REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes; tres (03) de julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-J-2022-000053 (NUMERO MANUAL 4135)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: CRISTINA NORELIS RODRIGUEZ DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.817.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA EUGENIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 245.276

DEMANDADO EN LA CAUSA PRINCIPAL: HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.617
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAVID VILLALONGA inscrito en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 114.836.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 24 de enero del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 30/05/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 24 de enero del dos mil veintitrés (2023), Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto. Declaro con lugar el divorcio y estableció las instituciones familiares, por lo que el ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.617, ejerció recurso de apelación solo referente a la obligación de manutención.

El 30 de mayo del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 06 de junio del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 26 de junio del 2023, a las 10:00.am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 11 de junio del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización de fecha 20 de junio del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy lunes veintiséis (26)de Junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 06 de Junio de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.263.617, debidamente asistido por el Abg. DAVID VILLALONGA, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 114.836, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana CRISTINA NORELIS RODRÍGUEZ DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.817, debidamente asistida por Abg. YRIS COROMOTO MEDINA y Abg. MARÍA EUGENIA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo matriculas N° 38.096 y 14.066, respectivamente.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente, dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la parte recurrente Abg. David Villalonga, sus alegatos:
Buenos días, hoy nos encontramos acá en vista del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 24/01/2023 en el expediente KH0U-J-2022-000053, en la cual se acordó en lo que respecta a la obligación de manutención un aporte para el ciudadano HERNAN SUAREZ, de 200 dólares mensuales, sumados a 100 dólares en los meses de agosto y diciembre respetivamente, más un 35 % de las utilidades y prestaciones sociales; básicamente el recurso interpuesto está dirigido a la obligación de manutención, el cual está fundamentado legalmente en el articulo 351 parágrafo primero de la LOPNNA, en donde se puede observar que los casos de divorcios y separación de cuerpos el juez que conozca la causa debe establecer como medida la obligación de manutención tal y como viene siendo cumplida, y quiero hacer la acotación que el legislador lo estableció como medida porque lo que se acuerde allí no debe ser eterno y la misma debe ser ajustada de manera progresiva entre los padres y en su defecto que sea acordada por un tribunal, el día 23 de Enero del presente año fue celebrada la audiencia por el TMSE-3 en la cual mi asistido no pudo asistir, sin embargo, en la práctica los jueces que ventilan estos juicios tienen como norma que la no asistencia a la audiencia del demandado es como si operara la admisión de los hechos, y la única consecuencia que establece la ley es la no asistencia del accionante ya que se tiene como desistido el procedimiento, otro aspecto importante que resaltara es que las diferentes sentencias de la sala constitucional N° como lo son la 693, 137 y la 1070, es que en dichos procedimientos se ventilaron juicios de divorcio por ante tribunales civiles ordinarios, es decir, en los mismos, no había niños, niñas o adolescentes, y si bien es cierto que la sala dejo asentado como criterio vinculante que los juicios de jurisdicción voluntaria no tendrán apelación está referido aquellos juicios en donde no existan niños, niñas o adolescentes, por lo que los juicios de divorcio o separación de cuerpo ante los tribunales de protección en lo que respecta a la media tienen apelación, como lo dije al principio la sentencia acordó un aporte de 200 dólares mensuales más 100 dólares en agosto y diciembre y el 35% de las utilidades y prestaciones sociales, en este punto debo destacar que mi asistido no labora bajo relación de dependencia, por lo cual mal podría haber acordado un pago de la utilidades y prestaciones sociales cuando dichos beneficios laborales están establecido en la ley para aquellos trabajadores que laboran bajo una relación de dependencia, lo otro que quisiera destacar, entendiendo a modo de ilustrar la obligación de manutención es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte, entre otros, esto lo señalo a modo ilustrativo, para ratificar que mi asistido actualmente cumple con todas las obligaciones antes mencionadas, es decir, es quien lleva los gastos del hogar, pago de colegio, pago de recreación, pago de deporte entre otros, por último y no menos importante debemos entender que la obligación de manutención se genera en aquellos casos en donde la convivencia de los padres es en hogares diferentes, y es obligatoria ara que padre que no goza de la custodia de los niños niñas y adolescentes, en este caso particular aun la señora cristina, y su madre viven en la casa de mi asistido, por lo cual mal podría la señora hacer exigible el pago de una obligación que no se ha generado, por todo lo narrado y antes expuesto solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se acuerde la obligación de manutención ofrecida en el escrito, y sea desestimado el pago del 35 % porque mi asistido trabaja de manera independiente. Es todo.

El Juez pregunta al abogado de la parte recurrente: Usted dice que hay un ofrecimiento de 60 dólares, ¿Me puede indicar en donde consta eso? porque reviso el expediente y no está.
El abogado responde: Si fue en una diligencia de fecha 21/12/2022, si no esta es porque el expediente fue reconstruido porque se había extraviado.

Manifiesta la parte contra recurrente Abg. María Eugenia Pérez, sus alegatos:
Buenos días, señor juez, señorita secretaria, alguacil, ante todo seré breve, para empezar el recurso de apelación interpuesto no tiene vicios ya que no cumple con el articulo 488-A párrafo uno y art 244 del CPC, la argumentación del recurrente es que el fue debidamente notificado, dice en sus escrito de formalización que antes de la audiencia consignaron una diligencia ofreciendo un monto con el que podía cumplir para la manutención, y en el mismo pide que se anule los porcentajes señalados como los bonos de diciembre, lo decretado por el tribunal ya que el no trabaja bajo dependencia y se observa que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cumplió apegado a la ley ya que para hacer un ofrecimiento se debe llevar por un proceso contencioso, el Tribunal se le señalo a la parte recurrente que diera apertura a una nueva demanda por causa separada, en ningún momento escucho lo peticionado por las partes, el recurrente señala que el no pudo asistir por motivos laborales, contradiciendo su parte que él es una trabajador independiente, y de haber si do que no pudo llegar por estar fuera de la jurisdicción su deber fue haber impugnado la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 514 LOPNNA, donde debió consignar una diligencia con los medios probatorias que justificaran su falta en dicha audiencia, es cierto que el señor Hernán señala que cumple con la mayoría de gastos de su hijo en la manutención, cabe destacar que en el domicilio donde se encuentran desde la unión del vínculo matrimonial también viven sus hijos, y uno de ellos cuanta con 19 años y es estudiante universitario donde el señor Hernán también ayuda a sus gastos conforme al artículo 383-B LOPNNA, la petición ante usted es que por favor declare sin lugar el recurso de apelación, y rectifique la sentencia declarada por el juez del Tribunal Tercero. Es todo.


El Juez pregunta a las partes: ¿Son tres hijos, y dos son adolescentes?
Ambas partes responden: Solo hay un hijo menor de edad.

El Juez pregunta a las partes: ¿Dónde estudia el niño y qué edad tiene?
La parte contra recurrente responde: En el colegio La Salle, tiene 13 años.

El Juez pregunta a las partes: ¿El niño tiene otras actividades?
La parte contra recurrente responde: Práctica de futbol en la escuela de agua viva, es cerca del domicilio.

El Juez pregunta a la parte recurrente: ¿A qué se dedica?
La parte recurrente responde: Trabajo de manera independiente con la venta de gases, oxigeno.

El Juez pregunta a la parte recurrente: ¿Es su empresa?
La parte recurrente responde: No es una empresa, y yo le compro para mis clientes privados, soy como un revendedor.

El Juez pregunta a la parte contra recurrente: ¿Usted trabaja en qué?
La parte contra recurrente responde: Soy psicóloga.

El Juez pregunta a las partes: ¿Viven en la misma casa? ¿Y cómo son los gastos, pagan alquiler?
Ambas partes responden: Es una casa propia donde se paga condominio y servicios, los demás gastos van al 50%.

Manifiesta la parte recurrente Abg. David Villalonga, sus conclusiones:
La representación señala que debí haber apelado de la audiencia y se apela es de la sentencia y de conformidad con la economía procesal, niega la apelación y solo dice que debió ser establecido por un proceso diferentes, y la sala si bien dice que no hay apelación e insto yo a este tribunal a establecer criterios con respecto a las instituciones familiares porque estas si tienen apelaciones, y cuando una parte no está de acuerdo ya se pierde la jurisdicción voluntaria, y para que generar otro juicio para hablar de las misma instituciones familiares, como se genera una obligación de manutención como le exigimos una obligación cuando viven ahí mismo y que él no tenga la custodia porque de resto estamos a un proceso atípico porque la señora vive con su madre en la casa.

Manifiesta la parte contra recurrente Abg. Yris Coromoto Medina, sus conclusiones:
Buenos días, primeramente el escrito de formalización con cumple con lo exigido 244 y 488-A y no dice los vicios en que incurrió supuestamente el juez tercero, en segundo lugar indica que se estampo una diligencia que en este momento se la acaban de presentar a un ofrecimiento 177 LOPNNA, los procedimientos de ofrecimiento es por contencioso es de jurisdicción voluntaria, hay una contracción del ofrecimiento con el procedimiento voluntario, debía haberse hecho el reclamo por un procedimiento esperado, señala el recurrente que violento el artículo 351 LOPNNA, porque este órgano cumplió con las normas procedimentales donde se decreto una manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia, y consagrar el artículo 514 señala que si una de la partes no asiste el órgano tiene la obligación de continuar mal puede la parte recurrente que el juez violento flagrantemente las instituciones familiares que es totalmente falso, la parte recurrente señala que el obligado alimentario venia cumpliendo con ese régimen de manutención, pero se le olvido mencionar a su otro hijo Hernan, que también tiene estudios universitarios el régimen de manutención está fundamentado y está en estudios universitarios que también tiene derecho, mal puede querer y pedir que los doscientos dólares me parece algo irrisorio, violentando la sala constitucional en su sentencia N° 1417 de Julio de 2003, que el interés individual no puede estar por encima del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por otra partes señala que el no pudo ir a la audiencia de mediación por cuestiones de trabajo no señala si fue por caso fortuito d o de fuerza mayor y tampoco llevo un medio probatorio solo dice que presento una diligencia indicando este hechos, por lo tanto solicito que se conforme la manutención de los dos, y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrentes.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Se evidencia de las actas de fecha 23 de enero del 2023, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, por lo que el tribunal procedió conforme a la jurisprudencia declarando el divorcio por desafecto y estableciendo las instituciones familiares.
Si bien es cierto por la incomparecencia del ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, se presume que lo solicitado por la ciudadana CRISTINA NORELIS RODRIGUEZ DORANTE, es aceptado por el ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, pero el Tribunal debe revisar si lo solicitado en el libelo de la demanda no es contraria a derecho; por lo que esta Alzada luego de revisado las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el Tribunal estableció una obligación de manutención sin considerar el escrito presentado en fecha 21 de diciembre del 2022, que el tribunal hace mención pero no toma en cuenta lo peticionado, por lo que se modifica la obligación de manutención en ciento veinte dólares americanos (120 USD), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales serán pagados mensualmente los primero 5 días de cada mes; igualmente se modifica el concepto establecido por el pago de diciembre sobre las utilidades y el pago de prestaciones sociales ya que se estableció en esta audiencia de apelación que el ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, no trabaja bajo dependencia por lo tanto la sentencia de fecha 24 de enero del 2023, en ese particular es inejecutable, por lo tanto a los fines de garantizar el interés superior del beneficiario de autos, los gastos decembrinos respecto a vestimenta, calzados, regalos decembrinos será cubierto por ambos padres es decir el 50% de los gastos para cada progenitor, en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y se modifica la sentencia de fecha 24 de enero del 2023, con respecto a la obligación de manutención y los gastos decembrinos; manteniendo firmeza lo atinente al divorcio declarado y las demás instituciones familiares establecidas


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 26 de junio del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:


Este Tribunal observa, que en fecha 08 de marzo del 2023, en el asunto KP02-R-2023-000084, se dejó establecido que los recurso de apelación contra sentencias de divorcio las partes pueden ejercer recurso de apelación en cuanto a las instituciones familiares por el criterio establecido en la sentencia número 154 de fecha 12 de agosto del 2022, dictado por la Sala de Casación Social, el cual estableció lo siguiente;

Por ende, visto el citado antecedente y analizada como ha sido la naturaleza híbrida de este tipo de fallos y lo dispuesto en los artículos 489 y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala considera propicia la oportunidad para ratificar como criterio orientador de la actividad recursiva en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la posibilidad de ejercer el recurso de control de la legalidad contra la sentencia del Juzgado Superior, cuando la inconformidad de los recurrentes desde el momento en que se apele del fallo del Juzgado de Primera Instancia, verse única y exclusivamente sobre las referidas instituciones familiares, quedando así inmutable lo concerniente al divorcio, pues debe privar la peculiar esencia de estas cuestiones, como una excepción a la regla que privilegia el tipo de sentencia recurrida, al concederle recurso de casación a los asuntos de estado y capacidad de las personas.

Si por el contrario, la inconformidad del recurrente es exclusivamente, con respecto al divorcio decretado, procederá el recurso de casación. Por último, en caso de que los argumentos contra la sentencia objeto de impugnación, sean atinentes a ambos aspectos, al divorcio y a las instituciones familiares, el recurso que ha de ejercerse debe ser el de casación.
En consecuencia, cuando en el marco de un juicio de divorcio se recurra contra la sentencia que lo decretó, sólo en lo atinente a las instituciones familiares, las cuales como se afirmó supra, por vía autónoma no tienen casación toda vez que no causan cosa juzgada material, debe entenderse que atendiendo al desideratum del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe ser admisible el recurso de casación toda vez que el recurso previsto por el legislador para impugnarlas, dada su naturaleza, es el control de la legalidad, visto además que al no ser recurrida la disolución del vínculo, el fallo adquiere firmeza en cuanto a lo debatido en la causa principal que en principio es la única susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación.
En atención a las anteriores disertaciones, al momento de decidirse la admisibilidad de uno u otro recurso, deberá verificarse cuál es el asunto que ha sido objeto de impugnación desde el momento de la apelación ejercida contra el fallo de Primera Instancia, toda vez que exclusivamente en aquellos casos en los que las partes se han conformado en torno a lo decidido por el a quo, con respecto a la disolución del vínculo y persiste la controversia únicamente en torno a las instituciones familiares, al haber adquirido firmeza lo atinente al divorcio, la impugnación que recaiga sobre lo decidido en materia de instituciones familiares debe ser ejercida mediante el recurso de control de la legalidad, como una excepción a la regla según la cual las sentencias que ponen fin a los juicios de estados familiares son recurribles en casación.
En el presente caso, desde el momento en que la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación manifestó su inconformidad con el fallo limitando sus alegatos a cuestionar lo decidido por la Jueza por concepto de obligación de manutención, con lo cual considera esta Sala, que conforme a las reflexiones que anteceden, el recurso de control de legalidad propuesto sería el idóneo para los fines que persigue el recurrente

Ahora bien, se evidencia de las actas de fecha 23 de enero del 2023, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, por lo que el Tribunal procedió conforme a la jurisprudencia declarando el divorcio por desafecto y estableciendo las instituciones familiares; por lo que el ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.617, ejerció recurso de apelación por no estar conforme con lo establecido por obligación de manutención.

Este Juzgado, debe traer a colación lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Si bien es cierto por la incomparecencia del ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, se presume que lo solicitado por la ciudadana CRISTINA NORELIS RODRIGUEZ DORANTE, es aceptado por el ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, pero el Tribunal debe revisar si lo peticionado en el libelo de la demanda no es contraria a derecho; por lo que esta Alzada luego de revisado las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el Tribunal estableció una obligación de manutención sin considerar el escrito presentado en fecha 21 de diciembre del 2022, ya que en dicho escrito el ciudadano demandado realiza varias consideraciones que no fueron tomadas por el Tribunal, así mismo el Juzgado de Primera Instancia no considero lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la obligación de manutención, por lo que se modifica la obligación de manutención en ciento veinte dólares americanos (120 USD), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales serán pagados mensualmente los primero 5 días de cada mes; igualmente se modifica el concepto establecido por el pago de diciembre sobre las utilidades y el pago de prestaciones sociales ya que se estableció en esta audiencia de apelación que el ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, no trabaja bajo dependencia por lo tanto la sentencia de fecha 24 de enero del 2023, en ese particular es inejecutable, por lo tanto a los fines de garantizar el interés superior del beneficiario de autos, los gastos decembrinos respecto a vestimenta, calzados, regalos decembrinos, serán cubiertos por ambos padres es decir el 50% de los gastos para cada progenitor, en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y se modifica la sentencia de fecha 24 de enero del 2023, con respecto a la obligación de manutención y los gastos decembrinos; manteniendo firmeza lo atinente al divorcio declarado y las demás instituciones familiares establecidas.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de fecha 30 de enero del 2023, por el ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.617, en contra la sentencia de fecha 24 de enero del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

SEGUNDO: En consecuencia se MODIFICA, la sentencia de fecha 24 de enero del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto, en cuanto a la obligación de manutención establecida y los gastos decembrinos.

TERCERO: Manteniendo firmeza lo atinente al divorcio declarado y las demás instituciones familiares establecidas en la Sentencia de fecha 24 de enero del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de julio del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0086/2023, y se publicó a las 01:00 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA