REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 06 de julio de 2023
212° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES: Ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ Y RAMÓN HILARIO VILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311, y 245.402. respectivamente.
DEMANDADAS: Ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, Defensa Pública Auxiliar en materia Agraria Nº 02 del estado Trujillo.
ASUNTO:
DEMANDA POR: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0783-2022.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de julio de 2022, los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ Y RAMÓN HILARIO VILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente; debidamente asistidos de los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402, respectivamente; interponen por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario debidamente autentificado por ante el Servicio de Memoria Documentales del Instituto Nacional de Tierra, en fecha 30 de septiembre de 2013, notado bajo el número 52, folio 112 al 113, tomo 2793.
Original de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 2022.
Corre inserto del folio 01 al 08 y anexos del folio 09 al 53.
En fecha 11 de julio de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la citación de las demandadas de autos, librándose en dicha oportunidad las correspondientes boletas de citación; corren insertos del folio 18 al 19 y su vto.
En fecha 18 de julio de 2022, los demandantes de autos, debidamente asistidos del abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 245.402, mediante diligencia confieren poder apud acta al abogado asistente, así como a los profesionales del derecho abogados ALVARO TROCONIS PARILLI y STEPHANIE PATRICIA ARAUJO ARAUJO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311 y 217.379, respectivamente, corre inserto al folio 20.
En fecha 25 de julio de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las resultas de la citación personal, practicada en la persona de las co-demandadas ciudadanas, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, sin poderse practicar la citación de la co-demandada MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ plenamente identificadas; corren insertas del folio 21 al 25.
En fecha 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI plenamente identificado, mediante diligencia solicita se ordene y acuerde nuevamente la citación personal de la co-demandada MARIA BETANIA MONTILLA, plenamente identificada en autos riela al folio 26.
En fecha 01 de agosto de 2022, comparece al tribunal la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO; plenamente identificada en autos; debidamente asistida del abogado en ejercicio ANTONIO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.006 mediante diligencia confiere poder apud-acta a dicho profesional del derecho; corre inserto al folio 27 y su vto.
En fecha 01 de agosto de 2022, la co-demanda NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, debidamente asistida de su apoderado abogado en ejercicio ANTONIO GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos; mediante escrito contesta la demanda promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de carta de inscripción de registro de predio por ante la Oficina Regional de Tierra del Estado Trujillo de fecha 10 de octubre de 2006.
Copia simple de auto de apertura de derecho de permanencia expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estadio Trujillo de fecha 21 de julio de 2006.
Corre inserto del folio 28 al 30 y vto.
En fecha 01 de agosto de 2022, la co-demandada MARÍA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas mediante escrito solicitan al Tribunal le sea designado un defensor público agrario riela al folio 33.
En fecha 03 de agosto de 2022, los apoderados de la parte actora plenamente identificados en autos mediante escrito solicitan la declaratoria de medidas cautelares agrarias en el presente procedimiento, riela del folio 34 al 35.
En fecha 08 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora Abogados ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, mediante diligencia ratifican la solicitud de medida de protección agraria requeridas en fecha 03 de agosto de ese mismo año; riela del folio 36.
En fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto ordena la constitución de un cuaderno de medidas instando a la parte interesada a consignar los fotostatos simples para su certificación y posterior conformación del respectivo cuaderno, riela al folio 37.
En fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines de que se designe un funcionario que asuma la representación de las codemandadas de autos, ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ Y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, al respecto se libró oficio 0156-22, con acuse de recibió de fecha 11 de agosto de 2022, corren insertos al folio 38 y su vto, con acuse de recibo de fecha 11 de agosto de 2022 inserto al folio 54.
En fecha 10 de agosto de 2022, los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, en su condición de apoderados de la parte actora plenamente identificados, mediante escrito consignan las siguientes documentales:
Copia certificada de Acta de no comparecencia signada con el número 192-2022, de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta de comparecencia signada con el número 193-2022, de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta de suspensión en la toma de denuncia y audiencias conciliatorias, de fecha 04 de marzo de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta de comparecencia signada con el número 194-2022, de fecha 08 de marzo de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta número 196-2022, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta de denuncia número 191-2022 de fecha 23 de febrero de 2022 expedida por prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Corren insertos del folio 39 al 48.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió diligencia por parte del Abogado ANTONIO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, ambos plenamente identificados promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de constancia de residencia expedida por la prefectura de la Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 16 de agosto de 2010.
Copia simple de acta de defunción número 224 de fecha 06 de agosto de 2012expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo Estado Trujillo.
Copia simple de acta de nacimiento número 61 de fecha 20 de octubre de 1978 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Testimoniales:
JOSÉ LUCIO LINARES, ANTONIO LINARES, CAROLINA BECERRA, ALIRIO LINARES, CIPRIANO BECERRA, PEDRO BECERRA, MARIA YOLIMAR LINARES, PEDRO MONTILLAS, YOSELIN MONTILLA, GUZMAN INFANTE y ANDRES ELOY PEÑA, titulares de la cédula de identidad números 10.317.047, 16.275.300, 27.306.900, 19.147.606, 8.715.749, 17.598.947, 16.276.625, 14.151.452, 26.235.368, 10.319.119 y el ultimo sin constituir número de cédula de identidad.
Riela del folio 49 al 53.
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibió diligencia ante el tribunal por parte del apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, plenamente identificado en los cuales consigna los fotostatos simples para la apertura del cuaderno de medidas riela al folio 55.
En fecha 20 de agosto de 2022, Se recibió escrito por parte de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, antes identificados mediante el cual alegan la citación tacita de las co-demandadas de autos, requirientes del defensor público instando al tribunal se indique el lapso de comparecencia del defensor público agrario. corre inserto al folio 56 y su vto.
En fecha 26 de agosto de 2022, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, Abogado ANTONIO GARCÍA, consignando los siguientes medios de prueba documentales:
Original de certificación de documento de constitución de mejoras de y bienhechurías; expedida por el juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, de fecha 18 de marzo de 2010.
Copia simple de declaración de único y universal de heredero debidamente Registrado por ante el Registro Público del Distrito Trujillo del estado Trujillo de fecha 03 de julio de 1973.
Copia simple de documento de venta debidamente autenticado por el Juzgado de Municipio Trujillo del Estado Trujillo el 04 de febrero de 1983.
Copia simple de planilla de información del productor.
Certificación de fecha 08 de agosto de 2012 de acta de matrimonio civil número 43 de fecha 08 de octubre 1971.
Copia simple de constancia de domicilio y conocimiento expedida por la prefectura de la parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 08 de mayo de 2012
Copia de escrito de promoción de testigos.
Copia certificada de acta de comparecencia de fecha 22 de agosto de 2022.
Original de recibo de pago del año 1960.
Original de recibo de pago del año 1962.
Original de recibo de pago del año 1958.
Original de recibo de pago del año 1965.
Original de recibo de pago del año 1974.
Original de recibo de pago del año 1961.
Original de recibo de pago del año 1978.
Original de recibo de pago del año 1974.
Original de recibo de pago del año 1977.
Original de recibo de pago del año 1960.
Original de recibo de pago del año 1973.
Original de recibo de pago del año 1971.
Original de recibo de pago del año 1967.
Original de recibo de pago del año 1979.
Original de recibo de pago del año 1965.
Original de recibo de pago de fecha 01 de abril del año 1976.
Original de recibo de pago de fecha 29 de febrero del año 1976.
Original de recibo de pago del año 1977.
Riela del folio 57 al 92.
En fecha 26 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto motivado niega la solicitud realiza por los apoderados de la parte actora para fijar el lapso para la comparecencia del Defensor Público por cuanto el mismo no está establecido por la Ley, corre inserto al folio 93.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, Abogado ANTONIO GARCÍA, antes identificados, en el cual alega un conjunto de hechos perturbatorios en contra de su apoderada, corre inserto del folio 94 al 95.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, plenamente identificado en el cual apela auto dictado por el tribunal en fecha 26 de septiembre de 2022; corre inserto al folio 96.
En fecha 03 de octubre de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, plenamente identificado, donde solicita al tribunal se fije oportunidad para oír las testimoniales promovidas en el justificativo de testigos que acompañan el libelo de la demanda, de igual manera solicita que los mismos sean escuchados en la audiencia oral de pruebas; corre inserto del folio 97 al 98.
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, solicitando al tribunal se traslade al cuaderno de medidas copia certificada de la diligencia presentada en fecha 03 de octubre de 2022, corre inserta al folio 99.
En fecha 04 de octubre de 2022, el tribunal declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia interlocutora de fecha 26 de septiembre de 2022, riela al folio 100 al 101 y su vto.
En fecha 05 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda copias certificas requerida por la parte actora para ser agregadas al cuaderno de medidas, riela al folio 102.
En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, en la cual solicita a este tribunal le sea expedida copia certificadas del escrito de demanda, riela al folio 103.
En fecha 11 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas requeridas en fecha 07 de octubre de 2022, riela en folio 104.
En fecha 18 de octubre de 2022, la Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 en su condición de representante conforme a la ley de las co-demandadas demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas; mediante escrito contesta la presente demanda, oponiendo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil; corre inserto del folio 106 al 111.
En fecha 21 de octubre de 2022, los apoderados de la parte actora abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311 y 245.402 respectivamente; mediante escrito se oponen a las fundamentaciones esgrimidas por la titular de la defensa pública agraria en el contexto de la cuestión previa opuesta; corre inserto del folio 112 al 113 y su vto.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ plenamente identificada, corre inserta del folio 115 al 118.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar, corre inserto al folio 119.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, acta que corre inserta del folio 120 al 121 y su vto.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto fijo los hechos y límites de la relación controvertida; abriendo el lapso de pruebas, corre inserto al folio 122.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió escrito por parte de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA plenamente identificados de autos, mediante el cual promueven medios probatorios corre inserto del folio 123 al 125.
En fecha 10 de enero de 2023, la abogada CINDY CANELONES defensora pública auxiliar agraria número 01 plenamente identificada en autos en su condición de represéntate conforme a la Ley de las co-demanda MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA NUÑEZ, promueve prueba de inspección judicial, corre inserto del folio 126 al 128.
En fecha 16 de enero de 2023, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por los sujetos procesales en tal contexto fue negada la admisión de los testigos y determinadas documentales promovidas por la parte actora fuera de la oportunidad legal correspondiente, admitiéndose a su vez las documentales promovidas en la oportunidad en que fue incoada la demanda así como la inspección judicial y la confesión; en lo que corresponde a los medios de pruebas de la parte demandada se negó la admisión de la prueba de experticia por carecer el objeto y/o particulares objeto de pruebas admitiéndose la pruebas, documentales, testimoniales e inspección judicial fijándose el día martes 07 de febrero de 2023 a la 10:00 am y 12:00 m para la evacuación judicial promovidas por ambos sujetos procesales, librándose oficio 0010-23 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo con el propósito del acompañamiento técnico y con acuse de recibo de fecha de 18 de enero 2023 corre inserto al folio 130 al 133.
En fecha 20 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora ALVARO TROCONIS PARILLI, plenamente identificado en autos; mediante escrito presenta observaciones del auto en el cual el tribunal se pronunció sobre los medios pruebas apelando del mismo, corre inserto del 134 al 138 y su vto.
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre el recurso de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte actora abogado ALVARO TROCONIS PARILLI antes identificado, oyendo el mismo a un solo efecto ordenando la constitución de un cuaderno separado ´para tramitar el mismo e instando a la parte recurrente a indicar los fotostatos para ser certificados y posteriormente agregado al respectivo cuaderno, inserto al folio 139.
En fecha 27 de enero de 2023, la codemandada de autos ciudadana NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO plenamente identificada, revocando a su defensor privado, y solicita al tribunal le designe un defensor público agrario, corre inserta en folio 140.
En fecha 27 de enero de 2023, los apoderados de la parte actora mediante diligencia señalan los fotostatos para ser certificados, riela al folio 141 y su vto.
En fecha 31 de enero de 2023, el tribunal mediante auto ordenó la certificación de los fotostatos simples para la conformación del cuaderno separado de apelación, corre inserto en folio 142.
En fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines de designar un funcionario que asumiera la representación de la codemandada de autos ciudadana NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO librándose oficio 0017-23 con acuse de recibo de fecha 07 de febrero de 2023 corre inserta en folio 143 al 144.
En fecha 07 de febrero de 2023, comparece ante el tribunal el coapoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, plenamente identificado en autos, consignado escrito mediante la cual consigna los fotostatos simples para la certificación, corre inserto en el folio 145.
En fecha 07 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto procede a la suspensión de la inspección judicial promovida por las partes por no constar en autos la aceptación de la Defensa Pública para la representación de la co-demandada NORELIS COROMOTO NÚÑEZ BENCOMO debidamente identificada, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2023 conforme a la agenda interna del juzgado corre inserta en el folio 146 y su vto.
En fecha 10 de febrero de 2023, compareció por ante el tribunal el coapoderado judicial de la parte actora Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI TORREALBA debidamente identificado en autos, consignando escrito mediante el cual solicita al tribunal dejar sin efecto la inspección judicial acordada, corre inserta en el folio 147 y su vto.
En fecha 01 de marzo de 2023, se recibió diligencia por parte de la Defensora Pública auxiliar agraria abogada CINDY CANELONES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.900, mediante la cual acepta la representación legal de la ciudadana NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, corre inserta en folio 150.
En fecha 02 de marzo de 2023, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia evacuándose la inspección judicial promovida por las partes, siendo designado como practico auxiliar practico fotógrafo al ingeniero en agroecosistema ingeniero Andrés Eloy Saavedra titular de la cédula de identidad Nº 5.762.238 servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras del estadio Trujillo corre inserta del folio 151 al 152
En fecha 18 de abril de 2023. El tribunal mediante auto ordenó la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 02 de mayo de 2023 a la 1:30 pm, acta que corre inserta en folio 153.
En fecha 02 de mayo de 2023, fue celebrada audiencia conciliatoria siendo requerida por ambas representaciones nueva apartidad para la celebración de otro acto conciliatorio fijándose nueva oportunidad para el 15 de mayo a las 10:30 am de 2023, acta que corre inserto en folio 154.
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió informe técnico por parte del ingeniero Andrés Eloy Saavedra titular de la cédula de identidad Nº 5.762.238, corre inserto del folio 155 al 159.
En fecha 15 de mayo de 2023, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria donde las partes manifestaron no existir acuerdo posible, fijándose el día 12 de junio de 2023 a las 10:00 am para la celebración de la audiencia de pruebas, acta que corre inserto al folio 160.
En fecha 12 de junio de 2023, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, acta que corre inserta del folio 161 al 163.
En fecha 12 de junio de 2023, el tribunal dicto el dispositivo del fallo, corre inserto al folio 164 y vto.
En fecha 29 de junio de 2023, el tribunal mediante auto motivado difirió por tres (3) días hábiles la publicación del extenso de la sentencia; advirtiendo que se acogería de forma total a dicho lapso. Corre inserto al folio 165.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 03 de agosto de 2022, los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, en su condición de apoderados de la parte actora-solicitante, plenamente identificados, mediante escrito presenta requerimiento cautelar en el presente juicio de naturaleza posesoria; corre inserto del folio 05 al 06.
En fecha 08 de octubre de 2022, los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, plenamente identificados, en su condición de apoderados de la parte solicitante; mediante escrito ratifican solicitud cautelar; corre inserto al folio 07.
En fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto ordenó abrir un cuaderno de medidas a los fines de conocer y tramitar la solicitud presentada por la parte actora, instándose a la parte interesada a consignar determinados fotostatos a los fines de su certificación para la constitución del respectivo cuaderno de medidas; corre inserto al folio 08.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto advierte que en el presente tramite cautelar no existe promoción probatoria por parte de los solicitantes de autos, instándose a dicho sujeto procesal a promover medios de pruebas; corre inserto al folio 09.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el co- apoderado judicial Abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS, antes identificado, mediante diligencia promueve medios de pruebas, solicitando la certificación de fotostatos que cursan en la pieza principal para ser agregados al respectivo cuaderno de medidas; destacándose la promoción de testimoniales en la oportunidad de presentar el requerimiento cautelar; riela al folio 10 y su vto.
En fecha 03 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas indicadas por la parte solicitante; riela al folio 11.
En fecha 07 de octubre de 2022, el secretario del Tribunal mediante nota secretarial deja constancia de haber agregado las copias certificadas al respectivo cuaderno de medidas, correspondiente a las documentales promovidas por la parte solicitante riela del folio 12 al 32.
En fecha 18 de octubre de 2022, el secretario del Tribunal mediante nota secretarial deja constancia de haber agregado las copias certificadas de la diligencia de fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual la parte actora solicitante promueve pruebas testimoniales en sede cautelar, y cuya actuación fue presentada en la pieza principal; corre inserto del folio 33 al 35.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el co- apoderado judicial Abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS, antes identificado, mediante escrito promueve inspección judicial; riela al folio 36 y su vto.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el tribunal admite los medios de pruebas (documentales, testimoniales e inspección judicial); corre inserto al folio 38
En fecha 17 de noviembre de 2022, se evacuó la inspección judicial; acompañando al juzgado durante el recorrido en su condición de practico auxiliar-practico fotógrafo, Ingeniero en Producción de Agroecosistemas, JOSÉ JESUS MÁRZQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 14.982.802, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-Trujillo, quien fue designado practico auxiliar-practico fotógrafo, acta que corre inserta del folio 40 y su vto.
En fecha 18 de noviembre de 2022, fueron escuchados los testigos promovidos; ciudadanos MAILUVY YOSMAR LINARES BENCOMO, OSCAR ANTONIO BECERRA LINARES y ANDERSON LINARES BENCOMO, titulares de las cédulas de identidad números 16.653.475, 29.638.567 y 20.709.307; actas que corren insertas del folio 43 al 48.
En fecha 17 de diciembre de 2023, el tribunal se pronunció sobre la Medida Cautelar requerida; decretando lo siguiente:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROTECCION AGRARIA, requerida por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402 respectivamente, sobre la producción agropecuaria existente en un lote de terreno ubicado en el sector El Chorro Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que están o estuvo ocupado por Frank Carrasquero; Sur: Con terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: canal natural y mismo lote; y Oeste: Con terreno que es o estuvo ocupado por Pedro Becerra. Así se decreta.
SEGUNDO: El tribunal de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, IMPONE OBLIGACION DE NO HACER a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en contra de la actividad desarrollada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, sobre el inmueble objeto de cautela, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0783-2022. Así se decide.”
Corre inserto del folio 43 al 48.
En fecha 27 de enero de 2023, los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora-solicitante, antes identificada, mediante escrito alegan el incumplimiento de la medida cautelar decretada en fecha 16 de diciembre de 2022, requiriendo al órgano jurisdiccional la aplicación de mecanismos a los fines del cumplimiento de la misma; corre inserto al folio 52.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal vista la solicitud presentada por los apoderados de la parte actora-solicitante, y dada la naturaleza del decreto cautelar, mediante la cual se impuso obligación de no hacer, mediante auto ordenó la notificación del mismo al sujeto pasivo, advirtiendo que la notificación de dicho decreto se tendría como acto de ejecución. En dicha oportunidad se libraron boletas respectivas; corre inserto del folio 53 al 54.
En fecha 06 de febrero de 2023, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación practicada en la representante conforme a la ley de las codemandadas-sujetos pasivos, MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, antes identificadas; corre inserto del folio 55 al 56.
En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, en su condición de coapoderado de la parte actora-solicitante, plenamente identificado, mediante escrito aduce el incumplimiento de la medida cautelar por parte del sujeto pasivo destacando en dicho contexto la aplicación de medidas necesarias en el contexto del desacato alegado; corre inserto al folio 57.
En fecha 06 de marzo de 2023, la defensora publica agraria CINDY CANELONES, antes identificada, mediante diligencia acepta la defensa de la codemandada-sujeto pasivo NORELIS COROMOTO NUÑEZ, la cual requeriría la designación de la defensa publica posterior a la renuncia de su defensor privado, en dicha oportunidad la representante conforme a la ley ut supra mencionada, se dio por notificada en nombre de esta última acerca de la imposición de la obligación de no hacer y por consiguiente del acto de ejecución; corre inserta al folio 58.
En fecha 10 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, en su condición de coapoderado de la parte actora-solicitante, plenamente identificado, mediante escrito aduce el incumplimiento de la medida cautelar; corre inserto al folio 59.
En fecha 13 de marzo de 2023, la representante conforme a la ley de la parte demandada-sujeto pasivo, mediante escrito presenta oposición a la medida cautelar, destacando que dicha oposición era en los términos de ser solicitada una aclaratoria en lo que corresponde a la determinación en superficie el lote objeto de la cautela, promoviendo prueba de experticia; corre inserto del folio 60 al 62
En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, en su condición de coapoderado de la parte actora-solicitante, plenamente identificado, mediante escrito se opone a la solicitud de aclaratoria vía escrito de oposición presentada por el representante conforme a la a ley del sujeto pasivo, alegando al respecto la extemporaneidad del mismo; corre inserto del folio 63 al 64 y su vto.
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal mediante auto y de oficio, prorroga por ocho (08) días más el lapso probatorio, únicamente a los efectos de evacuación de la prueba de experticia promovida, librándose oficio número 0081-23 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, con el propósito que remitiese los datos de un profesional adscrito a dicha institución para ser designado experto, con nota de recibo de fecha 21 de abril de 2023; corre inserto del folio 65 al 66.
En fecha 26 de abril de 2023, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo mediante escrito envía los datos del Ingeniero ANDRES SAAVEDRA, adscrito a dicho ente, a los fines legales requeridos por el Tribunal en el marco de la prueba de experticia; corre inserto al folio 67.
En fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal mediante auto designa al ciudadano ANDRES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 5.762.238, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, como experto, librándosele boleta de notificación a los fines de su comparecencia el día 05 de mayo de 2023, a las 10:00 a.m., para su aceptación o excusa al cargo de experto; corre inserto al folio 68 y su vto.
En fecha 03 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación practicada en la persona del experto; corre inserto del folio 69 al 70.
En fecha 05 de mayo de 2023, se lleva a cabo el acto de juramentación del experto, manifestando que cumpliría su misión el día miércoles 10 de mayo de 2023, así como que consignaría su informe en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la evacuación de la prueba de experticia; en la misma oportunidad por cuanto fenecía la prórroga de la articulación probatoria, el suscrito de oficio prorrogó por cinco (05) días adicionales el lapso probatorio con el propósito de la evacuación de esa única probanza; corre inserto al folio 71.
En fecha 15 de mayo de 2023, el experto consigna informe técnico con sus respectivos levantamientos; corre inserto del folio 72 al 77.
En fecha 22 de mayo de 2023, el tribunal resuelve el procedimiento de oposición de medidas, decretando lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDAS ejercidas por la Defensora Pública Agraria (E) del Despacho Defensoril Agrario N° 1 del estado Trujillo, Abogada CINDY CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, su condición de representante conforme a la Ley de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NÚÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NÚÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Así se decide.
SEGUNDO: SE MANTINE el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 16 de diciembre de 2022 y ejecutado en fecha 06 de marzo de 2023, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Chorro Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que están o estuvo ocupado por Frank Carrasquero; Sur: Con terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: canal natural y mismo lote; y Oeste: Con terreno que es o estuvo ocupado por Pedro Becerra, en una superficie de seis mil trecientos noventa y seis metros cuadrados (6.396.00 m2). Así se decide.
TERCERO: SE MANTIENE vigente las obligaciones de no hacer impuestas a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NÚÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NÚÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente, sobre el lote de terreno objeto de la Medida Cautelar de Protección Agraria. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2022, número 1155, expediente 17-0182. Así se decide.”
Corre inserto del folio 78 al 84
En fecha 05 de junio de 2023, el tribunal vencido el lapso a los fines del ejercicio del recurso ordinario de apelación, destacó el mantenimiento del decreto cautelar proferido por el órgano jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2022 y ejecutado en fecha 06 de marzo de 2023; corre inserto al folio 85.
SINTESIS DEL ASUNTO.
El suscrito jurisdicente procede a realizar una sinopsis del presente juicio posesorio iniciado con la demanda por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NÚÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.786.511 y 20.705.567; quienes al respecto aducen que desde hace aproximadamente diez (10) años, vienen ejerciendo de forma conjunta la posesión agraria de un lote de terreno ubicado en el Sector “El Chorro”, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo enmarcado dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terreno que esta, o estuvo ocupado, por Frank Carrasquero; Sur: Con terreno que son o fueron ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: Vía Agrícola; y, Oeste: Con Terreno que es o estuvo ocupado por Pedro Becerra; con una superficie aproximada de una (1) hectárea y Dieciséis ( 16 ) Metros Cuadrados (1 ha con 0016 m2), en tal orden, afirman que en el transcurso de dicho tiempo han preparado el mismo cultivándolo con distintos rubros agrícolas tales como siembras de café, plátanos, apio, tomates, papas entre otros.
En este mismo orden, destacan que tal actividad agrícola la venían desarrollando sin haber sido perturbados o molestados por persona alguna hasta los primeros meses del año 2022, cuando las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NÚÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NÚÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 respectivamente, de forma arbitraria comenzaron a ejecutar actos perturbatorios en contra de la posesión alegada por los actores, en tal contexto, señalan que dichas ciudadanas destruyen y sustraen los cultivos existentes, al igual que destrucción del sistema de riego existente, inclusive el hecho de pretender impedirles el acceso para continuar ejerciendo las actividades agrarias, igualmente describen los actores que las demandadas de autos en el marco de las perturbaciones aducidas, interponen en contra de estos falsas y temerarias denuncias ante distintos organismos o autoridades; pretendiendo de este órgano jurisdiccional mediante la interposición de su acción el cese de tales actos perturbatorios.
Ahora bien, la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, plenamente identificada en autos, con la asistencia debida ocurre al tribunal y por su parte presenta escrito de contestación de demanda, en el que de forma textual expone:
“Es cierto que los demandantes, vienen cultivando y ocupando un lote de terreno de aproximadamente de una hectárea y diez siséis metros, donde tienen plátanos, café, en un terreno donde la demandada, así como la madre y su ex cónyuge la cual murió, tenia o tiene más de 50 años, con una posesión pacífica y legal por los demandados, dicho ciudadano ex cónyuge murió hace 10 años, por lo que negamos que allí no hubo donación, regalos, ya que existen dudas, contradicciones, en relación al terreno en conflicto o litigio, ósea es falsa la permanencia, ocupación, perturbación, molestias, destrucción de cultivos, y daños e impedir el acceso y despliegue a la Producción Agraria – Agrícola, ya que las otras familias son mujeres, para hacer tales travesuras agrícolas…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
De igual modo, continúa negando y rechazando las afirmaciones del actor, destacando al respecto según sus dichos, ser los demandantes de autos quienes ejercen actos perturbatorios en contra de las demandadas; en tal contexto, ocurre el apoderado de dicha codemandada en fecha posterior pero dentro del lapso de emplazamiento alegando de forma textual lo siguiente:
“… Que mi representado y la Madre legitima tienen más de 40 a 50 años ocupado y objetivamente cultivando un lote de terreno contentivo de plantaciones de Naranja, Cambur, caraotas, aji, ubicado en el Sector El Chorro, parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo con una extensión de (1Ha con 16 mts2) (sic)(Cursivas del Tribunal)
Posteriormente, la Defensora Publica Agraria, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuando en nombre y representación de las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas; presenta escrito de contestación de demanda, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando de forma expresa en las motivaciones de la respctiva cuestion previa: “… con el escrito libelarel demandante, solo prueba la ocupación y posesión de las tierras, pero no prueba que mis representadas (…)sean colindantes, ni señalan fecha, hora, y año cuando ocurrieron los presuntos hechos perturbatorios…” (sic) (Cursivas del Tribunal), de igual manera, niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados por los demandantes; negando, rechazando y contradiciendo cada uno de sus hechos.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Sic) (Resaltado del Tribunal).
De esta forma cabe resaltar que, cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la eliminación del latifundio como sistema injusto de tenencia; y concepción de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaría de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBÒN, apunta: “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
DE LA VALORACIÒN PROBATORIA.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Dentro de la oportunidad legal regulada en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los demandantes de autos promovieron:
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada en favor del co-demandante ciudadano RAMON HILARIO VILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 20.705.567, sobre un lote de terreno denominado “El Chorro”, ubicado en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, sobre una superficie de una hectárea con dieciséis metros cuadrados (1ha con 0016 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Frank Carrasquero; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: Vía Agrícola y OESTE: Terreno ocupado por Pedro Becerra; instrumento objeto de valoración que se encuentra debidamente autentificado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, en fecha 30 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 52, folio 112 al 113, tomo 2793. El suscrito jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 59 y siguientes (capítulo V) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser el mismo un documento publico administrativo emanado del ente competente de la administración agraria con competencia en la regularización de tenencia de tierras del que se observa fue suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y con sus respectivas solemnidades de ley; constatándose su vez que su contenido no fue desvirtuado por la contraparte con otro medio de prueba, sin embargo, la presente documental con constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria, ni los hechos perturbatorios en que se funda la pretensión de naturaleza posesoria incoada por la parte actora promovente. Así se valora.
Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual constan las deposiciones de los ciudadanos MAILUVI YOSMAR LINARES BENCOMO, OSCAR ANTONIO BECERRA LINARES, YAQUELIN DEL VALLE PEÑA DELFIN y ANDRES LINARES BENCOMO, titulares de la cédulas de identidad números 16.653.475, 29.638.567, 16.653.163 y 20.709.307 respectivamente; escuchados en fecha 17 de junio de 2022, el cual fue impugnado por la parte contraria como consecuencia de no haberse ratificado por ante el Juzgado con competencia agraria su promoción para su posterior evacuación. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza por ser indudablemente un documento público a la luz del artículo 1.357 del Código Civil; destacándose al respecto que para su trámite y evacuación fueron autorizados con las debidas solemnidades de ley por parte de un funcionario revestido de majestad jurisdiccional con facultad plena de darle fe pública a dicho acto; ahora bien, cabe resaltar que la fe pública que emanada de la probanza objeto de valoración se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no viene a prejuzgar sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, destacándose que en dicho contexto, debieron ineludiblemente exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratificaran sus dichos y de este forma, la parte contraria poder ejercer el control de dicha prueba y el tribunal que ha de decidir sobre la contienda procesal poder materializar el principio de inmediación, siendo este ultimo uno de los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por lo que tales testificales que formaron parte de dicho justificativo por no haber sido llamados al juicio para ratificar su testimonio su valoración no puede, ni debe afectar a terceros ajenos a su configuración, no pudiendo asimilarse en definitiva su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, por lo tanto se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven; en consecuencia se desecha dicha documental. Así se decide.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad legal regulada en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, titular de la cèdula de identidad número 13.207.730, las siguientes medios de pruebas:
Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios de fecha 10 de octubre de 2006, expedido por la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, solicitada por los ciudadanos JOSE ANIBAL NUÑEZ y JOSE ETANISLAO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 3.212.978 y 3.904.219 respectivamente; número de registro agrario 062118014076, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre una superficie de nueve hectáreas con cinco mil quinientos quince metros cuadrados (9 ha con 5515 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Via de penetración La Pedregosa y Terrenos ocupados por Rafael Araujo; Sur: Vía de penetración y terrenos ocupados por Enrique Albarran; Este: Terrenos ocupados por Adalis Montilla, Baldomero Albarran y Rafael Araujo; y Oeste: Vía de penetración agrícola. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento público administrativo el cual emanó del ente de la administración agraria con competencia en regularización de tenencia de tierras, el cual a su vez no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba, sin embargo el mismo no constituye el medio idóneo para demostrar las afirmaciones de naturaleza posesoria aducidas por la promovente. Así se valora.
Copia simple de auto de apertura de derecho de permanencia expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estadio Trujillo de fecha 21 de julio de 2006, otorgado por la Oficina Regional de Tierras-Trujillo a los ciudadanos JOSE ANIBAL NUÑEZ y JOSE ETANISLAO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 3.212.978 y 3.904.219 respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre una superficie de ocho hectáreas (8 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la familia Albarran; Sur: Terreno ocupado por Lina Meza y Adela Linares; Este: Terrenos ocupados por Alfredo Melero y familia Araujo; y Oeste: Terreno ocupado por Antonio Sulbaran. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento público administrativo el cual emanó del ente de la administración agraria con competencia en regularización de tenencia de tierras, el cual a su vez no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba, sin embargo el mismo no constituye el medio idóneo para demostrar las afirmaciones de naturaleza posesoria aducidas por la promovente. Así se valora.
Copia simple de constancia de residencia expedida por la prefectura de la Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSE ANIBAL NUÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número 3.212.978, tiene su domicilio por más de cincuenta (50) años en el Sector El Chorro-Sabanetas de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo; ahora bien, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue emanado de un ente público con autoridad administrativa, el cual a su vez no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba, sin embargo el mismo no constituye el medio idóneo para demostrar las afirmaciones de naturaleza posesoria aducidas por la promovente. Así se valora.
Copia simple de acta de defunción número 224 de fecha 06 de agosto de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSE ANIBAL NUÑEZ PEÑA; el suscrito jurisdicente le confiere el valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo, por cuanto el mismo solo demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano, sin aportar elemento alguno al presente proceso posesorio, se desecha la misma por eminentemente impertinente. Así se decide.
Copia simple de acta de nacimiento número 61 de fecha 20 de octubre de 1978 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la cual se hace constar el nacimiento y filiación de la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO; el suscrito jurisdicente le confiere el valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo, por cuanto el mismo solo demuestra el nacimiento de dicha co-demandada, sin aportar elemento alguno al presente proceso posesorio, se desecha la misma por eminentemente impertinente. Así se decide.
Original de certificación de documento de constitución de mejoras y bienhechurías, expedido por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 2010, en que se hace constar que en el asiento de fecha 24 de agosto de 1990, bajo el número 113 del libro de autenticaciones, reposa un documento en el cual el ciudadano JOSE ANIBAL NUÑEZ PEÑA; titular de la cédula de identidad número 3.212.978, con domicilio en el Sector El Chorro, Andrés Linares, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo; declaró haber fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes las mismas en la construcción de una vivienda, así como la plantación de distintos plantaciones de café, cambur, plátanos y naranjo, dentro de los siguientes linderos: Frente: Vía de Penetración; Fondo: Terrenos de la sucesión Montilla-Albarran; Lado Derecho: Terrenos de la Sucesión Araujo y Rosa Núñez de García; y Lado Izquierdo: Terrenos de la sucesión Montilla Albarran y Antonio Sulbaran; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza por tratarse de un documento privado a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado su contenido por la parte contraria, destacando su carácter de privado ya que tal declaración formulada ante el funcionario público con facultades de autenticación no lo convierten en un documento público, destacando a su vez que dicho funcionario público dio fe de quien lo suscribió y la fecha del acto mas no formó parte en la elaboración de dicho instrumento, destacando a su vez este órgano jurisdiccional que tal probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar las afirmaciones de naturaleza posesoria aducidas por la promovente. Así se valora.
Copia simple de testamento abierto y declaración de único y universal de herederos, a través del cual el ciudadano HECTOR MANUEL MAZZEY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 861.957, instituye como su único y universal heredero a su esposa JUANA MARIA GINNARI TERAN DE MAZZEY, titular de la cédula de identidad número 1.311.312, en su defecto a las hermanas de ésta, ciudadanas AURELIANA GINNARI DE GODOY, ERNESTINA GINNARI DE MONTEZUMA y ELSA IDA GINNARI DE PACHECO, y en su defecto de estas a sus respectivos hijos; designando como albacea al ciudadano Dr. PILADE MONTEZUMA GINNARI. Este sentenciador le otorga valor probatorio por tratarse el mismo de un documento público a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Trujillo, del Estado Trujillo, en fecha 3 de julio de 1973, anotado bajo el número 15; la cual no fue impugnada por la contraparte, sin embrago, observa el tribunal que la misma no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, revistiendo en consecuencia el carácter de impertinente, en tal contexto, se desecha. Así se decide.
Copia simple de documento de venta debidamente autenticado por el Juzgado de Municipio Trujillo del Estado Trujillo el 04 de febrero de 1983, en el cual el ciudadano JOSE ANIBAL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 3.212.978, vende un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en árboles frutales y plantaciones de plátanos y cambures, en una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), ubicadas en el sitio denominado “EL Chorro” Municipio Andrés Linares, del Distrito y Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Cabecera: Via de penetración que une el sector de Sabaneta y la Pedregoza; Pie, Lado Derecho e Izquierdo con terrenos de Héctor Mazzey; Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a dicho documento privado por cuanto no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, revistiendo en consecuencia el carácter de impertinente. Así se decide.
Copias simple de dos (2) planillas de información del productor, con logos del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), sin ningún dato de llenado interno de las mismas; a juicio de este tribunal, tales documentales no demuestran ninguna circunstancia importante que conduzca a demostrar alguno de los presupuestos necesarios para la resolución del juicio, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Certificación de fecha 08 de agosto de 2012 de acta de matrimonio civil número 43 de fecha 08 de octubre 1971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andres Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; en el cual se hace constar la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JOSE ANIBAL NUÑEZ PEÑA y MARIA DEL CARMEN BENCOMO, el suscrito jurisdicente le otorga el valor correspondiente por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual no fue impugnado, sin embargo, por no aportar elemento alguno al presente proceso posesorio, se desecha el mismo por ser eminentemente impertinente. Así se decide.
Copia simple de constancia expedida por la prefectura de la parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 08 de mayo de 2012, a través de la cual los ciudadanos JOSE ALFREDO BENCOMO y JORGE LUIS BRICEÑO CACERES, titulares de las cédulas de identidad números 20.706.141 y 17.697.758 respectivamente, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANIBAL PEÑA, titular de la cédula de identidad número 3.212.978, así como que, éste último tiene su domicilio en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue emanado de un ente público con autoridad administrativa, el cual a su vez no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba, sin embargo el mismo no constituye el medio idóneo para demostrar las afirmaciones de naturaleza posesoria aducidas por la promovente. Así se valora.
Copia certificada de acta de fecha 22 de agosto de 2022, expedida por la Prefectura del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la cual se hace constar que la ciudadana (denunciante) NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, asistida del abogado en ejercicio ANTONIO RAMON GARCIA, y los ciudadanos demandantes RAMON HILARIO VILLA CARRILLO y RODOLFO ANTONIO VILLA CARRILLO, asistidos del abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, plenamente identificado en autos, comparecieron ante dicha instancia en razón de la denuncia formulada por dicha ciudadana en fecha 12 de agosto de 2022, en la cual los presentes manifiestan acerca de la existencia del conflicto posesorio tramitado por el Tribunal con competencia agraria y la espera de la decisión por parte del órgano jurisdiccional; requiriendo la denunciante medidas de alejamiento; no suscribiendo la misma los actores antes identificados. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue emanado de un ente público con autoridad administrativa, el cual a su vez no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba, sin embargo el mismo no constituye el medio idóneo para demostrar las afirmaciones de naturaleza posesoria aducidas por la promovente. Así se valora.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1960, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de sesenta bolívares (60,00 Bs) producto del arrendamiento de dos (2) lotes de terrenos; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1962, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de tres (3) lotes de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1958, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de sesenta bolívares (60,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1965, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de tres (3) lotes de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1972, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de dos (2) lotes de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1961, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de dos (2) lotes de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1978, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1972, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1976, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1959, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de sesenta bolívares (60,00 Bs) producto del arrendamiento de dos (2) lotes de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1971, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, en entrega del ciudadano ANIBAL la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1970, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1966, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de lotes de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1979, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de lotes de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1964, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de tres (3) lotes de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1975, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1974, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
Original de recibo de pago, en el cual el ciudadano HECTOR MAZZEY, hace constar que correspondientes al año 1977, recibe del ciudadano DANIEL NUÑEZ, la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs) producto del arrendamiento de terreno; en lo que corresponde a dicha documental primeramente observa el tribunal que aunado al carácter impertinente de dicha documental la cual no guarda relación con el thema decidendum, sin aportar elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesorio, y que no fue impugnada por la parte contraria, debió la parte promovente ratificar mediante la prueba testimonial al tercero que no fue parte del juicio y de quien emano la misma, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad legal regulada en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, titular de la cèdula de identidad número 13.207.730, promovió la prueba testimonial de los ciudadnos JOSÉ LUCIO LINARES, ANTONIO LINARES, CAROLINA BECERRA, ALIRIO LINARES, CIPRIANO BECERRA, PEDRO BECERRA, MARIA YOLIMAR LINARES, PEDRO MONTILLAS, YOSELIN MONTILLA, GUZMAN INFANTE y ANDRES ELOY PEÑA, titulares de la cédula de identidad números 10.317.047, 16.275.300, 27.306.900, 19.147.606, 8.715.749, 17.598.947, 16.276.625, 14.151.452, 26.235.368, 10.319.119 y el ultimo sin constituir número de cédula de identidad, quienes admitidos por el tribunal; no comparecieron en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia de pruebas, en consecuencia, no existe probanza que valorar. Asi se decide.
INSPECCIÒN JUDICIAL PROMOVIDA POR AMBAS PARTES
En la oportunidad legal correspondiente ambos partes promueven prueba de inspección judicial, así las cosas, observa el tribunal que los actores promueven dicho medio de prueba y acto seguido ratifican el valor probatorio de la inspección judicial evacuada por el suscrito jurisdicente en fecha 17 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual fue practicada la inspección judicial requerida por ambos demandantes en la solicitud de medida cautelar tramitada en el cuaderno de medidas del presente expediente A-0783-2022, peticionando a su vez que por medio del traslado de pruebas fuesen incorporadas dichas resultas a la pieza principal y por ende conforme sus dichos poder surtir los efectos probatorios de ley; ahora bien, este juzgado con competencia agraria, en primer orden resalta que aun cuando un expediente judicial conformado por sus piezas principales y las separadas que bien pudiesen surgir en su curso en su totalidad constituyen un todo orgánico, sin embrago, se puede observar que la inspección judicial evacuada por el tribunal en fecha 17 de noviembre de 2022, fue practicada en el procedimiento cautelar solicitado por los demandantes y como se indicó ut supra tramitado en el cuaderno de medidas caracterizándose dicha inspección judicial por haber sido evacuada inaudita altera pars, siendo que entre uno de los elementos condicionantes para la validez de la prueba judicial trasladada, es que se trate de una prueba que haya sido practicada en contradicción de las mismas partes, al respecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 187 de fecha 28 de junio de 2016, hace referencia a las condiciones para la procedencia del traslado de pruebas en los siguientes términos:
“…Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980). El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en fecha 02 de marzo de 2022, se constituyó el tribunal en el lote de terreno objeto del juicio, haciéndose acompañar del ingeniero en Agroecosistemas ANDRES ELOY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 5.762.238, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo), en condición de practico auxiliar-practico fotógrafo, siendo evacuada de la siguiente forma:
“…así las cosas se inició el recorrido sobre el inmueble objeto de inspección, por cuanto la parte actora no indicó particular alguno sobre el cual ha de recaer el medio probatorio, el juez da por concluido el acto, y otorgado el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines de hacer observaciones de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, indicando el coapoderado presente no tener observaciones que hacer al respecto.
…Omissis..
Seguidamente el Juez notificó a los presentes sobre la práctica de inspección judicial promovida por la parte demandada (…) e iniciado el recorrido se deja constancia de: AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se encuentra ubicado en el sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Frank Carrasquero; Sur: terrenos ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: Vía Agrícola; y Oeste: terreno ocupado por Pedro Becerra, conforme lo indicado por las partes presentes; en lo que corresponde a las medidas del inmueble objeto de inspección, el practico auxiliar expuso: “Ciudadano juez, no puedo darle constancia con exactitud del lote de terreno, sin embargo, por la experiencia a simple vista le puedo decir que el mismo tiene una superficie aproximada de una hectárea, de todas formas durante el recorrido con usted yo tome puntos de coordenadas los cuales le presentaré, es todo.” AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de musáceas y café, las musáceas están en fase de producción y el café la mayor parte en fase de producción y la otra parte en fase de crecimiento, con relación a la superficie en la que se encuentran dichos cultivos, el practico auxiliar expuso: “Ciudadano juez, con relación a la superficie en los cuales se encuentran dichos cultivos, los mismos se encuentran en un aéreas aproximada de tres cuartos de hectárea, igualmente le hago saber que tome puntos de coordenada durante el recorrido, es todo”. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observa en un área sin presencia de cultivos, constatándose a su vez una parte con remoción de tierra; con relación a la superficie de dicha rea el practico auxiliar expuso: “Ciudadano juez, con relación a la superficie de esa área, la misma posee una superficie aproximada de un cuarto de hectárea, igualmente le hago saber que tome puntos de coordenada durante el recorrido, es todo.” AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que durante el recorrido acompañaron al juzgado dentro el inmueble objeto de inspección, los demandantes de autos, así como las co-demandadas María del Carmen Bencomo y Norelis Coromoto Nuñez Bencomo. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto, otorgándose el derecho de palabra a la representante conforma a la Ley de la parte demandada a los fines de hacer las observaciones de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito respetuosamente se deje constancia de que en el área que se encuentra en descanso en el lote de terreno objeto del litigio, se observó la presencia de semovientes donde mis defendidas manifestaron que dichos semovientes son de su propiedad, de la misma manera al observar el lote de terreno en litigio esté se divide por una canaleja de agua donde se observa una parte con cultivos de musáceas sonde se realizaron dichos trabajos de cultivos de manera familiar en virtud que tanto la parte demandante como la parte demandada tiene lazos familiares, y del lado en descanso donde se observaron los semovientes mis defendidas han ocupado dicha área que hasta el momento siguen ocupando como potreros en vista de que han sido víctimas de perturbación por la parte demandante para poder continuar con sus labores de cultivos, evidencia de ellos se observó el intento de preparación de suelos de los cuales fueron infructuosos por las perturbaciones ya mencionadas hechas en contra de mis defendidas, es todo” ; seguidamente se otorgó el derecho de palabra al coapoderado de la parte actora quien expuso: “Pido a este tribunal que aprovechando el acto y la presencia de la defensora pública, se les notifique o aclare a las codemandadas con relación a la medida acordada por el tribunal de la obligación de no hacer a favor de mis representados, es todo”. Escuchadas la intervención de las partes, el tribunal hace constar que durante el recorrido en el inmueble objeto de inspección se evidenció la presencia de dos semovientes, específicamente en el área donde no hay presencia de cultivos, constatándose que dichos animales no poseen marcas de hierros, en igual orden el Tribunal observa que el inmueble objeto de inspección es cruzado desde el lindero Norte a Sur por un curso de agua del cual en dirección al costado Oeste están los cultivos de musácea y café, y partiendo de dicho curso de agua en dirección al lindero Este es donde se observa el área sin presencia de cultivos, absteniéndose el tribunal de pronunciarse con relación a la ocupación indicada por la parte promovente a los fines de no emitir un pronunciamiento anticipado de la sentencia; con relación a lo requerido por la parte demandante, se hace saber que el presente acto es de una inspección judicial del juicio mas no un acto de ejecución de sentencia; es todo.
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a presente probanza de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, medio de prueba a través del cual el suscrito materializó el principio de inmediación sobre el inmueble objeto de la controversia, constatándose la identidad del mismo, así como el elemento de la agrariedad, destacándose durante su evacuación la presencia de ambas partes quienes a su vez mantuvieron el control y la debida contradicción de la misma, no constituyendo a su vez el medio idóneo para demostrar los hechos en que se funda la pretensión del actor, ni las fundamentaciones de hecho aducidas por la parte demandada, ello en el marco del presente juicio de naturaleza posesorio. Así se valora.
Asi pues, hecho el debido pronunciamiento sobre los medios de pruebas admitidos por el tribunal en el presente juicio por Accion Posesoria por Perturbaciòn a la Posesion Agraria, observa el suscrito que la parte actora alega la confesión judicial por parte de la defensora publica agraria abogada NELLY LEON RAMIREZ, representante conforme a la ley de las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA NUÑEZ, plenamente identificada en autos; en tal sentido, en escrito de fecha 21 de octubre de 2022, el cual corre inserto del folio 112 al 113 y su vto, la parte demandante hace oposición a la cuestión previa opuesta por la contraparte, y de forma textual exponen: “… debiéndose advertir desde ya, y como y como así lo hacemos valer, que incurre la contraparte en una evidentísima Confesión Judicial y Voluntaria cuando textualmente, y como antes apuntásemos, ha dejado dicho que “el demandante solo prueba la ocupación y posesión de las tierras” (sic) (Cursivas del Tribunal), posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2022 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifican la confesión, oportunidad en la cual la defensora pùblica agraria abogada CINDY CANELONES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 267.900, en su condicion de representante conforme a la ley de estas ciudadanas se opone a la confesión alegada.
Así las cosas, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual corre inserto del folio 123 al 125, ratifica la confesión judicial y voluntaria que a su juicio incurrió la parte contraria, quien por medio de su representante conforme a la ley, defensora pùblica agraria incurre en la oportunidad de trabar la litis, destacando la parte demandante que la parte contraía reconoce como cierta la ocupación y posesión ejercida por estos sobre el lote de terreno objeto del proceso y alegada en su escrito de demanda, igualmente enfatiza estar el tribunal frente a la confesión como reina de todas las pruebas y por ende su carga probatoria se circunscribe en la máxima jurídica : “ A confesión de parte relevo de Pruebas” (Resaltado del Tribunal), y de forma textual expone:
“ A la altura de esta exposición consideramos de evidente repercusión procesal advertir, y hacernos eco de los siguientes argumentos por la representación agraria en la Audiencia Preliminar que no es cierto (…) Con vista de lo expresado queda suficientemente desvirtuada la errática argumentación de la Representación de la Defensoría Agraria en el sentido dicho, como esperamos así lo aprecie este sentenciador; dejando claramente explicado, que la argumentación formulada por la contraparte en cuanto a la no operatividad de la confesión espontanea del funcionario solo pudiera llegar a tener beligerancia procesal si nos hallásemos ante un Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y de demandas contra los Entes Agrarios como lo preceptúa el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su parte infine releva y niega todo valor probatorio a la confesión espontanea del funcionario público o funcionaria pública. Pero, se repite, este privilegio no tiene efectos jurídicos en nuestro particular, donde como antes dijésemos nos encontramos ente un conflicto donde solo están implicado e involucrados intereses particulares.
Omissis…
“...la representación de la Defensoría Pública ejercitó todo lo que su condición de tal la comprometía como profesional del derecho que es, e insoslayablemente sometida a las previsiones legales que regimenta el Procedimiento Ordinario Agrario, al encontrarnos como nuestra situación ha acontecido, ante una controversia entre particulares…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Por consiguiente, la defensora publica agraria, abogada CINDY CANELONES, plenamente identificada en autos, en fecha 10 de enero de 2023, en su condicion de representante conforme a la ley, para esa fecha unicamente de las codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO NUÑEZ y MARIA BETANIA NUÑEZ, plenamente identificadas en autos, en escrito de promoción de pruebas, que corre inserto del folio 126 al 128, se opone a la confesión judicial alegada por la parte actora, esgrimiendo al respecto que la defensora publica agraria, que en su oportunidad contestò la demanda lo hizo haciendo acto de representación mas no asistiendo, en consecuencia no opera a su juicio los efectos jurídicos de la confesión.
De las consideración presentadas por las partes, en lo que corresponde a la confesión de la parte demandada alegada por la parte actora, se constata que en fecha 18 de octubre de 2022, comparece al tribunal la defensora publica agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en su condicion de representante conforme a la ley de las codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO NUÑEZ y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.765.333 y 27.466.815 respectivamente, y encontrándose dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante escrito que corre inserto del folio 106 al 108, presenta contestación a la demanda en representación de las referidas ciudadanas; oponiendo igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto el defecto de forma de la demanda, por no estar lleno según sus dichos los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, exponiendo en dicho contexto lo siguiente:
“ Ciudadano juez Agrario, respecto en la presente acción de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, con el escrito libelar el demandante, solo prueba la ocupación y posesión de las tierras, pero no prueba que mis representadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO NUÑEZ y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, sean colindantes, ni señalan fecha, hora y año cuando ocurrieron los presuntos hechos perturbatorios, no especifican en que parte y en cual lindero ocurrieron, no señalan ni determinan cuales fueron esos actos perturbatorios, de manera que mis representadas, tengan el derecho de defenderse. no existe el modo y lugar de los hechos, no estimaron la cuantía para el caso de los presuntos daños. no determinò con precisión el objeto de la pretensión…(sic) (Cursivas del Tribunal)
De esta forma, el suscrito jurisdicente considera prudente destacar que la prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483); al respecto el procesalista PARRA QUIJANO, la define como: “la declaración que hace una parte, de los hechos propios o el conocimiento que tiene sobre hechos ajenos y que le perjudican o favorezcan a la contraparte.” (Manual de Derecho Probatorio, p 329); por lo tanto, podemos acentuar que la confesión constituye un verdadero acto procesal, es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hecho controvertidos en el proceso, mediante la declaración realizada por la parte donde de forma conciente reconoce como ciertos u ocurridos hechos propios o de otros de cuales tiene conocimiento y que le son perjudiciales.
Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, la Sala de Casacion Civil, en sentencia número 347, de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.” (Resaltado del Tribunal)
Para el maestro Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, la confesión debe cumplir con determinados requisitos, los cuales pueden clasificarse en tres (3) grandes generos:
1. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:
1.1 Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
1.2 Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario.
1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.
2. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESIÒN:
2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.
2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.
2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.
2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión
3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESIÒN
3.1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.
3.2. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.
3.3. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.
3.4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.
En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que la confesión objeto de análisis se circunscribe conforme a las motivaciones de la parte actora dentro de las llamadas confesiones espontaneas-judiciales, emergiendo tal alegacion en virtud de la declaración de la Defesora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, en su condicion de representante conforme a la ley de de las co-demadadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO NUÑEZ y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas, la cual consta ut supra; el suscrito juez, consiera necesario traer a colacion sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-2015-000774, (Caso Lina Esther Rolón Molina Vs. Haydee Josefina Albino Caraballo), en la que dicha Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal, al respecto, expone:
“La formalizante señala que la recurrida no tomó en cuenta la confesión procesal de la parte demandada, respecto al pago del precio convenido del inmueble dentro del plazo establecido en el contrato y con base en ello delata los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.
En pocas palabras, plantea que el juez superior no valoró la confesión en la que incurrió la demandada en el proceso, como medio de prueba.
Sobre el particular, la Sala en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Cursivas del Tribunal)
En atención, del crietrio jurisprudencial antes expuesto, es que este tribunal no emitió pronucniamiento alguno acerca de la valoración probatoria de la confesión judicial espontanea alegada y promovida por la parte actora, resaltándose que aún cuando el tribunal en fecha 16 de enero de 2023, la admitió como medio de prueba indicando que su tratamiento y valoración la haría en la sentencia definitiva, la misma no es un medio de prueba, a diferencia de las confesiones provocadas que si constituyen una probanza, cuyo tratamiento probatorio lo podemos encontrar en los articulos 403 y siguientes del Capìtulo III, del Titulo II del Còdigo de Procedimiento Civil, Asi se decide.
Dicho asi, y quedando suficientemente claro el criterio jurisprudencial que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba” el tribunal considera necesario abordar otros elementos sobre la alegación de la confesión por parte del actor.
Notese el hecho que, según los dichos del actor se incurre en confesión, son igualmente rechazados, negados y contradichos en la misma oportunidad por la representante conforme a la ley de las co-demandadas de autos, otro aspecto que cabe analizar es que si se observa con detenimiento el escrito de contetacion de demanda presentado por la defensora publica agraria, quien actua en nombre y representacion de las codemandadas antes identificadas, se puede apreciar que dicha servidora publica indica que las codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, no habían comparecido a la sede de la Defensa Publica pese al intento de contacto, sin embargo, contestaba la demanda en virtud de la ciruclar número 0156-2022 de fecha 10 de agosto de 2022, y siendo que la confesión implica el reconocimiento que hace la parte de la existecia u ocurrencia de un hecho alegado por la parte contraria, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, es imposible que la defensora publica agraria tuviese conocimiento acerca de un hecho del proceso por cuanto dicha funcionaria publica expresa contestar la demanda sin haber comparecido sus defendidas, exponiendo de forma expresa: “…y hasta hoy no fue posible su comparecencia..”(sic) (Resaltado del Tribunal), por ùltimo, el artículo 1.401 del Codigo Civil, establece lo siguiente:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma jurídica antes transcrita, se puede verificar que en efecto la confesión hecha por un apoerado judicial valdrà cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, por ello se exige que la confesión sea un acto personal del confesante, de lo contrario debe existir autorización de èl, en este orden, para que en un supuesto sea valida una confesión, el confesante se le exige tener capacidad confesoria; al respecto, los Defensores Pùblicos Agrarios y Defensoras Publicas Agrarias, son representantes por mandato expreso del legislador, màs no son apoderados de las partes, quienes en el ejercicio de su responsabilidad pùblica deben materializar todos los actos permitidos por la ley para defender los derechos e intereses de sus defendidos, por ello la Defensora Publica Agraria NELLY LEON RAMIREZ, ocurre en nombre y refresentacion de sus defendidas y da contestación a la demanda, pero la misma no posee capacidad confesoria; ciertamente, un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentre asistido por la Defensa Publica Agraria, puede incurrir en confesión, pero dicho funcionario pùblico por si solo, actuando en representacion màs no asistiendo, no puede confesar en perjuicio de su defendido. Si observamos las atribuaciones de las defensoras publicas o defensores públicos con competencia en materia agraria para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia, el articulo 55 de la Ley Organica de la Defensa Pùblica establece lo siguiente:
“Son atribuciones de Estas funcionarias o funcionarios las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso de la beneficiaria o beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandada o demandado, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.
3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de las beneficiarias o beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. Notificar inmediatamente a la Defensora Pública o Defensor Público que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.
5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento.
Defensoras públicas o defensores públicos con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales superiores” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, no se desprende del mandato legal aquí transcrito el conferimiento de facultades que la propia legislación le exige de forma expresa a los abogados en ejercicio cuando actúan como apoderados para la ejecución de determinados actos, verbigracia ( transigir, convenir, desisitir, disponer del derecho en litigio entre otras).
Aunado al argumento ya resuelto por el tribunal acerca de la confesión judicial espontanea, la parte actora durante la celebración de la Audiencia de pruebas alegò la confesión ficta de la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, titular de la cèdula de identidad número 13.207.230, arguyendo al respecto, lo siguiente: “…En este proceso existe un litisconsorcio activo y un litisconsorcio pasivo. El doctor Antonio Garcia extemporáneamente manifestò la Ley de Tierras es muy clara que cuando para promover pruebas que da un lapso de 5 dias, después de la citación de los demandados o del último de ellos cuando sean varios. El doctor Antonio Garcia cuando hace sus argumentos las partes no estaban a derecho, lo cual no contestò la demanda y hace una confesión ficta por la manera en que se diò la contestación de la demanda fuera de lapso sin validez jurídica”, asi las cosas, revisadas como han sido las actas del presente proceso, constata el tribunal que una vez admitida la demanda, en fecha 11 de julio de 2022, en auto inserto al folio 18, luego el alguacil del tribunal en fecha 25 de julio de 2022, mediante diligencia hace constar acerca de la practica de la citación personal de las codemandadas NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ, plenamente identificada en autos, corren insertas del folio 21 al 25, dándose por citada personalemente en el tribunal la codemandada MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificada en fecha 01 de agosto de 2022, cuando en compañia de la codemandada MARIA DEL CARMEN BENCOMO NUÑEZ, mediante escrito solicitan le sea designado un Defensor Pùblico Agrario, como consta al folio 33.
Ahora bien, la primera actuación por parte de la codemandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, antes identificada, en efecto se produce en fecha 01 de agosto de 2022, de manera previa al requerimiento de nombramiento de Defensa Pùblica por parte de sus consortes procesales, como consta del folio 27 al 30 y su vto, asi las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de un litisconsorcio pasivo, no impide que uno de los consortes dè contestación a la demanda hasta tanto conste en autos la citación del ultimo de ellos, en el caso de marras la codemandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, estaba a derecho del juicio incoado en su contra, sòlo que no estaba corriendo el lapso de emplazamiento el cual es uno solo para todos los demandados, por cuanto no constaba en el expediente la citación de la ùltima de las codemandadas, es mas, en la oportunidad en que comparecen las codemandadas NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ, y peticionan el nombramiento del Defensor Pùblico Agrario (01/08/2022), oportunidad èsta en la què, como se indicó ut supra se diò por citada de forma personal en el juzgado la codemandada que faltaba para esa fecha por ser citada, desde èsta fecha (01/08/2022) tampoco comenzò a computarse el lapso de emplazamiento de cinco (5) días para contestar la demanda, ya que la causa estaba a esperas de la aceptación del titular de la Defensa Pùblica, la cual se produce en fecha 18 de octubre de 2022, cuando mediante escrito inserto al folio 105, la Defensora Publica Agraria, abogada NELLY LEON RAMIREZ, antes identificada acepta la defensa por estas codemandadas, es por ello que la contestación de demanda presentada por la codemandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, en fecha 01 de agosto de 2022, asistida de su apoderado judicial abogado ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 166.006, es totalmente tempestiva, de igual manera dicho mandatario posterior al acto de contestación de demanda, ocurrió al tribunal y en escritos de fecha 26 de septiembre de 2022 y 29 de septiembre de 2022, insertos entre los folios 57 al 92 y 94 al 95 y su vto respectivamente, acompaña medios de prueba y hace alegaciones de hecho, las cuales igualmente se consideran oportunos conforme al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la causa se encontraba por aceptar el Defensor Pùblico Agrario, por requerimiento expreso de las NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ antes identificadas, produciéndose dicha aceptación en fecha 18 de octubre de 2022, oportunidad en la cual al dia de despacho siguiente comenzò a trascurrir los cinco (5) días del lapso de emplazamiento.
Un aspecto, que resulta inexorablemente dejar sin lugar a dudas, son las razones por las cuales el tribunal comenzó a computar el lapso de emplazamiento de cinco (5) días, al dia de despacho siguiente al que constò en autos la aceptación por parte de la Defensora Pública Agraria NELLY LEON RAMIREZ, quien asumió la representacion de las codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas; eso no significa que una vez que se nombre un Defensor Publico Agrario y èste comparezca al tribunal y acepte una defensa tendrá cinco (5) días para contestar, ya que el emplazamiento es para el demandado; del caso de marras como se mencionò ut supra, se observa que a la fecha 01 de agosto de 2022, dos (2) de tres (3) demandadas estaban citadas, faltando por estar a derecho la codemandada MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificada en autos, lo que significa que hasta ese momento no estaba corriendo el lapso emplazamiento de los demandados, pero al comparecer èsta ùltima al tribunal y requerir mediante escrito la representacion de la Defensa Publica, automáticamente quedó citada, no pudiéndose computar el lapso de emplazamiento de los cinco (5) días al dia de despacho siguiente del 01 de agosto de 2022, que legalmente comenzarían a correr al dia de despacho siguiente al que constare en autos la citación de la ultima de las codemandadas, como consecuencia de la petición al órgano jurisdiccional de la designación de un Defensor Publico Agrario, quien luego acepta dicha defensa y representacion en fecha 18 de octubre de 2022, comenzando asi a computarse al dia de despacho siguiente el lapso de emplazamiento de los cinco (5) días.
De otra manera, cabe ejemplificar que en el supusto en que se hubiese practicado la citación personal de todos los demandados por actuación del alguacil, al dia de despacho siguiente al que constare en autos la citación del ùtimo de ellos comenzaria a trascurrir el lapso de emplazamiento, y en ese mismo supuesto que sirve de ejemplo hubiesen trascurrido tres (3) días de despacho y comparecieran al tribunal a solicitar un Defensor Publico Agrario, los otros dos (2) días faltantes comenzarían a computarse al dia de despacho siguiente a la comparecencia del Defensor Publico Agrario a aceptar la defensa en el expediente; de igual forma, y en el mismo supuesto que sirve de ejemplo, los demandados de autos luego de su citación hubiesen dejado trascurrir los cinco (5) del emplazamiento y comparecieran al dia sexto (6to), y requirieran Defensor Pùblico Agrario, luego de la aceptación de èste comenzaria a trascurrir el lapso legal para promoción probatoria regulado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello conforme al supuesto de la norma siguiente a la confesión ficta regulada en dicha disposion legal la cual operaria si la parte demandada no diere contestación oportuna a la demanda y nada provare que le favorezca en el vencimiento de los lapsos otorgados a tales fines, siempre y cuando la pretension del actor no sea contraria a derecho.
No obstante, lo que no pudo pasar inadvertido el tribunal en el presente caso fue que posterior a la citación de la ùltima de las demandadas (01/08/2022), comparecieron al tribunal los apoderados de la parte actora y mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2022, que corre inserto al folio 39 y su vto; presentan afirmaciones de hechos para fundamentar su pretension con promoción de documentales, y mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2022, inserta del folio 97 al 98 y su vto, promueve pruebas testimoniales; destacándose al respecto que a pesar que como se resaltò ut supra, para estas fechas no estaba corriendo el lapso de emplazamiento por la falta de aceptación del Defensor Pùblico Agrario quien aceptò el 18 de octubre de 2022, dando contestación a la demanda en esa misma oportunidad en nombre y representacion de las codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO NUÑEZ y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas de autos, resulta que en fecha 01 de agosto de 2022, la codemandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, plenamente identificadas de autos, había presentado escrito de constestacion de demanda trabando en su nombre la presente litis; por lo tanto las actuaciones argumentativas y de promoción probatoria presentadas por la parte actora de fechas 10 de agosto y 03 de octubre de 2022, revestían el cararter de extemporaneidad; por todas las consideraciones anteriores observa el tribunal no haber incurrido la parte demandada en confesión ficta. Asi se decide.
Para finalizar, el presente caso puesto a conocimiento de este tribunal con competencia agraria, como se indicó ut supra la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social. La posesión en el derecho agrario, es un instituto específico y trasversal, de esta rama de la ciencia jurídica. Se relaciona con la propiedad, la empresa, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, donde sólo el ánimo basta para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria y debilita el orden social en el campo al obstaculizar desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión, constituyendo las pruebas testimoniales el medio probatorio idóneo para poder demostrarse las circusntancias fácticas que implican el hecho posesorio y la afectación de la misma ya sea por un acto perturbatorio o de despojo.
Al tratarse el presente litigio, de un conflicto posesorio cuyo objeto corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta; la naturaleza jurídica de la posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además de los actos constitutivos de la perturbación denunciada y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
Ahora bien, en los articulos 1.354 del Còdigo Civil y 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor. Consistiendo tales requisitos de procedencia en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por la parte demandada; y 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión, en consecuencia el Tribunal observa que la parte actora con sus acervo probatorio no logró demostrar los hechos en que se fundamentò su pretension de naturaleza possoria, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Acciòn Posesoria por Perturbaciòn a la Posesiòn Agraria, intentada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402. respectivamente, en contra de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente, asistidas por su representante conforme a la Ley, Defensora Pùblica Auxiliar en materia Agrraia Nº 2, abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; con una superficie aproximada de una hectárea con dieciséis metros cuadrados (1 ha con 0016 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Frank Carrasquero; SUR: terreno ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; ESTE: Vía Agrícola; y, OESTE: terreno ocupado por Pedro Becerra. Asi se decide.
No se condena en costas. Asi se decide.
IV. DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circusncripciòn Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA, intentada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402. respectivamente, en contra de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente, asistidas por su representante conforme a la Ley, Defensora Pùblica Auxiliar en materia Agrraia Nº 2, abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; con una superficie aproximada de una hectárea con dieciséis metros cuadrados (1 ha con 0016 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Frank Carrasquero; SUR: terreno ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; ESTE: Vía Agrícola; y, OESTE: terreno ocupado por Pedro Becerra. Asi se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Asi se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO
El suscrito Secretario hace constar que la presente sentencia fue publicada en este misma fecha 06 de julio de 2023, siendo las 3:15 p.m
JCAB/RM.
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