REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de julio de 2024
213° y 164°
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN VIRGINIA BERRIOS BERRIOS, PEDRO JOSÈ BERRIOS DEL ROSARIO y JOSÉ SANTANA BERRIOS DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.767.390, 2.134.510 y 2.468.744, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NATALICIO BERRIOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.645.886.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0815-2023 (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESENA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de
conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 28 de abril de 2023, los ciudadanos CARMEN VIRGINIA BERRIOS BERRIOS, PEDRO
JOSÉ BERRIOS DEL ROSARIO y JOSÈ SANTANA BERRIOS DEL ROSARIO, titulares de las cédulas
de identidad números 20.767.390, 2.134.510 y 2.468.744, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 49.663, incoan una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano NATALICIO BERRIOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.645.886, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con funciones de distribución, correspondiéndole la misma al mencionado tribunal en esa misma fecha.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una vez distribuido le da entrada a la respectiva demanda.
En fecha 15 de mayo de 2023, el referido juzgado se declaró incompetente por la materia declinando esta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remite
mediante oficio número 5920-120-2023 el presente expediente a este juzgado con competencia agraria.
En fecha 22 de junio de 2023, se recibe la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 04 de julio de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, debiendo
dejarse transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal mediante auto dictó un despacho saneador en virtud que no se observa en la demanda la determinación del objeto sobre el cual recae la pretensión, otorgando el lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), "... es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo..." (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
"Las controversia que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario." (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 8° y 15º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis...
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria." (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su
ordinal 15° le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 8° del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: "Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo”.
Artículo 5: "Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza." (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, Constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el bien afecto a la actividad agraria se encuentra ubicado en el municipio Boconó del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRVIA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoasen los ciudadanos CARMEN VIRGINIA BERRIOS BERRIOS, PEDRO JOSE BERRIOS DEL ROSARIO y JOSÉ SANTANA BERRIOS DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.767.390, 2.134.510 y 2.468.744, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“...En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda..." (Resaltado por el Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 28 de abril de 2023, por los ciudadanos CARMEN VIRGINIA BERRIOS BERRIOS, PEDRO JOSÉ BERRIOS DEL ROSARIO y JOSÉ SANTANA BERRIOS DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.767.390, 2.134.510 y 2.468.744, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, en contra del ciudadano NATALICIO BERRIOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.645.886, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; procedió en fecha 13 de julio de 2023, a dictar un despacho saneador a los fines que la parte actora subsanara la demanda en virtud que no se observa en la demanda la determinación del objeto sobre el cual recae la pretensión, otorgando el lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el articulo 199 ejusdem, so pena de inadmisión; por ello y como consecuencia que la subsanación ordenada no fue presentada, este órgano jurisdiccional declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos CARMEN VIRGINIA BERRIOS BERRIOS, PEDRO JOSÉ BERRIOS DEL ROSARIO y JOSÉ SANTANA BERRIOS DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.767.390, 2.134.510 y 2.468.744, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, en contra del ciudadano NATALICIO BERRIOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.645.886, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG.REIMER MONCAYO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:00 p.m.
Conste
Scrío
JCAB/RM
EXP. A-0815-2023
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