REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de julio de 2023
213º y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MERCEDES DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.497.580.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YULIAN ANTONIO RIVAS DIAZ, no constituyó cedula de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA (PERTURBACION A LA POSESION / RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN).

EXPEDIENTE: A-0709-2020


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 22 de enero de 2020, el ciudadano RAFAEL MERCEDES DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.497.580, asistido de la abogada en ejercicio KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA (PERTURBACION A LA POSESION / RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN), en contra del ciudadano YULIAN ANTONIO RIVAS DIAZ, no constituyó cedula de identidad, señalando al respecto desde hace más de seis años ha venido ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de una hectárea con cuatro mil novecientos setenta y tres metros cuadrados (1 ha con 4973 m2), ubicado en el sector Villa Mercedes, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Motatán; SUR: Vía asfaltada La Mesa de Esnujaque; ESTE: Vía de penetración s/n y terrenos ocupados por Arnoldo Ramírez y Oliver Díaz; y OESTE: Vía de penetración s/n y terrenos ocupados por Mauricio García y Octaviano Paredes; en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“… En el referido lote de terreno me he dedicado a realizar diversas actividades propias de la actividad agrícola, productiva y sustentable en contribución con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, sembrando cultivos de papa, pimentón, repollo y maíz, fomentando mejoras como la instalación de un sistema de riego y cercas de alambre de púas y estantillos de madera; garantizándose en el terreno que poseo el acceso oportuno y necesario de mi persona y mi familia a los alimentos que nacen de la misma tierra.
Es el caso ciudadano que a principios del mes de marzo del año 2019, el ciudadano YULIAN ANTONIO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, procedió a despojarme de una porción de mi lote de terreno de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 M2) por el lindero general NORESTE, el cual posee los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno ocupado por mi persona; SUR: vía asfaltada La Mesa de Esnujaque; ESTE: terreno ocupado por mi persona; y OESTE: Vía de Penetración S/N y terrenos ocupados por Mauricio García y Octaviano Paredes…” (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 05.

En fecha 22 de enero de 2020, la parte actora, antes identificado, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544, para que lo represente en la presente causa; corre inserto al folio 39.
En fecha 31 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad la boleta de citación correspondiente; corre inserto del folio 40 al 42.
En fecha 07 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia solicita al Tribunal se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, informándole sobre la presente causa, la identidad de las partes así como el inmueble sobre el cual recae la pretensión, de igual manera solicita ser designada como correo especial; corre inserta al folio 43.
En fecha 10 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, indicándole acerca de la acción del presente juicio, designándose en esta oportunidad como corre especial a la abogada KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS, plenamente identificada, librándose oficio número 0036-20; corre inserto del folio 44 al 45.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; observa el tribunal que posterior a la fecha 07 de febrero de 2020, oportunidad en la cual la apoderada de la parte actora solita se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo; hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna por la parte actora a los fines de citar a su parte contraria, ahora bien, cabe resaltar que aun cuando la presente causa había entrado en estado de suspenso como consecuencia de la pandemia del COVID-19, situación jurídica prevista por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial regulando la actuación jurisdiccional en la que se indicó en fecha 13 de marzo del año 2.020, que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria, manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; así las cosas, vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020, la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020.
Posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la republica dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entraban nuevamente en suspenso sin que en ese ínterin corrieren los lapsos; esquemas que se mantuvo desde el mes de octubre de 2020 hasta octubre de 2021; retomándose la actividad jurisdiccional al horario comprendido y días hábiles continuos a partir del mes de noviembre de 2021, hasta el presente.
Ahora bien, revisada de forma minuciosa el curso del presente expediente, se constata que previo a la declaratoria de pandemia y suspensión del curso de la causa a partir de la resolución 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2.020; la última actuación presentada por las partes fue en fecha 07 de febrero de 2020, en diligencia inserta al folio 43, a través de la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en tal orden se observa que al producirse la suspensión por motivos de la pandemia, ya había transcurrido más de siete meses paralizada sin actividad alguna por parte de los sujetos del proceso, y posterior a esto, al iniciarse las actividades judiciales transcurrió más de un año y siete meses, siendo necesario examinar al respecto el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de los sujetos del proceso por más de un año, tiempo dentro del cual no se realizó algún acto de procedimiento, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia este sentenciador declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado con el número A-0709-2020, del juicio de ACCIÓN POSESORIA (PERTURBACION A LA POSESION / RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN), incoado por el ciudadano RAFAEL MERCEDES DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.497.580, en contra del ciudadano YULIAN ANTONIO RIVAS DIAZ, no constituyó cedula de identidad. Así se decide.
Igualmente, este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora, en su persona y/o en la persona de su representación judicial de la presente decisión. Así de decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadano RAFAEL MERCEDES DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.497.580. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora en su persona y/o a través de su representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.,
Conste.