TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de julio de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE PAREDES, titular de la cédula de identidad número 3.213.541.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO GERARDO USCATEGUI, RAMON DARIO USCATEGUI HERNANDEZ Y JOSE RAFAEL USCATEGUI, titular de la cédula de identidad número s 9.050.270, 11.127.249 y 5.348.085, respectivamente.
APODERADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio JULIXIA DEL VALLE CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: A-0558-2017
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 03 de mayo de 2017, el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE PAREDES, titular de la cédula de identidad número 3.213.541, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, incoa la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión en contra de los ciudadanos FRANCISCO GERARDO USCATEGUI, RAMON DARIO USCATEGUI HERNANDEZ Y JOSE RAFAEL USCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 9.050.270, 11.127.249 y 5.348.085 respectivamente.
Corre inserta del folio 01 al 06
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librándose la boleta de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 27 al folio 31.
En fecha 09 de junio de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las resultas de su misión, cumpliéndose la citación personal del co-demandado JOSE RAFAEL USCATEGUI HERNANDEZ, mas no de los co-demandados RAMON DARIO UZCATEGUI HERNANDEZ Y FRANCISCO GERARDO UZCATEGUI HERNANDEZ, plenamente identificados; agregándose sus respectivas compulsas; riela del folio 32 al folio 52.
En fecha 13 de junio de 2017, el Defensor Público Agrario Abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia solicita la citación por carteles de los codemandados RAMON DARIO UZCATEGUI HERNANDEZ Y FRANCISCO GERARDO UZCATEGUI HERNANDEZ, ríela al folio 53.
En fecha 19 de junio de 2017, el tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación a los codemandados RAMON DARIO UZCATEGUI HERNANDEZ Y FRANCISCO GERARDO UZCATEGUI HERNANDEZ, riela del folio 54 al 55.
En fecha 21 de junio de 2017, el Defensor Público Agrario Abogado Rafael Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia solicita le sean entregados los carteles de citación de los codemandados de autos; riela al folio 56.
En fecha 28 de junio de 2017, los codemandados de autos ciudadanos RAMON DARIO UZCATEGUI HERNANDEZ Y FRANCISCO GERARDO UZCATEGUI HERNANDEZ, plenamente identificado de autos, mediante escrito solicitan la designación de un Defensor Público Agrario, riela al folio 57.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio N° 0322-17 a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un Defensor Público agrario a los codemandados de autos; riela del folio 58 al 59.
En fecha 30 de junio de 2017, el Defensor Público Agrario Abogado RAFAEL BRICEÑO, en sus condición de representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia consigna un ejemplar del Diario el Tiempo en el que fue publicado el cartel de citación de los codemandados de autos ciudadanos RAMON DARIO UZCATEGUI HERNANDEZ Y FRANCISCO GERARDO UZCATEGUI HERNANDEZ; riela del folio 60 al 64.
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE, demandante de autos; debidamente asistido del Defensor Público Agrario Abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, mediante escrito solicita medida cautelar de protección a la Actividad Agrícola; riela del folio 65 al 72.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena la apertura del cuaderno de medidas; riela al folio 73.
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto librar oficio N° 0004-18 a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario a los codemandados de autos; riela del folio 74 al 76.
En fecha 26 de febrero de 2018, los demandados de autos ciudadanos RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, RAMON DARIO UZCATEGUI HERNANDEZ Y FRANCISCO GERARDO UZCATEGUI HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.734 mediante diligencia otorgan poder apud acta a la abogada asistente; riela al folio 77 y su vto.
En fecha 07 de marzo de 2018, la apoderada judicial de los demandados de autos abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, mediante escrito contesta la demanda en nombre y representación de la parte demandada, proponiendo en la misma oportunidad reconvención por Despojo, así como llamando como tercero forzoso a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ANDRADE PARES y ANA TERESA ANDRADE DE RIVAS, en la misma oportunidad presentó un requerimiento cautelar, riela el folio 78 al 123.
En fecha 08 de Marzo de 2018, el Tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta, emplazándose a la parte actora-reconvenida para dar contestación a la reconvención; riela al folio 129.
En fecha 16 de marzo de 2018, el representante conforme a la Ley de la parte actora reconvenida, el Defensor Público Agrario Abogado Rafael Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia procede a contestar la reconvención; riela del folio 130 al 133.
En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto admite la tercería propuesta y ordena la cita de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ANDRADE PAREDES y ANA TERESA ANDRADE DE RIVAS, titulares de la cedula de identidad número 5.352.105 y 2.686.709, ello de conformidad con el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y con fundamento al artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suspendió el curso de la causa con el propósito de seguir un solo procedimiento; en dicha fecha fueron libradas las respectivas boletas de citación para la contestación de la cita; corren insertos del folio 134 al folio 136.
En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto vista la solicitud de apertura del trámite cautelar realizado por la apoderada judicial de los demandados de autos abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, ordena la apertura de un cuaderno de medidas N°2; riela al folio 137.
En fecha 11 de junio de 2018, el Defensor Público Agrario Abogado Rafael Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia deja constancia de la consignación de los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de Medidas N° 01; riela al folio 138.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre predios rústicos; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el sector la Vega de Chachique, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; observa el tribunal que posterior a la fecha 23 de febrero de 2018, oportunidad en la cual el Tribunal admite la tercería propuesta de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ANDRADE PAREDES y ANA TERESA ANDRADE DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.352.105 y 2.686.709, respectivamente, llamadas a juicio por los demandados de autos, y oportunidad en la cual este sentenciador acordó la suspensión del procedimiento oral en aras de emplazarlas y continuar con un único procedimiento, evidenciándose al respecto desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se constata actuación alguna por las partes a los fines de citar a las terceras llamadas a juicio, ahora bien, cabe resaltar que aun cuando la presente causa había entrado en estado de suspenso como consecuencia de la pandemia del COVID-19, situación jurídica prevista por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial regulando la actuación jurisdiccional en la que se indicó en fecha 13 de marzo del año 2.020, que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria, manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; así las cosas, vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020, la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020.
Posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la república dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entraban nuevamente en suspenso sin que en ese ínterin corrieren los lapsos; esquemas que se mantuvo desde el mes de octubre de 2020 hasta octubre de 2021; retomándose la actividad jurisdiccional al horario comprendido y días hábiles continuos a partir del mes de noviembre de 2021, hasta el presente.
Ahora bien, revisada de forma minuciosa el curso del presente expediente, se constata que previo a la declaratoria de pandemia y suspensión del curso de la causa a partir de la resolución 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2.020; la última actuación presentada por las partes fue en fecha 11 de junio de 2018, en diligencia inserta al folio 138, a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandada consigna copia simple para la tramitación de la medida solicitada, en tal orden se observa que al producirse la suspensión por motivos de la pandemia, ya había transcurrido más de veinte meses paralizada sin actividad alguna por parte de los sujetos del proceso, y posterior a esto, al iniciarse las actividades judiciales transcurrió más de un año y ocho meses, siendo necesario examinar al respecto el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).
Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de los sujetos del proceso por más de un año, tiempo dentro del cual no se realizó algún acto de procedimiento, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia, este sentenciador declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado con el número A-0558-2017, del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE PAREDES, titular de la cédula de identidad número 3.213.541, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GERARDO USCATEGUI, RAMON DARIO USCATEGUI HERNANDEZ Y JOSE RAFAEL USCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 9.050.270, 11.127.249 y 5.348.085, respectivamente. Así se decide.
Igualmente, este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora, en su persona y/o en la persona de su representación judicial de la presente decisión. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste. Scrío.
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