REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de julio de 2023
213° y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL ALESSANDRO TRINEI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.166.638.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897.

EXPEDIENTE: A-272-2023.

ASUNTO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano RAFAEL ALESSANDRO TRINEI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.166.638, asistido por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897,, aduciendo actuar como representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Mesa Grande C.A., Registro de Información Fiscal J-30168758-2, comparece por ante este juzgado con competencia agraria a los fines de solicitar la evacuación de una inspección judicial en un lote de terreno denominado Mesa Grande, ubicado en el sector Vega de San Francisco, parroquia La Mesa, muncip0ip Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco hectáreas (185 Ha) dentro de los siguientes linderos: Norte: quebrada Durí o quebrada Tuñame; Sur; quebrada Aveni; Este: Parcela B ocupada por Esperanza Picón de Soriano; y Oeste: río Motatán; jurando la urgencia del caso; acompañando las siguientes documentales: :
Copia simple de Carta de Ocupación, emitida por la Prefectura de la parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Copia simple de documento Poder General de Administración; debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo en fecha 18 de mayo de 2007, inserto bajo el número 48, tomo 55.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 19 de julio de 1995, asentado bajo el número 12, del protocolo primero, tomo 1º tercer trimestre.
Copia simple de documento de compra – venta debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, anotada bajo el número 84, tomo 90, de fecha 10 de octubre de 1994.
Copia simple de Acta Constitutiva del registro mercantil de Inversiones Agropecuaria Mesa Grande, C.A.
Copia simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, registrada y certificada bajo el número 21-J301687582, de fecha 27 de noviembre de 2014.
Copia simple de Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios Nº 042119041476, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de diciembre de 2004.
Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 17 de marzo de 2003.
Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 11 de enero de 2005.
Copia simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural, expedida por la Dirección General de Desarrollo Rural en fecha 25 de octubre de 2002.
(Corren insertos del folio 01 al 24,)
En fecha 19 de junio de 2023, el tribunal mediante auto da entrada a la presente solicitud fijando oportunidad para la evacuación de inspección judicial para el día viernes 23 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., designando como practico auxiliar – practico fotógrafo al ciudadano FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, librándose la boleta de notificación correspondiente; corre inserto al folio 25 y su vto.
En fecha 26 de junio de 2023, el tribunal mediante auto hace constar que la inspección judicial fijada para el día 23 de junio de 2023, no pudo llevarse a cabo debido a que fue declarado día no laborable, fijando nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2023, a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 26.
En fecha 30 de junio de 2023, se evacuó la inspección judicial, requiriendo en dicha oportunidad la parte solicitante se decrete Medida de Protección sobre los cultivos, así como también Medida de Protección Ambiental; acta que corre inserta del folio 27 al 30.
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal mediante auto difiere por tres (03) días de despacho, el lapso para pronunciarse sobre el requerimiento cautelar realizado; corre inserto al folio 31.
En fecha 12 de julio de 2023, el práctico designado, Ingeniero FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, mediante escrito consigna el informe fotográfico correspondiente; corre inserto del folio 32 al 44.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente solicitud observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal 15° establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de la disposición legal antes trascrita, observamos que el legislador otorga a los jueces con competencia agraria su ámbito de competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente solicitud el elemento de la agrariedad, así como que la presente petición recae sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Así las cosas, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud, y conforme los particulares requeridos fue evacuado de la siguiente forma:
AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Vega de San Francisco, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: quebrada de Durí o quebrada Tuñame; SUR: quebrada Aveni; ESTE: lote de terreno ocupado por Esperanza Picón de Sorlano; y OESTE: río Motatán, conforme lo indicado por la parte solicitante; en lo que corresponde a la superficie requerida, el práctico auxiliar expuso: “Ciudadano Juez, ciertamente no puedo dejar constancia a través de la observación de la superficie exacta del lote de terreno que estamos caminando, esto por las condiciones topográficas del mismo, la vegetación existente y también por la gran extensión que estamos caminando, es todo”. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el lote de terreno inspeccionado se observa un área con cultivos de caraotas en fase de desarrollo vegetativo, dos áreas con cultivos de pimentón en fase de cosecha, dos áreas con cultivos de maíz en fase de germinación, un área con cultivos de papa en fase de desarrollo vegetativo, una casa de plántulas con semilleros de pimentón y de cebolla en fase de trasplante; ciudadano juez en lo que corresponde a la superficie de estas áreas cultivadas no puedo dejarle constancia de su superficie exacta ya que no las estoy midiendo solo lo estoy acompañando a usted en el recorrido del fundo y respondiendo acerca de cualquier elemento técnico que usted me requiera. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que la parte solicitante indicó que el ciudadano NELSON ALMEIRA OCHOA, antes identificado, es trabajador agrícola de la finca. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble inspeccionado se observan ocho (08) viviendas en condiciones regulares, una vía vehicular interna de tierra en condiciones regulares, cercas perimetrales en algunos tramos, cinco (05) portones de metal uno de ellos con presencia de un candado, sistema de riego por aspersión con manguera de polietileno de dos pulgadas con reducción a una pulgada operativo, tres (03) tanques de almacenamiento de agua en condiciones regulares, la estructura de dos casas de plántulas, una casa de plántulas operativa, un galpón con un anexo de vivienda con sus perimetrales internas en condiciones regulares, un galpón el cual se observa en resguardo de maquinaria agrícola el cual se encuentra en condiciones regulares, una estructura de una cochinera en condiciones regulares, así como herramientas menores; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que en lo que corresponde a las personas que se encuentran en el lote de terreno, en efecto se dejó constancia de las personas que se encuentran presentes al momento de ser evacuada la presente inspección como consta ut supra, destacando el tribunal que en lo que corresponde a la condición de ajenas o no, conforme lo requerido, se abstiene el suscrito juez de indicar algo al respecto con el propósito de emitir un juicio de valor. AL SEXTO PARTICULAR: En lo que corresponde a las viviendas el tribunal dejó constancia de la existencia de las mismas en el particular cuarto de la presente inspección, destacando al respecto que de las ocho (08) viviendas se tuvo acceso a siete (07) de ellas en compañía de la parte solicitante y en una (01) vivienda se observó entrando a la misma a la ciudadana MARÍA YAMILEX BRICEÑO SANCHEZ, antes identificada; en igual contexto, en lo que corresponde a la solicitud del carácter de ocupación, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno a los fines de no emitir un juicio de valor; en este estado los abogados presentes solicitaron el derecho de palabra requiriéndole al tribunal habilitara el tiempo necesario para culminar la evacuación de la inspección judicial por la hora, en tal sentido el suscrito juez siendo las 3:25 p.m., habilitó el despacho por una hora y media más a los fines de culminar la evacuación de la presente inspección judicial. AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por no ser la presente inspección el medio idóneo para dejarse constancia de la existencia o no de daños; AL OCTAVO PARTICULAR: presentado de forma general la parte solicitante expuso: “Ciudadano Juez pido deje constancia que además de los lotes con cultivos se observan dos áreas sin presencia de cultivo y con mangueras, una de ellas se encuentra al margen del río Motatán y de forma contigua se observa una extensión de caña brava y gamelote, y que el práctico presente acompañándose del GPS nos señale un punto de coordenadas de las áreas cultivadas y de la zona limítrofe del río, es todo”; así las cosas el Tribunal con la ayuda del práctico hace constar que aunado a las áreas con presencia de cultivos descritas en el particular segundo, se observan dos (02) áreas en barbecho, ambas con mangueras de polietileno de dos y una pulgada, y una de estas áreas se ubica de forma limítrofe con el río Motatán a una distancia aproximada de diez metros (10 mts), en igual orden se hace constar que entre esta última área antes descrita de forma contigua al río Motatán se observa una extensión con presencia de caña brava; conforme lo requerido se hace constar que dicha área limítrofe con el río Motatán fueron tomados los siguientes puntos de coordenadas referenciales de dicha frontera: P1 Norte: 1003639 Este: 313691, P2 Norte: 1003630 Este: 313647, P3 Norte: 1003615 Este: 313637, P4 Norte: 1003577 Este: 313576; en lo que corresponde a las áreas cultivadas, la segunda área en barbecho con manguera se tomó como punto de coordenada referencial Norte: 1003597 Este: 313705; primera área con pimentón se tomó como punto de coordenada referencial Norte: 1003544 Este:313759; segunda área con pimentón se tomó como punto de coordenada referencial Norte: 1003548 Este:313731; área con caraotas se tomó como punto de coordenada referencial Norte: 1003587 Este: 313678, resaltándose que para el resto de zonas cultivadas no se tomó el punto de coordenadas dado que la deficiente captación de satélite en el medio técnico no permitió una lectura de los mismos; no habiendo otro particular que evacuar se dio por concluido el acto, otorgándose el derecho de palabra a la parte solicitante de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil a los fines que haga las observaciones que estime pertinentes, manifestando la parte solicitante con la asistencia debida lo siguiente: “Ciudadano Juez muy respetuosamente pido vía observación deje constancia que la vivienda en la cual usted señaló estaba entrando la ciudadana María Yamilex Briceño Sánchez, antes identificada, así como las cinco (05) áreas en las cuales se tomaron los puntos de coordenadas UTM descritos en el particular octavo se ubican por el costado Oeste de la finca y contiguo a la carretera trasandina, deje constancia vía observación que yo, Juan Vicente Ramírez Granadillo, de profesión abogado, identificado en la presente acta, me estoy sirviendo de un machete como herramienta para el despeje de cualquier vegetación que obstruya el recorrido, aunque en ningún momento hice uso del mismo por no haberlo desenvainado; igualmente ciudadano juez, vía observación le pido deje constancia que con la ciudadana María Yamilex Briceño Sánchez se encuentran dos niñas y una adolescente, e igualmente deje constancia ciudadano juez y aquí quiero resaltar que durante la inspección judicial mi asistido conversando con la ciudadana María Yamilex Briceño Sánchez, esta reconoció que las mangueras eran propiedad de mi cliente y que se las podía llevar siempre y cuando lo autorizara la Fiscalía del Ministerio Público; por último vistas las resultas de la presente inspección muy respetuosamente le solicito a este tribunal en función de mantener la continuidad de la producción, la seguridad agroalimentaria y la preservación del ambiente, decrete medida de protección sobre los cultivos observados en función de sus ciclos de duración y otorgue protección ambiental en función de prevenir que sus límites se expandan porque existe una cuenca hidrológica y vegetación endémica que protege los márgenes que pudo ser observado por el práctico, es todo”. Así las cosas el Tribunal vista la observación presentada por la parte solicitante hace constar que el fundo inspeccionado es atravesado en una porción por la vía trasandina Valera-Timotes, y de forma contigua a dicha vía específicamente por el costado Oeste del lote inspeccionado es donde se encuentra la vivienda en la cual se observa a la ciudadana María Yamilex Briceño Sánchez, los dos (02) barbechos con mangueras, el área con caraotas y las dos porciones con pimentón; igualmente conforme lo requerido se deja constancia que el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo durante el recorrido se observó con un machete al cinto con vaina de cuero del cual no desenvainó; igualmente se hace constar que la ciudadana María Yamilex Briceño Sánchez, durante el inicio del recorrido se encontraba en compañía de una adolescente y dos niñas cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; con relación al pedimento de la parte solicitante acerca que se deje constancia que esta indicó que las mangueras eran propiedad del solicitante y que podía retirarlas con autorización del Ministerio Público, el Tribunal se abstiene de dejar constancia alguna al respecto ello en virtud que el objeto de la presente inspección judicial conforme los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 de Código Civil, la naturaleza jurídica de la misma es para dejar constancia acerca de circunstancias de estado, de lugares o cosas, personas o documentos más no acerca de declaraciones o no de personas; con relación al requerimiento cautelar el tribunal se pronunciará de forma separada; no habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto, instándose al práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; y siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) se levantó la presente acta, se leyó y conforme fue suscrita por los presentes, haciéndose constar que el ciudadano Nelson Almeira Ochoa al momento de levantar la presente acta ya no se encontraba presente así como que, los ciudadanos María Yamilex Briceño Sanchez y Rafael Abreu, manifestaron no firme la prsente acta por cuanto no se encuentran asistidos de abogado al momento de evacuar la presente inspección.

En lo que corresponde a la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola y medida de protección ambiental presentada por la parte solicitante durante la evacuación de la inspección judicial presentada en sede de jurisdicción voluntaria, el suscrito considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil al regular los procedimientos de jurisdicción voluntaria estableció lo siguiente:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.

Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante. (Resaltado del Tribunal)

En igual orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citando a Piero Calamandrei ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que, al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de octubre de 1991, expuso lo siguiente:
‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.(Cursivas del Tribunal)

De igual manera el suscrito juez considera prudente traer a colación el artículo 11 en su único aparte ejusdem que establece lo siguiente
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, podemos indicar que los asuntos puestos a conocimiento de un tribunal con ausencia de contienda y tal como en efecto se contextualiza el procedimiento de la solicitud de inspección judicial que ocupa al tribunal, y en la cual durante su evacuación surge de la parte interesada la proposición de medidas cautelares agrarias de protección a cultivos al igual que de protección ambiental, destacando el tribunal que en virtud de la naturaleza del procedimiento del cual emanó dicho requerimiento cautelar, el mismo, es decir, de jurisdicción voluntaria, en la cual en su naturaleza no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada, es por ello que este juzgado NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Protección a los Cultivos y Medida Cautelar de Protección Ambiental, requerida por el ciudadano RAFAEL ALESSANDRO TRINEI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.166.638, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Mesa Grande C.A., Registro de Información Fiscal J-30168758-2, asistido por los abogados en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO y MIGUEL ÁNGEL MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.897 y 29.409, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Mesa Grande, ubicado en el sector Vega de San Francisco, parroquia La Mesa, muncip0ip Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco hectáreas (185 Ha) dentro de los siguientes linderos: Norte: quebrada Durí o quebrada Tuñame; Sur; quebrada Aveni; Este: Parcela B ocupada por Esperanza Picón de Soriano; y Oeste: río Motatán; por no ser el presente procedimiento de inspección judicial la vía idónea para requerir y tramitar las solicitudes cautelares instauradas en el presente expediente de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
Se ordena la entrega de las resultas de la solicitud de inspección a la parte interesada acompañándose copias certificadas del presente fallo cuyo original acompañará a las copias certificadas de las resultas de la solicitud de inspección judicial en su totalidad las cuales reposarán en el archivo de este juzgado, ordenándose el respectivo desglose. Así se decide.
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DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Protección a los Cultivos y Medida Cautelar de Protección Ambiental, requerida por el ciudadano RAFAEL ALESSANDRO TRINEI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.166.638, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Mesa Grande C.A., Registro de Información Fiscal J-30168758-2, asistido por los abogados en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO y MIGUEL ÁNGEL MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.897 y 29.409, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Mesa Grande, ubicado en el sector Vega de San Francisco, parroquia La Mesa, muncip0ip Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco hectáreas (185 Ha) dentro de los siguientes linderos: Norte: quebrada Durí o quebrada Tuñame; Sur; quebrada Aveni; Este: Parcela B ocupada por Esperanza Picón de Soriano; y Oeste: río Motatán. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la entrega de las resultas de la solicitud de inspección a la parte interesada acompañándose copias certificadas del presente fallo cuyo original acompañará a las copias certificadas de las resultas de la solicitud de inspección judicial en su totalidad las cuales reposarán en el archivo de este juzgado, ordenándose el respectivo desglose. Así se decide. |

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO

El suscrito Secretario hace constar que la presente sentencia fue publicada en esta misma fecha 13 de julio de 2023, siendo las 3:10 p.m.
JCAB/RM.