos 527 en adelante, no podemos ignorar ese tipo de disposiciones legales, que todas y cada una de las denuncias en lo que establece el código de procedimiento civil, solicitamos una vez más que sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia recurrida. Es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Lunes, veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m. Es todo.

DISPOSITIVO DEL FALLO 26 DE JUNIO DEL 2023

En horas de despacho del día de hoy lunes veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.708.222, debidamente asistida por los Abg. HAROLD CONTRERAS ÁLVAREZ y Abg. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscritas en el I.P.S.A bajo matriculas N° 23.694 y 279.091, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.826, estando presentes sus apoderadas judiciales Abg. ANDREINA MARRELLI PALENCIA y Abg. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscritas en el I.P.S.A bajo matriculas N° 141.439 y 131.424, respectivamente.

Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

Este Alzada observa que en fecha 10 de abril del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, Homologo el acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, efectuada en fecha 23 de marzo del 2019, por el acta de audiencia de fecha 23 de julio del 2018, por lo que la representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada ejerció recurso de hecho, por lo tanto en fecha 23 de marzo del 2019, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro con lugar el recurso de hecho y ordeno oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2019.

En fecha 8 de octubre del 2019, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, por lo que la parte demandada ejerció recurso de Casación, el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto del 2021, declarado Sin Lugar el Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha 8 de octubre del 2019, por lo tanto quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, la cual homologo el acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que esta Alzada evidencia que el expediente KP02-V-2018-000373, se encuentra en fase de ejecución.

En fecha 10 de junio del 2022, el Tribunal de primera Instancia ordeno el cumplimiento Voluntario, por lo que concedió el lapso de Tres (03), días a los fines del cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, dejando constancia de que si no cumple en el lapso indicado se procedería con la ejecución forzosa; en fecha 17 de junio del 2022, la parte actora solicita inspección judicial la cual fue acordada mediante auto de fecha 28 de junio del 2022, en fecha 30 de junio del 2022, la parte actora solicita la ejecución forzosa por el incumplimiento de la parte demandada y solicito embargo ejecutivo sobre un inmueble, folio (357 al 359), la parte demandada mediante su apoderado solicita copias certificadas folio (360).

En fecha 07 de julio del 2022, el Tribunal de Primera Instancia realiza el traslado para la inspección judicial en el cual las partes demandante y demandada mediante su apoderado firmaron dicha acta de inspección judicial, igualmente consta en el folio 384 de la segunda pieza renuncia del poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto del 2022, se acuerda la ejecución forzosa por el incumplimiento de la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, igualmente se decreta medida ejecutiva de embargo, en fecha 01 de febrero del 2023, el Tribunal de Primera Instancia ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de agosto del 2022, el 16 de febrero del 2023, el Tribunal de Primera Instancia realizo el traslado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de agosto del 2022.

En fecha 28 de febrero del 2023, la parte demandada solicita revocatoria de la sentencia de fecha 11 de agosto del 2022, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de marzo del 2023, revoco la sentencia mencionada y ordeno la prosecución del asunto en fase de ejecución y ordeno levantar la medida decretada en fecha 16 de febrero del 2023.

Ahora bien, esta Alzada como ya se estableció el expediente KP02-V-2018-000373, se encuentra en fase de ejecución por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual establece; que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se ha llevado a cabo en la oportunidad señalada. El Tribunal fijara, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Igualmente, el artículo 183 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece la aplicación supletoria en cuanto a la ejecución de la sentencia, por lo que se observara lo dispuesto en el Capítulo IV, libro Segundo del Código de procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contrariar los principios de brevedad, oralidad inmediación y concentración establecidos en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Como ya se estableció el presente asunto se encuentra en fase de ejecución el cual ya se decretó un cumplimiento voluntario donde la parte demandada está obligada a dar cumplimiento de la sentencia definitivamente firme; igualmente el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso para el cumplimento voluntario que en el caso que nos ocupa dicho cumplimiento voluntario se decretó en fecha 10 de junio del 2022, igualmente se observa que en fecha 11 de agosto del 2022, el Tribunal ordeno el decreto de ejecución, así mismo ordeno medida de embargo ejecutivo por el incumplimiento de la sentencia definitivamente firme sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de marzo del 2023, revoca su propia sentencia de fecha 11 de agosto del 2022, ya que es contraria porque existe una homologación de partición de los bienes de la comunidad conyugal y desistimiento en la causa de daños y perjuicios, confirmado por la Sala de Casación Social, si bien es cierto existe decisiones sobre la revocatoria por parte del mismo Juez de cualquier actuación que lesiones normas constitucionales, no es menos cierto que la actuación que revoca es una sentencia interlocutoria (la cual se verifica cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del código de procedimiento Civil), por lo tanto estaría violentando el principio de la doble instancia supliendo competencias que le corresponde a un Tribunal Superior, aunado a lo anterior revoca una sentencia de casi un año de dictada, la cual está firme, con una fundamentación inexistente ya que no estableció la vulneración de orden público, (debido proceso y el derecho a la defensa), así como el falso supuesto expresado por el Juez de Primera Instancia, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 8 de octubre del 2019, estableció lo siguiente:

“Sin embargo, este Tribunal aclara que con respecto al asunto KP02-V-2018-373, en virtud del acuerdo celebrado y su posterior homologación, la causa no queda desistida en virtud de la homologación, se tiene como sentencia firme ejecutoriada”.

De lo anteriormente descrito, se evidencia que dicha sentencia aclaro lo que respecta a lo acuerdos relativo a lo derecho personales como lo es el desistimiento del asunto KP02-V-2018-373, por lo que el Juez de Primera Instancia no se percató de lo ya establecido por un Tribunal Superior y confirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto la sentencia 20 de marzo del 2023, es contraria a lo establecido por el Tribunal Superior en fecha 8 de octubre del 2019, y violatoria a la doble instancia por suplir competencia que le corresponde a un Tribunal Superior; En consecuencia se revoca la sentencia de fecha 20 de marzo del 2023 y se mantiene la medida de embargo dictada en el presente asunto, ya que la mima es un medio que está facultado a los jueces para garantizar que el fallo dictado no queden ilusorio, igualmente se declara con lugar el recuro de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de marzo del 2023.

Asimismo este Alzada ordena al Tribunal de Primera Instancia dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 y 183 de la Ley procesal del trabajo, aplicada supletoriamente por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, a lo fines de establecer y cuantificar la deuda que se mantiene en el presente asunto así como el cumplimiento de la obligaciones que se establecieron en la homologación de fecha 10 de abril del 2019, tomando en consideración los cumplimientos realizados por la parte demandada.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 26 de junio del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Este Alzada observa, que en fecha 10 de abril del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, Homologo el acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, efectuada en fecha 23 de marzo del 2019, por el acta de audiencia de fecha 23 de julio del 2018, por lo que la representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada ejerció recurso de hecho, por lo tanto en fecha 23 de marzo del 2019, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro con lugar el recurso de hecho y ordeno oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2019.

En fecha 8 de octubre del 2019, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, por lo que la parte demandada ejerció recurso de Casación, el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto del 2021, declarado Sin Lugar el Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha 8 de octubre del 2019, por lo tanto quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, la cual homologo el acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que esta Alzada evidencia que el expediente KP02-V-2018-000373, se encuentra en fase de ejecución.

En fecha 10 de junio del 2022, el Tribunal de Primera Instancia ordeno el cumplimiento Voluntario, por lo que concedió el lapso de Tres (03), días a los fines del cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, dejando constancia de que si no cumple en el lapso indicado se procedería con la ejecución forzosa; en fecha 17 de junio del 2022, la parte actora solicita inspección judicial la cual fue acordada mediante auto de fecha 28 de junio del 2022, en fecha 30 de junio del 2022, la parte actora solicita la ejecución forzosa por el incumplimiento de la parte demandada y solicito embargo ejecutivo sobre un inmueble, folio (357 al 359), la parte demandada mediante su apoderado solicita copias certificadas folio (360).

En fecha 07 de julio del 2022, el Tribunal de Primera Instancia realiza el traslado para la inspección judicial en el cual las partes demandante y demandada mediante su apoderado firmaron dicha acta de inspección judicial, igualmente consta en el folio 384 de la segunda pieza renuncia del poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto del 2022, se acuerda la ejecución forzosa por el incumplimiento de la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, igualmente se decreta medida ejecutiva de embargo, en fecha 01 de febrero del 2023, el Tribunal de Primera Instancia ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de agosto del 2022, el 16 de febrero del 2023, el Tribunal de Primera Instancia realizo el traslado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de agosto del 2022.

En fecha 28 de febrero del 2023, la parte demandada solicita revocatoria de la sentencia de fecha 11 de agosto del 2022, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de marzo del 2023, revoco la sentencia mencionada y ordeno la prosecución del asunto en fase de ejecución y ordeno levantar la medida decretada en fecha 16 de febrero del 2023.

Ahora bien, esta Alzada como ya se estableció el expediente KP02-V-2018-000373, se encuentra en fase de ejecución por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual establece; que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se ha llevado a cabo en la oportunidad señalada. El Tribunal fijara, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Igualmente, el artículo 183 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece la aplicación supletoria en cuanto a la ejecución de la sentencia, por lo que se observara lo dispuesto en el Capítulo IV, libro Segundo del Código de procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contrariar los principios de brevedad, oralidad inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como ya se estableció el presente asunto se encuentra en fase de ejecución el cual ya se decretó un cumplimiento voluntario donde la parte demandada está obligada a dar cumplimiento de la sentencia definitivamente firme; igualmente el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso para el cumplimento voluntario que en el caso que nos ocupa dicho cumplimiento voluntario se decretó en fecha 10 de junio del 2022, igualmente se observa que en fecha 11 de agosto del 2022, el Tribunal ordeno el decreto de ejecución, así mismo ordeno medida de embargo ejecutivo por el incumplimiento de la sentencia definitivamente firme sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de marzo del 2023, revoca su propia Sentencia de fecha 11 de agosto del 2022, ya que es contraria porque existe una homologación de partición de los bienes de la comunidad conyugal y desistimiento en la causa de daños y perjuicios, confirmado por la Sala de Casación Social, si bien es cierto existe decisiones sobre la revocatoria por parte del mismo Juez de cualquier actuación que lesiones normas constitucionales, no es menos cierto que la actuación que revoca es una sentencia interlocutoria (la cual se verifica cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del código de procedimiento Civil), por lo tanto estaría violentando el principio de la doble instancia supliendo competencias que le corresponde a un Tribunal Superior, aunado a lo anterior revoca una sentencia de casi un año de dictada, la cual está firme, con una fundamentación inexistente ya que no estableció la vulneración de orden público, (debido proceso y el derecho a la defensa), así como el falso supuesto expresado por el Juez de Primera Instancia, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 8 de octubre del 2019, estableció lo siguiente:

“Sin embargo, este Tribunal aclara que con respecto al asunto KP02-V-2018-373, en virtud del acuerdo celebrado y su posterior homologación, la causa no queda desistida en virtud de la homologación, se tiene como sentencia firme ejecutoriada”.

De lo anteriormente descrito, se evidencia que dicha sentencia aclaro lo que respecta a los acuerdos relativo a los derechos personales como lo es el desistimiento del asunto KP02-V-2018-373, por lo que el Juez de Primera Instancia no se percató de lo ya establecido por un Tribunal Superior y confirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto la sentencia 20 de marzo del 2023, es contraria a lo establecido por el Tribunal Superior en fecha 8 de octubre del 2019, y violatoria a la doble instancia por suplir competencia que le corresponde a un Tribunal Superior; En consecuencia se revoca la sentencia de fecha 20 de marzo del 2023 y se mantiene la medida de embargo dictada en el presente asunto, ya que la mima es un medio que está facultado a los jueces para garantizar que el fallo dictado no queden ilusorio, igualmente se declara con lugar el recuro de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de marzo del 2023.

Asimismo este Alzada ordena al Tribunal de Primera Instancia dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 y 183 de la Ley procesal del trabajo, aplicada supletoriamente por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, a lo fine de establecer y cuantificar la deuda que se mantiene en el presente asunto así como el cumplimiento de la obligaciones que se establecieron en la homologación de fecha 10 de abril del 2019, tomando en consideración los cumplimientos realizados por la parte demandada.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de fecha 23 de marzo del 2023, por la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222, en contra la sentencia de fecha 20 de marzo del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la Sentencia de fecha 20 de marzo del 2023 y se mantiene la medida de embargo dictada en el presente asunto, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de julio del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0087/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA