REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes; treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000108/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-13.346.813 y 12.817.774, respectivamente
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Barquisimeto, a cargo del Juez Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO.


Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional y su subsanación, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-13.346.813 y 12.817.774, respectivamente-, este Tribunal la admite, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Ahora bien, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual estableció: “… que, en las demandas de amparos en las cuales se ventilen la resolución de un punto de mero derecho, el Juez Constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho, y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia de oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”., se procede a verificar en el presente caso, lo alegado por la accionante, si conlleva a la resolución de un punto de mero derecho o obvia violación constitucional que puede ser resuelta con inmediatez y sin previo debate contradictorio. Criterio, reiterado, por la referida Sala, en sentencia N° 154, del 09 de febrero de 2018.

Ante lo expuesto, se observa que la presente acción de amparo constitucional va dirigida en contra las omisiones de pronunciamiento del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-Z-2004-004736.

Se alude, además, que la presente acción, es la más idónea para la restitución jurídica infringida por la accionada, debido a que ni otro medio ordinario de impugnación, es posible, debido a que no existe pronunciamiento alguno las diez (10) diligencias consignadas, siendo la única vía la acción de amparo constitucional propuesta.

De lo anterior, hace indudable para este Juzgado en sede Constitucional, la trasgresión flagrante por el Tribunal accionado, de los derechos fundamentales del debido proceso, aquí denunciados, al dar continuidad al asunto KP02-Z-2004-004736, sin dar pronta respuesta a lo peticionado en las diversas diligencias, siendo tan evidente, de lo planteado en la presente solicitud de amparo constitucional como de los recaudos que se acompañaron, que en este caso, no se hace necesario, el contradictorio, debido a que se comprende un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, y así se declara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales, que en fecha 25 de julio del 2023, se interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la URDD No Penal, que previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual la recibió el día 26 del mismo mes y año (folios 01 al 73).

En fecha 26 de julio de 2023, se ordenó corregir la solicitud presentada, siendo consignado escrito de corrección el 27 de julio de 2023, por lo que se admitió la solicitud de amparo constitucional, que en atención a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y lo planteamientos expuestos por la accionante en su solicitud y los recaudos acompañados con la misma, se evidenció que se trata de un asunto de derecho o de obvia violación constitucional obvia violación constitucional y así se declaró.

COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales.

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Barquisimeto, a cargo del Juez Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, debido que se ha realizado en varias oportunidades diversas solicitudes mediante diligencias de fechas 16/04/2023, 28/04/2023, 03/05/2023, 12/05/2023, 09/06/2023, 30/06/2023, 10/07/2023, 14/07/2023, 17/07/2023, sin obtener respuesta alguna por el Tribunal antes mencionado.

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis, se desprende que, efectivamente, el referido Tribunal no se ha pronunciado sobre las solicitudes realizadas en varias oportunidades mediante diligencias de fechas 16/04/2023, 28/04/2023, 03/05/2023, 12/05/2023, 09/06/2023, 30/06/2023, 10/07/2023, 14/07/2023, 17/07/2023, sin obtener respuesta alguna; por lo que este Tribunal debe traer a colación las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional;

En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada; por lo que debe prosperar la presente acción de amparo por omisiones del Tribunal antes mencionado al violentar la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, realizar pronunciamiento de inmediato sobre las diversas solicitudes que se encuentran en el expediente KP02-Z-2004-004736, realizadas en fecha 16/04/2023, 28/04/2023, 03/05/2023, 12/05/2023, 09/06/2023, 30/06/2023, 10/07/2023, 14/07/2023, 17/07/2023.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA, la presente acción de amparo constitucional como un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional.

SEGUNDO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-13.346.813 y 12.817.774, respectivamente, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, realizar pronunciamiento de inmediato sobre la solicitudes realizadas mediante diligencias de fechas 16/04/2023, 28/04/2023, 03/05/2023, 12/05/2023, 09/06/2023, 30/06/2023, 10/07/2023, 14/07/2023, 17/07/2023, en el asunto KP02-Z-2004-004736.

CUARTO: SE ORDENA, notificar de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0096/2023, y se publicó a las 12:25 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA